Decisión nº PJ0192008000381 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, dieciocho de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-O-2008-000017

Vista la anterior solicitud de A.C. presentada por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmentr bajo la denominación de embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A, Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en acta de asamblea general extraordinario de accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado registro el 10 de julio de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A-Sgdo (en adelante “COCA COLA”), a través de su apoderado judicial R.V.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 32.880 y de este domicilio, una vez revisado el escrito y los recaudos que conforman el expediente y por cuanto observa que están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa a verificar si es competente para conocer de la presente acción de a.c.. A tal efecto observa:

Previamente al examen de la admisibilidad de la acción de amparo el Juzgador se pronunciará en torno a su competencia para conocer de la acción; a tal efecto señala:

El día 14 de abril hogaño este Juzgado se declaró incompetente para conocer de una acción de a.c. incoada por un grupo de trabajadores de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela SA, contra un grupo de supuestos ex trabajadores que apostándose en la periferia de las instalaciones del mencionado establecimiento mercantil impedían el acceso de los accionantes, los cuales denunciaban la violación de su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo.

En esa oportunidad este Jurisdicente (sentencia PJ0192008000216) solicitó la regulación de la competencia por estimar que la acción de amparo debía ser conocida por los Tribunales Laborales de esta localidad considerando la naturaleza laboral de los derechos supuestamente vulnerados.

Ahora, la situación de hecho que sirve de soporte a esta nueva acción de a.c. es radicalmente diferente, los accionantes no son trabajadores de la sociedad de comercio Coca Cola Femsa de Venezuela SA., ni los derechos que se denuncian conculcados pueden calificarse como atinentes a la especialidad del derecho del Trabajo. La accionante es la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela SA., persona moral que denuncia la trasgresión de sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la libre actividad económica, a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, los cuales deben reputarse, el primero un derecho civil (libre tránsito, art. 50 CRBV), y los tres últimos, derechos de naturaleza económica (art. 112 y 115 CRBV), los cuales se inscriben dentro de la competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

A este respecto interesa destacar que la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2115 del 9/11/2007 decidió abandonar el criterio sostenido en las sentencias Nº 1092 del 19/5/2006 y Nº 1899 del 30/10/2006, resolviendo que la competencia para conocer de acciones por protección de la actividad empresarial corresponde a los tribunales laborales. El cambio de criterio, sin embargo, se cimentó sobre un supuesto fáctico que conviene no olvidar para no tergiversar el fundamento lógico jurídico de la decisión de la Sala Constitucional: la parte agraviada era una organización sindical y su junta directiva lo que llevó a la Sala a considerar que existía una nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los supuestos agraviantes.

Ese supuesto fáctico que influyó en la atribución de competencia con carácter vinculante a los jueces laborales explica por qué en un caso posterior resuelto por la misma Sala Constitucional, sentencia Nº 2445 del 20/12/2007, se resolvió que la competencia para conocer de un amparo en el cual se denunciaba el cierre temporal de la empresa accionante por parte de ex trabajadores y miembros de la comunidad, la tenía el Juzgado con competencia en lo Civil y Mercantil en virtud de que no podía verificarse en el caso particular un vínculo laboral entre los presuntos agraviantes y la supuesta agraviada motivo por el cual el elemento determinante de la competencia lo configuraba la presunta violación de la derechos de naturaleza económica.

En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, estima este Tribunal que sí tiene competencia para conocer de la presente acción de a.c. habida cuenta que los supuestos agraviantes serían unos ciudadanos, señalados al comienzo de esta decisión, quienes en connivencia con otros particulares y organizaciones no identificadas, respecto de los cuales este Juzgador prima facie no puede constatar la existencia de una vinculación laboral con la presunta agraviada. En sintonía con los precedentes razonamientos este Juzgador declara que es competente para conocer y decidir la presente acción de a.c.. Así lo establece.

EXAMEN DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Luego de leído el escrito que contiene los razonamientos fácticos y jurídicos que fundamentan la acción de a.c. este jurisdicente, preliminarmente, estima que la solicitud en cuestión reúne los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LOA) y no aparece que haya cesado la violación denunciada ni que los hechos denunciados constituyan una evidente situación irreparable o que la acción desplegada por los supuestos agraviantes haya sido consentida expresa o tácitamente; asimismo, encuentra el Juzgador que al tratarse de unas vías de hechos (cierre de acceso a la empresa) no pareciera existir un mecanismo de protección breve y eficaz en orden a tutelar los derechos constitucionales que se afirman infringidos; por último, la acción no va dirigida contra decisiones del m.T. de la República no habiendo datos que acrediten que se encuentra pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal por los mismos hechos que fundamentan la acción ejercida por Coca Cola Femsa de Venezuela SA.

Así las cosas, la acción de a.c. se admite y así se decide.

ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Junto con su solicitud, la apoderada judicial de Coca Cola Femsa de Venezuela SA., ha invocado la tutela cautelar de este órgano jurisdiccional peticionando una medida cautelar innominada con apoyo en el artículo 48 LOA en conexión con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En un fallo de fecha 24/3/2000, el Nº 156, la Sala Constitucional delineó una doctrina que se ha consolidado con el devenir del tiempo; según ella, dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundando de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.

En sintonía con el precedente jurisprudencial aludido, este sentenciador quiere acotar que conoce por tratarse de un hecho notorio comunicacional que en diversas regiones del país un innumero de ciudadanos que se afirman ex trabajadores de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela SA., y reclaman el pago de acreencias laborales presuntamente insatisfechas han bloqueado los accesos a las instalaciones del predicho establecimiento mercantil. Tal situación ha sido reseñado por diversos medios de difusión de la información (El Nacional ediciones del 13/6/08; 15/6/08 y 18/6/08; El Universal, ediciones del 4/4/08; 8/6/08, versión electrónica de este diario del 17/6/2008; El Progreso del 17/6/08, entre otros).

Inclusive, en la edición del viernes 4 de abril de 2008 del diario El Nacional se reseña que por efecto del bloqueo se ven afectados tres mil ochocientos trabajadores de la empresa y se calcula el impacto económico negativo en la suma de diez millones de bolívares fuertes.

El juzgador igualmente conoce, porque es un hecho notorio, que en el presente el Gobierno Nacional adelanta un plan económico al que ha denominado Reimpulso Productivo bajo el lema “la inversión es Venezuela” cuya premisa es el estímulo a la participación del sector privado, coadyuvando con la acción de gobierno del Ejecutivo Nacional, a fin de incrementar la producción, disminuir la inflación y mejorar la calidad de vida del venezolano.

A juicio de este sentenciador, existen fundados indicios, apuntalados por los hechos notorios a los que se ha hecho referencia, de que en efecto la actividad económica de la empresa accionante está siendo afectada gravemente por las vías de hecho atribuibles a unos ciudadanos cuyo efecto nocivo es expansivo porque se traduce, conocimiento al que llega el juzgador por máximas de experiencia, en una menor contribución al Fisco Nacional y Municipal por concepto de impuestos (sobre la renta, por actividades económicas, etc.,), en la probable disminución de empleos, en la afectación de la capacidad de pago para atender obligaciones contraídas con empleados, proveedores y franquiciados; en general, el entorpecimiento de la actividad productiva se traduce en una menor contribución a la riqueza nacional.

La situación descrita repercute negativamente en la acción de gobierno, en criterio de este Jurisdicente, delineada en el ya mencionado plan de reimpulso productivo.

No corresponde en esta fase del proceso prejuzgar sobre la participación de los accionados en los hechos narrados en la solicitud de amparo, pero a los efectos este fallo, existen fundadas razones para acordar la medida cautelar peticionada. Así, pues, en la parte dispositiva se ordenará al componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional y a la Policía del Estado Bolívar que resguarden la integridad física y patrimonial de empleados y proveedores a efectos de que puedan acceder y retirarse de las instalaciones de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela SA., ubicadas en la urbanización La Sabanita, sector La Piscina, en esta ciudad, resguardo que deberá ejecutarse de manera coordinada, de acuerdo al cronograma que deberá elaborar la empresa accionante, sin que sea menester el desalojo de las personas que se encuentren en las inmediaciones de la empresa, cuyo derecho a manifestar pacíficamente debe igualmente tutelarse.

Las autoridades militares y policiales limitarán su participación a brindar protección a las personas y bienes estrictamente necesarios para asegurar el restablecimiento de la actividad productiva y comercial, evitando el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas contra los manifestantes de acuerdo con el artículo 68 constitucional, estando autorizados, sin embargo, en caso de que sea necesario, a utilizar los mecanismos de disuasión que correspondan, adecuados a los principios de respeto a los derechos humanos y de actuación proporcional contemplados en los artículos 12 y 15 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Que es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la sociedad de comercio Coca Cola Femsa de Venezuela SA., representada por la abogada R.V.A..

Segundo

Admite la acción de a.c. y ordena notificar de la misma a los ciudadanos J.A.F.T., E.E.C.R., M.C.O., A.T.H.P., J.L.A., M.R.M., M.O.C., J.A.L. y R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.078.330, 4.080.253, 6.755.266, 8.867.869, 11.726.636, 2.742.235, 8.870.566, 3.021.708 y 788.963, respectivamente y de este domicilio, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, para que concurran a este Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Pública y Oral, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas. Líbrense las boletas respectivas.

Tercero

Acuerda la medida cautelar innominada en los términos expuestos en esta decisión. En tal sentido, se acuerda oficiar al comandante del Destacamento 81 del componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada de Cooperación y al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Bolívar.

Cúmplase.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

Silvina.-

Resolución N° PJ0192008000381

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