Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-001001

PARTE ACTORA: A.C.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.363.197.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.726.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PAEZ-PUMAR, C.I. PAEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G. PAEZ-PUMAR, K.B., A.P.F., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. Y C.Z., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 69.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 90.812 y 98.944, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN (P.U.E)

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 06 de noviembre de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada, ingresando el treinta (30) de octubre de 1995, finalizando la relación laboral el treinta y uno (31) de marzo de 2001, con un cargo de Coordinador de Recursos Humanos, con un salario Básico de Bs. 1.971.200,00, señalando que el 29 de diciembre de 2000, la demandada, procedió a ofertar formalmente a sus trabajadores a través del correo electrónico interno para empleados un programa que identificó como “Programa Único Especial” (P.U.E.); que el programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales, previa renuncia al cargo, recibirían un incentivo económico adicional; que para determinar el monto que correspondía a cada trabajador, la demandada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo incluidos en el Anexo “A” y los de dirección o confianza más aquellos trabajadores que no desempeñaran ningunos de los cargos del mencionado Anexo “A”; señalando que las funciones que cumplía como coordinador de recursos humanos era apoyo logístico en la creación del departamento humanos, evaluación de las reclamaciones sobre beneficios sociales, etc., siguiendo los lineamientos establecidos por la Gerencia de Recursos Humanos y bajo las ordenes del gerente de ese departamento, que se encontraba clasificado como trabajador de confianza, cuando en realidad la naturaleza de las funciones que ejercía no se adecuaban a ese perfil, asimismo señala que al acogerse al Plan Único Especial (P.U.E.) y estando dentro de la categoría de mas de un (1) año de servicio y menos de diez (10) años de servicio, recibió como bonificación especial 30 meses de salario, cuando debió recibir lo equivalente a cincuenta (50) meses de salario, señaló que la Bonificación (P.U.E) fue de Bs. 59.136.000,00, reclamando lo correspondiente a veinte (20) meses de salario, lo que da un resultado de Bs. 39.424.000,00 por diferencia de bonificación.

La parte demandada al dar contestación admitió la relación de trabajo que la vinculó con el accionante; las fechas de ingreso y egreso, el salario, el cargo desempeñado, que le canceló al actor Bs. 59.136.000,00 por pago de Programa Único Especial, admitió la oferta del Plan Único Especial (PUE) el cual ofreció a los trabajadores que reuniese las condiciones del programa, el pago del número de salarios básicos previstos en el plan; que el incentivo dependía del tipo de trabajado desempeñado en la empresa para la fecha de aplicación del PUE, para lo cual dividieron los trabajadores en dos grupos, el de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente y que desempeñen cargos de los establecidos en el anexo “A” y el de los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A”; asimismo negó que las funciones ejercidas por el actor se subsumían en las laborales ejecutadas por un trabajador ordinario, admitiendo que el actor renuncio voluntariamente y se acogió al Programa Único Especial y estando en el escalafón de 1 a 10 años recibió como bonificación especial 30 meses de salario. Negó todos y cada uno del resto de los alegatos esgrimidos por el actor, y por ultimo opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la demanda fue intentada el 25 de marzo de 2002, y que la citación se llevó a cabo el 25 de junio de 2002, un (1) año, dos (2) meses y veinticinco (25) días.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, solicitando que se declare nulo el fallo dictado por el juez de juicio, y que se reponga la causa al estado en que se celebre la audiencia de juicio, por cuanto en la oportunidad de promover pruebas, se promovieron dos testigos, los cuales fueron admitidos y se iban a evacuar en la audiencia, pero uno de ellos, por razones bien justificadas no pudo acudir, y el juez consideró que era una excusa suficiente, y después se negó la nueva oportunidad para la evacuación del testigo. Igualmente ratificó los alegatos expuestos en su escrito de contestación; que operó la prescripción porque la prestación de servicios culminó el 31-03-01 y la demanda se introdujo el 12-03-02, es decir antes del año pero la citación se verificó después de transcurridos los dos meses que establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la parte actora alegó que la prescripción se interrumpió con el cartel de notificación; igualmente ratifico todos los argumentos expuestos en el libelo de demanda; solicita se declara sin lugar la apelación, y con lugar la demanda, con su respectiva indexación e intereses moratorios.

DE LA SENTENCIA DE APELADA

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 24 de enero de 2005, declaró Con Lugar la demanda incoada por A.C.A.F. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), condenando a la demandada al pago de Bs. 39.424.000,00 por concepto de diferencia del Programa Único Especial.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior quedó controvertido, en primer lugar si hay lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, para luego determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. En tal sentido, le corresponde a la demandada la carga probatoria de dicha excepción, conformada a saber, de un hecho positivo definido y de un hecho negativo definido. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien hay que dilucidar como punto previo la solicitud efectuada durante la audiencia en esta alzada por parte de la demandada apelante, sobre la reposición de la causa basada en que al momento de celebrarse la audiencia oral se debieron evacuar dos testigos, de los cuales solo se evacuo el testimonio de P.P. y con respecto a la otra testigo M.G., la misma no compareció a decir de la accionada por causas bien justificadas, negando el aquo nueva oportunidad para su evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien solicita se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio, para que se de oportunidad a que se evacue el testigo, puesto que a su decir dicho testimonio serviría para demostrar que el actor era un trabajador de confianza. Ahora bien observa este juzgador que en la contestación de la demandada la accionada señaló expresamente lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la bonificación pagada a la parte actora, fue irrelevante la consideración de si las funciones ejercidas por ésta permitían que fuera o no clasificado como empleado de confianza. Era irrelevante, pues bastó conocer que el cargo que la parte actora ejercía no estaba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva para saber que estaba incluida en la segunda categoría, a saber: “Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva vigente en la Empresa”.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien visto que la propia demandada señaló que era irrelevante la clasificación de empleado de Confianza, por lo que es innecesario e inoficioso reponer la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio para que se evacue el testimonio, del cual a decir de la demandada serviría para demostrar que el actor era trabajador de confianza cuando, la accionada ha reconocido que dicha clasificación es irrelevante, señalando además que el criterio en el cual se basó para el pago del Programa Único Especial fue que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en el Anexo “A”. Por lo que a todas luces es inoficioso entrar a conocer si el actor era o no empleado de confianza, siendo irrelevante la testimonial de la ciudadana M.E.G.P.. Así se establece.

Resuelto lo anterior, este Juzgador antes de pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes, pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, lo cual se hace en lo siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCIÓN

Observa este Juzgador que como regla general en materia de prescripción de las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo prevé el artículo 64 eiusdem, las modalidades de su interrupción.

El argumento de la accionada es que a partir de la fecha 31 de marzo de 2001, fecha de terminación de la relación laboral a la fecha en que fue citada, transcurrió el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción.

Ahora bien, considera necesario quien decide citar los artículos mencionados ut supra;

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Asimismo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

Desprendiéndose de las normas referidas el lapso para que opere la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual este Juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada.

Ahora bien, considerando que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora finalizó la prestación de su servicio para la demandada en fecha 31 de marzo de 2001. Igualmente se desprende que la parte actora interpuso la demanda en fecha 12 de marzo de 2002, siendo admitida en fecha 26 de marzo de 2002 (folio 49 de la primera pieza), constando al folio 83 de la primera pieza constancia de que en fecha 16 de mayo del 2002 se fijó en la sede de la demandada cartel de citación, ahora bien la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“La fijación de carteles en la sede de la Empresa demandada equivale a una notificación y como tal, interrumpe la prescripción y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo “…basta con que se interponga la demanda en el año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes”.

Por lo que en el presente caso habiendo sido citado por carteles dentro del lapso otorgado por ley, es evidente que el demandado fue notificado dentro del lapso legal a que se hace mención, por lo que resulta forzoso para esta juzgador declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Así se decide.

Finalmente corresponde a esta alzada determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. En tal sentido, le corresponde a la demandada la carga probatoria de dicha excepción, conformada a saber, de un hecho positivo definido y de un hecho negativo definido. Así se establece.-

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Presentadas con el libelo de demanda:

Marcado “1” al folio 32 de la primera pieza, consignó original de constancia de trabajo, suscrita por la demandada, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “A1” al folio 33 de la primera pieza, consignó original de Solicitud de Orden de Pago, la cual fue igualmente presentada por la parte demandada al folio 38 de la segunda pieza, por lo que se tiene como cierto ahora bien, si bien es cierto que tiene valor probatorio, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “B1” al folio 34 de la primera pieza, consignó original de planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, la cual fue igualmente promovida por la parte demandada al folio 37 de la segunda pieza, por lo que se tiene como reconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de la cual se desprende que el monto neto a recibir por concepto de prestaciones sociales era de Bs. 10.106.962,77 y que de dicha suma se le quedo debiendo al actor la cantidad de Bs. 196.725,76 habiendo recibido Bs. 9.910.237,01

Marcado “C.1, C.2 y C.3” del folio 35 al 48 de la primera pieza, consignó copia simple de publicaciones emitidas por CANTV, publicadas vía Internet, respecto a tal instrumento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló, en cuanto a un instrumento similar al de autos que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre...”, de conformidad con lo anterior la misma tiene valor probatorio, sin embargo la misma se desecha por cuanto de la misma se desprende el ofrecimiento por parte de la demandada a sus trabajadores del Programa Único Especial y los términos y condiciones de la aplicación del mismo, no constituyendo esto un hecho controvertido. Así se establece.-

En la Audiencia Preliminar:

Reprodujo el Merito Favorable de Autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Asi se decide.

Marcado “A” (folio 7 al 10 de la segunda pieza) consignó cláusulas del Contrato Colectivo 1999-2001, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcado “B” (folio 11 de la segunda pieza) consignó original de Planilla de solicitud de Beneficios Generales, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcado “C” (folio 12 de la segunda pieza) consignó original de Planilla de solicitud de beneficios generales, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcado “D” (folio 13 al 15 de la segunda pieza) consignó Copia Certificada de la renuncia presentada por el actor la cual fue autenticada, siendo igualmente consignada por la parte demandada a los folios 39 al 41 de la segunda pieza, por lo que la misma se tiene como cierta, sin embargo la misma se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovidas en la Audiencia Preliminar:

Invoco el Merito Favorable de Autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcado “A” (folio 37 de la segunda pieza) consignó original de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, la cual fue valorada ut supra.

Marcado “B” (folio 38 de la segunda pieza) consignó original de Solicitud de Emisión de Orden de Pago, la cual fue valorada ut supra.

Marcado “C” (folio 39 al 41 de la segunda pieza) consignó Renuncia realizada por el actor, la cual fue valorada ut supra.

Marcado “D” (folio 42 de la segunda pieza) consignó comunicación dirigida a la demandada debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “E” (folio 43 al 337 de la segunda pieza) consignó copia de Contrato Colectivo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela año 1999-2001, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Como prueba libre, marcado “F” (folio 338 al 430 de la segunda pieza) promovió documentales las cuales no pueden ser promovidas como prueba libre, en virtud de existir en medio de prueba nominado que permite en si mismo el traslado del hecho que se pretende llevar al expediente, por lo que dichas documentales son desechadas.

Del folio 431 al 433 de la segunda pieza, promovió como prueba libre copia de publicación en Internet denominado Mejoran beneficios para personal de Dirección y Confianza del correo electrónico “contacto medio”, a este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló, en cuanto a un instrumento similar al de autos que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre...”, por lo que se le concede valor, desprendiéndose del mismo los beneficios otorgados al personal de Dirección y de Confianza.

Como prueba libre, marcado “G” (folios 434 y 435 de la segunda pieza), promovió documental denominada Establecimiento de la reserva contable para el programa de racionalización de la fuerza laboral, la cuales no puede ser promovida como prueba libre, en virtud de existir un medio de prueba legal nominado que permite trasladar el hecho que se pretende probar, por lo que dicha documental es desechada.

Como prueba libre, marcado “H” (folio 436 al 443), copia simple de publicaciones emitidas por CANTV, publicadas vía Internet, respecto a tal instrumento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló, en cuanto a un instrumento similar al de autos que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre...”, de conformidad con lo anterior la misma tiene valor probatorio, sin embargo la misma se desecha por cuanto de la misma se desprende el ofrecimiento por parte de la demandada a sus trabajadores del Programa Único Especial y los términos y condiciones de la aplicación del mismo, no constituyendo esto un hecho controvertido. Así se establece.-

Solicitó la exhibición del documento contentivo del Programa Único Especial, señalando la parte actora en la audiencia de juicio que dicho documento reposa en el expediente por lo que este juzgador considera inoficiosa dicha prueba.

Promovió las siguientes testimoniales:

M.E.G., la cual no compareció quedando desierto dicho acto por lo que a este respecto no hay materia que analizar,

P.P., la cual fue evacuada en la audiencia de juicio, de dicha deposición se evidencia que la testigo se desempeñaba como Coordinadora de Recursos Humanos y que tenía acciones en la empresa, por lo que este Juzgador desecha dicho testimonio por cuanto el mismo la testigo podría tener interés en las resultas en el juicio viciando de imparcialidad dicho testimonio.

DE LA MOTIVACIÓN

Así las cosas, por la forma como fue contestada la demanda, del estudio de las actas que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes y atendiendo a los términos en que quedó planteada la controversia, han quedados establecidos los siguientes hechos: la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, estableciendo una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el actor optó por acogerse voluntariamente al Programa Único Especial y terminar, mediante renuncia, su relación laboral con CANTV, el pago de las prestaciones sociales, el pago del Programa Único Especial y la renuncia al cargo de Coordinador de Recursos Humanos.

En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, ante la necesidad de reducir la mano de obra, habida cuenta de los avances tecnológicos de CANTV; para lo cual estableció las siguientes categorías: 1) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y 2) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Analizados como han sido los alegatos de las partes y con vista a los hechos admitidos, resta determinar si hubo o no discriminación en la puesta en ejecución de la oferta PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), para el ciudadano A.C.A.F., en virtud que de allí se desprende la diferencia reclamada por la parte actora.

En este sentido, se observa que el Principio de Igualdad, constituye uno de los pilares de nuestras intencionalidades jurídicas, el mismo contiene una prohibición específica de no discriminar; esto es, la tutela antidiscriminatoria al señalar que nadie puede ser discriminado por ninguna razón, no discriminar es en concreto la actuación dinámica del principio de igualdad y del concepto que se tenga por discriminación, de acuerdo a los valores que se tengan por privilegiados en una determinada sociedad.

En el ámbito internacional el término ‘discriminación’ significa una serie de situaciones y actos que por sí mismos vulneran la dignidad y otros derechos del ser humano, de allí la trascendencia y la consideración especial que tiene la protección del principio de igualdad.

Los temas de discriminación e igualdad, debido a su naturaleza, han sufrido un proceso intenso de evolución y cambio, proceso que ha concebido a la discriminación como dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales religiosos, políticos, de sexo, condición social, salarial etc, hasta ver formas de discriminatorias ocultas y aparentemente neutras e igualitarias, en general la discriminación es toda diferenciación o distinción sobre un individuo o grupo que no encuentre en su naturaleza motivos suficientemente objetivos y razonables que la justifiquen, entonces, la discriminación supone una negación de la aplicación del principio de igualdad en cualquiera de sus aspectos o manifestaciones: igualdad ante la ley, de trato o de oportunidades, bajo esta prisma la diferencia o distinción supone la existencia de un elemento comparativo de referencia respecto del cual se realiza. Se toma en cuenta un modelo de referencia con el cual se compara, esto es el método de la discriminación directa, sin embargo, el desarrollo humano ha hecho que aparezcan nuevas practicas discriminatorias, muchas de las cuales no son claramente identificables, pues se presentan bajo un manto de igualdad, de allí que en la doctrina se avanzara hacia un nuevo enfoque de la discriminación, uno mas amplios y mas garantistas, la llamada discriminación indirecta. Imaginemos que se publica un anuncio de oferta de empleo en el cual se solicita que los postulantes a una plaza para camarero en un restaurante deban medir 1.80m como mínimo. En este caso hipotético, existe un factor ‘neutro’ que logra en el universo de postulantes, la exclusión de un determinado grupo. Debido a que el promedio de altura poblacional femenina no supera dicho requisito, la gran mayoría de la población femenina no podrá obtener el puesto, ni siquiera podrá postular. En este supuesto, nos encontramos ante una medida que supone un acto de discriminación indirecto. En palabras de J.N.M.: “Se trata de decisiones que se aplican por igual a todos, pero como entre ellos hay grupos que en los hechos tienen ventajas sobre otros, ocasionan efectos diversos. No interesa si hay o no en el agente intención lesiva. Para no resultar discriminatorias esas medidas tienen que encontrar justificación en una necesidad de la empresa y no existir otras alternativas”

La discriminación indirecta es aquélla en la cual la distinción o diferenciación se encuentra de manera disimulada o es menos patente, existiendo una apariencia de neutralidad en el criterio diferenciador, este tipo de discriminación aparecerá cuando una disposición o práctica de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva. El concepto de discriminación indirecta es sumamente útil para comprobar que la aplicación de criterios distintivos o diferenciados arrojan resultados desiguales, la discriminación indirecta atiende al resultado y no a la comparación como es el caso de la discriminación directa.

En general la doctrina ha señalado los siguientes elementos como presupuesto de la llamada discriminación indirecta: a) Reglas o medidas de contenido neutro, b) Efecto desfavorables para un grupo de trabajadores.

En el presente caso, la parte actora denuncia que el Programa Único Especial, era discriminatorio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “A” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ A” del convenio colectivo, categorización que representó que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica que al segundo, a cambio de lo mismo, es decir, su renuncia.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 01 de febrero de 2006 y 24 de marzo de 2006, analizando un recurso de legalidad en un caso similar al presente interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE, no obstante observa esta alzada que en efecto, bajo el prisma de la discriminación directa, que fue el analizado por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio de este tipo, puesto que el método de análisis parte de la comparación de dos grupos distintos y diferenciados en atención a sus escalas salariales, lo cual hace que no este en un plano formal de igualdad, no obstante, a la luz del concepto de discriminación indirecta, dada la naturaleza de este tipo especial de la discriminación, la conclusión es distinta, veamos:

La demandada con el objeto de reducir su nomina ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (P.U.E.) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categoría, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamenta su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, de allí desprende las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador que renuncia a su cargo obtenga un estimulo mayor a otro que ejecuta la misma acción?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era la obtención de la renuncia de los trabajadores independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo económico (en cuanto al número de salario) para todos los trabajadores que decidieran renunciar a su cargo, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebranto el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el convenio 111 de las Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.

Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar la existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.), por lo que la demandada deberá pagar a la actora el diferencial de 20 meses de salarios calculados a razón de Bs. 1.971.200,00, que es el salario señalado por la parte actora, lo que arroja un total a pagar de Bs. 39.424.000,00. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios y la indexación judicial, este Tribunal aclara lo siguiente:

Como se sabe el pago retardado de las obligaciones liquidas y exigibles, impone desde le punto de vista civil, la reparación del daño, lo cual de ordinario sucede a través del pago de intereses moratorios desde un ámbito sustantivo y en el proceso a través de la revisión del monto condenado aplicando el criterio del restablecimiento del valor de intercambio de la moneda de curso legal, esto es, la indexación, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, conocida como el caso IBM con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció la posibilidad de eximir su condenatoria en aquellos casos donde existieron razones objetivas y razonables para el litigio y la deuda no se tratara de aquellas que tienen un carácter ligado a la subsistencia del ser humano, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, considera equitativo este juzgador eximir la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación judicial antes de la ejecución del fallo por considerar que las partes tenían suficientes motivos para resistir en sus pretensiones, dado el carácter jurídico y abstracto del tema sometido a la consideración de los tribunales laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 24 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.A.F. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia, se ordena a ésta última a pagarle al actor la cantidad de Bs. 39.424.000,00 por concepto de diferencia de 20 meses de salario básico mensual. TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas, las cual serán calculadas conforme a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º y 147º.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. E.C.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.M.

AC22-R-2005-001001

MM/EC/francis.

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