Decisión nº 036 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000439

ASUNTO : NP01-R-2009-000201

PONENTE : ABG. MILÁNGELA M.M.G..

Estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el entonces, de la abogada MARBELYS PALACIOS PACHECOS, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérico NP01-P-2006-000439, ACORDÓ de conformidad con el Artículo 40 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia CONFIRMAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 30 de enero del 2006, en contra del ciudadano P.R.M.T. de la Cédula de Identidad N° 11011226, donde se encuentra como victima la ciudadana E.M. previstas en el Artículo 38 ordinales 1, 4 y 5 de la Ley especial ut supra, facultando a la representación Fiscal a los fines de diligenciar para la seguridad y resguardo de la integridad de dicha ciudadana hasta que la misma este en la residencia. En cuanto a lo manifestado por la defensa a que la residencia pertenece a una tercera persona, dicho alegato debe dirimirse por ante el órgano jurisdiccional competente.

Contra este fallo interpuso formal recurso de apelación, el acusado P.R.M., debidamente asistido por el ciudadano D.A.F.R., abogado en ejercicio e inscrito bajo el inpreabogado 88101. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-10-2008, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esta misma, admitiéndose el 21 de Octubre de 2009 y ordenándose solicitar las actuaciones Principales signada bajo el Alfanumérico NP01-P-2006-000439, al Tribunal Segundo en Función de Control de esta sede judicial, habiendo sido recibidas por este Tribunal de Alzada en fecha catorce (14) de Enero de 2010 y estando dentro del lapso legar para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante decisión CONFIRMÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 30 de enero del 2006, en contra del ciudadano P.R.M., donde se encuentra como victima la ciudadana E.M. argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en sala de audiencia en virtud de la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en la cual solicita de conformidad con los Artículos 39 y 40 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia se confirmen las medidas de Protección y Seguridad, que le fueron impuestas en la audiencia de fecha 30 de enero del 2006, en la cual se acordó, entre otras cosas, la RESTITUCION DE MANERA INMEDIATA del inmueble a la ciudadana E.M. y a los fines de evitar confrontaciones , el desalojo del inmueble al ciudadano P.R.M., y en vista que hasta la presente fecha la referida ciudadana no ha podido ingresar a su residencia, encontrándose alquilando vivienda, es por lo que solicita la confirmación de dichas medidas.-

Ahora bien, la audiencia especial se efectuó el día de hoy, en presencia de todas las partes, la representación Fiscal ratificó su escrito, mientras que el ciudadano P.R.M., previa las formalidades de ley le cedió la palabra a su abogado asistente ciudadano D.F., quien expuso sus alegatos rechazando la solicitud de la vindicta pública, e informando que el ciudadano P.M. ha cumplido con las medidas impuestas, ya que no vive en la vivienda en reclamo, además manifiesta que la vivienda es de una tercera persona que nada tiene que ver con el conflicto planteado en esta audiencia. Por otro lado la ciudadana E.M., manifiesta entre otras cosas que no hay un tercer dueño del inmueble, que la única dueña ha sido ella, señalando las facturas en original al tribunal de los materiales que ha comprado y que sirvieron para la construcción de la referida vivienda y que el señor no es ninguna victima, ya que a ella la echaron a la calle con sus hijos a las dos de la mañana, de su inmueble que después que compró todo con sacrificio, ahorita andaba en la calle, en una casa que alquila y que le dieron unos días para desocuparla porque la vendieron, por lo que solicitó le devuelvan su casa, ya que no tiene donde vivir con sus hijas.-

En consecuencia este tribunal, estando dentro del lapso legal que me otorga el Artículo 100 de la Ley Orgánica sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., para decidir previamente observa:

1.- Al folio 05 del presente asunto riela denuncia interpuesta en fecha 25-09-05, por la ciudadana E.J.M. Titular de la Cédula de Identidad N° 11.782651, quien en su condición de victima directa expuso:

me encontraba en mi residencia cuando llegó mi exconcubino de nombre P.R.M. con una botella de ron, agarró el ventilador y se llevó el ventilador para la casa de su mamá, luego se acostó en mi cama y le reclamé y le pedí mi ventilador, pero no me lo quiso entregar y lo que hizo fue insultarme, luego se metió en mi casa y lo saqué, ya que yo lo denuncie en este cuerpo policial, donde se le abrió denuncia numero PM-1335-05, luego un hermano de él de nombre V.M., sacó el ventilador y le dejó caer encima una bombona de gas y me rompió mi ventilador, asimismo un hermano de mi ex concubino de nombre S.M., lesionó a mi menor hijo n H.J.S.M. con los puños en la cara, es todo”--

Al folio 06 cursa Acta de ACTO CONCILIATORIO de fecha 27-09-05, firmado por los ciudadanos E.M. Y P.M..-.

Al folio 08 de autos riela Boleta de citación de fecha 23-09-05, dirigida al ciudadano P.R.M..-

Al folio 11 de autos, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana E.J.M..-

Al folio 12 riela acta policial de fecha 03-11-05.-

Al folio 13 riela acta de audiencia de fecha 22-12-05, en la cual la ciudadana E.M., manifiesta que el día de hoy, su ex concubino llego a su casa haciendo destrozos a su residencia y la agredió físicamente y la amenazó de muerte..

Al folio 16 riela informe medico legal correspondiente a la ciudadana EMUILIA MARCANO, suscrita por el ciudadano R.U., quien dejó constancia que dicha ciudadana presentó: Traumatismo y excoriación lineal de 4 cm en la cara anterior del antebrazo izquierdo, ocasionado por objeto contundente”. Con ocho dias de curación y cuatro de reposo.

Al folio 19 riela acta de audiencia efectuada en fecha 30 de enero del 2006, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y en la cual se acordó la restitución de forma inmediata del inmueble a la ciudadana E.M. Y a los fines de evitar confrontaciones y agresiones entre ambas partes y de conformidad con el Artículo 39 ordinal 1° se acordó el desalojo del inmueble del ciudadano P.R.M., prohibiéndose el acercamiento de dicho ciudadano al lugar de residencia y de trabajo de la ciudadana E.M., dichas medidas cautelares fueron dictadas en virtud de que la sido demostrado hasta ese momento procesal por parte de la ciudadana E.M. la ocupación legítima que venia realizando en dicho inmueble, por cuanto entre otros documentos, consigno TITUTLO SUPLETORIO de fecha 01-08-05, titulo otorgado incluso antes de haberse interpuesto la denuncia y haberse firmado un acta de conciliación, y por otro lado el ciudadano P.M. consigna TITUTO SUPLETORIO, presuntamente de su hermana otorgado en fecha 06-11-05, de fecha posterior al presentado por la ciudadana E. marcano y tiempo después de haberse interpuesto la denuncia y llamarse a la conciliación, demostrándose la mala fe que se pretende en este caso. Dicha acta de audiencia fue firmada por ambas partes.-

A los folios del 21 al 32 riela copias simples de la documentación que hace referencia el acta de audiencia, que presentaron a las partes involucradas a efectus videndis ante la representación Fiscal.-

Al folio 33 riela acta de audiencia realizada en la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico de fecha 03-02-06, en la cual la ciudadana E.M., comparece y manifiesta que su ex concubino P.R.M., no ha cumplido con la medida que otorgo la representación Fiscal en fecha 30-01-06 y hasta la fecha no le ha entregado la llave de la residencia, y se encuentra viviendo dentro de la misma sus hermanas de nombre Sohal Martínez y G.M. y ella se encuentra en la calle con sus menores hijos..

Al folio 34 riela acta de policial enla cual el funcionario REINADO PLANCHE, deja constancia de su traslado a la calle Libertad , casa sin numero de Quiriquire, con la finalidad de verificar daños causados en dicho inmueble por un ciudadano, una vez en dicho lugar fueron atendidos por la ciudadana E.M., quien dijo ser la propietaria de dicho inmueble haciéndolo entrar al mismo pudiéndose notar rastros de violencia ocasionado a algunos muebles de la misma tales como una mesa de colocar equipos, una máquina de coser, dos porta retratos, y varios platos de losas, un espejo de pared, un ventilador de mesa dañado…y el arma utilizada para causar tales daños fue un machete, según manifestó la ciudadana que el causante de tal acción fue el ciudadano P.R. MARTINEZ…

Al folio 36 riela acta de audiencia realizada en la fiscalia Cuarta del Ministerio público en la cual la ciudadana E.M., deja constancia que el ciudadano P.R.M.N. ha cumplido con la medida cautelares dictada por la fiscalia , más por el contrario ha seguido con las amenazas hacia su persona y a sus menores hijos..

En razón de los elementos antes explanados y evidenciándose el incumplimiento por parte del ciudadano P.R.M., en cuanto a la RESTITUCION al inmueble o vivienda ubicada en la calle Libertad, sin numero de Quiriquire Estado Monagas, de la ciudadana E.M., tal como se acordó en la audiencia de fecha 30 de enero del 2006, realizada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de Control, de este Circuito judicial Penal ACUERDA de conformidad con el Artículo 40 Ejusdem CONFIRMAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas por el Fiscal Cuarto del ministerio Público, previstas en el Artículo 38 ordinales 1, 4 y 5 de la Ley especial ut supra. Facultando a la representación Fiscal a los fines de diligenciar para la seguridad y resguardo de la integridad de dicha ciudadana hasta que la misma este en la residencia.-

En cuanto a lo manifestado por la defensa a que la residencia pertenece a una tercera persona, dicho alegato debe dirimirse por ante el órgano jurisdiccional competente.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley”, ACUERDA: de conformidad con el Artículo 40 la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, CONFIRMAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, previstas en el Artículo 38 ordinales 1, 4 y 5, en fecha 30 de enero del 2006, en contra del ciudadano: P.R.M.T. de la Cédula de Identidad N° 11011226, donde se encuentra como victima la ciudadana E.M. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 55, 60 Y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 1,12, 13, 118, 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal...(omisis)…” Cursiva de este Tribunal de Alzada.

SEGUNDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión Apeló el ciudadano el acusado P.R.M., debidamente asistido por el ciudadano D.A.F.R., abogado en ejercicio e inscrito bajo el inpreabogado 88101, alegando que:

…(omisis)… Yo, P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.011.226, asistido en este acto por el ciudadano D.A.F.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el número 88101, en mi carácter de imputado en el expediente número NP01-P-2006-000439, y siendo la oportunidad legal para la apelación de autos: acudo ante este Tribunal para exponer lo siguiente:

APELO FORMALMENTE de acuerdo con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2009. en lo que se refiere al ordinal cuatro (4) del artículo número 39 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en cuanto a la restitución de la presunta víctima al inmueble donde sucedieron los hechos, por cuanto este bien está siendo ocupado por su propietaria la ciudadana Z.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.012.842, quien no tiene nada que ver con el conflicto planteado ya que es una tercera persona que goza de la legítima posesión y propiedad tal como lo demuestra el hecho de estar ocupando el bien, además del título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio B. delE.M., bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo I, cuyo original consigno en este acto con la letra "A" donde consta la propiedad y posesión de las bienhechurías, lo cual tiene plenamente valor probatorio, con esta medida cautelar se está violando el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela con relación a la propiedad, ya que de esta manera se vulnera la legítima posesión y propiedad de la ciudadana Z.N.M. causándole un gravamen irreparable por la pérdida de su derecho constitucional a la propiedad. Se puede observar igualmente que la señora E.J.M., consignó en el expediente un título supletorio él cual no fue establecido la dirección del bien inmueble y en ningún momento dicho título está protocolizado por ante el registro subalterno correspondiente, por lo tanto no goza de valor probatorio.

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es por lo que solicito se declare con lugar la apelación y se deje sin efecto la medida cautelar anteriormente descrita, con todos los pronunciamientos de ley debidos…(omisis)…

Corre inserto al folio del tres (03) al cinco (05) documento (titulo supletorio) a nombre de la ciudadana Z.N.M.:

…CIUDADANO: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y RCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TADO MONAGAS. SU DESBACHO:

N.M., venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad número V-l 1.012.842 y de usted respetuosamente ocurro para exponer: Para fines que me interesan, pido se sirva recibir en su despacho a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento, cumplimiento y formalidades de ley, declaren a tenor del interrogatorio: PRIMERO: Si me conocen suficientemente vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si por este mismo conocimiento saben y les consta que propietaria de unas bienhechurías fomentada en una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle Libertad de la población de Quiriquire, municipio Punceres, Estado Monagas, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE; Terreno que o fue de M.J.B. en doce metros (12.00 mt); SUR: que es o fue de M.M. en doce metros(12.00mt); ESTE: Terreno que es o fue de M.J.B., en siete metros (7.00mt); OESTE: La calle Libertad, que es su frente, en siete metros (7.00 mt). TERCERO: Si así mismo saben y les consta que estas bienhechurías están constituidas por una vivienda de bloque con techo de zinc y piso de cemento, con tres habitaciones, sala y un baño. CUARTO. Si también saben y les consta que dicha bienhechurías fueron fomentadas con el dinero de mi peculio particular y a mis propias expensas. QUINTO: Si igualmente saben y le consta que dichas bienhechurías tienen un valor de seis millones quinientos mil bolívares (6.500.000,00 Bs.). SEXTO: Que los testigos den razón fundada de mis dichos y solicito que una vez evacuada que haya sido la presente solicitud, se le declare título suficiente para asegurarse el derecho de posesión y de ¡propiedad, sobre el inmueble descrito anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicito que de la presente solicitud se me devuelva original con su resultas. …(omisis)…

TERCERO

MOTIVA DE LA ALZADA

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por el ciudadano P.R.M., debidamente asistido por el ciudadano Abogado D.A.F.R., impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

ÚNICO

Alega el apelante que la decisión dictada en fecha 18-09-2009 por el Tribunal Segundo de Control de este Estado Monagas, que ordenó la restitución del inmueble donde ocurrieron los hechos, le causa un gravamen irreparable a su persona, por cuanto ese bien esta siendo ocupado por su propietaria ciudadana Z.N.M., quien no guarda relación con el conflicto planteado, siendo una tercera persona que goza de la legítima posesión y propiedad del inmueble.

PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es por lo que solicito se declare con lugar la apelación y se deje sin efecto la medida cautelar anteriormente descrita, con todos los pronunciamientos de ley debidos

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el planteamiento hecho por el apelante P.R.M., así como la decisión recurrida y las actas procesales, a los fines de dar respuesta al mismo, cree necesario esta Alzada, analizar el momento procesal en que se produjo la misma, de donde puede observarse, que la sentencia apelada fue dictada con fundamento en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el curso de una audiencia especial fijada para ratificar unas medidas de protección decretadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha 30-01-2006, de conformidad en el artículo 39 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; que establecían entre otras cosas, la restitución de manera inmediata del inmueble a la ciudadana E.M., y, a los fines de evitar confrontaciones, el desalojo del inmueble. Ahora bien, aprecia este Tribunal Colegiado que para la fecha en que fue decretada la decisión recurrida (18-09-2009), se encontraba vigente la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual, por disposición expresa, derogó la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Sustento de la decisión). Es conocido en nuestro ordenamiento jurídico, que por mandato Constitucional, las leyes no tiene efecto retroactivo, encontrando una excepción a esta disposición, cuando estas favorezcan al reo, es decir, solo puede aplicarse una ley derogada si esta favorece al reo, en caso contrario, no puede aplicarse. En el asunto que nos ocupa, puede apreciarse que, la jueza a quo, erróneamente aplicó la ley derogada en perjuicio del ciudadano P.R.M., quien funge como presunto agraviante (reo o imputado), y decimos que fue errónea su aplicación, porque resulta evidente que, efectivamente causa un gravamen irreparable al presunto imputado, el ordenarle restituir un inmueble que presuntamente es ostentado en su titularidad por un tercero (Z.N.M.), imponiéndole con ello, una obligación que escapa de su capacidad de cumplimiento, porque a nuestro criterio, mal puede el ciudadano P.R.M., restituir o poner en posesión a la presunta victima E.M., de un inmueble cuya propiedad (Según documento de título supletorio que cursa en autos) es reclamada por un tercero.

A nuestro criterio, en el presente caso, la jurisdicente de Primera Instancia, a los fines de ratificar las medidas acordadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha 30-01-2006, debió aplicar, la disposición prevista en el artículo 88 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a vivir una vidaL. deV. que prevé: “En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.”, pero en relación con las medidas de protección que en la ley vigente están permitidas para los órganos receptores de denuncias, específicamente las que versan sobre los mismos supuestos de hechos a las acordadas de conformidad con la Ley derogada; todo ello, analizando los elementos probatorios que establezcan la necesidad de su confirmación. Puede apreciarse, que la juez a quo, en forma apresurada, procedió a ratificar todas las medidas de protección acordadas por el Representante Fiscal, sin hacer análisis alguno en cuanto a la necesidad de mantenerlas, sobre todo tomando en consideración que habían transcurrido desde la fecha del decreto fiscal, tres (03) años, siete (07) meses y dieciocho días (18) días, y que ya para la fecha de la decisión cuestionada, existe en autos una tercera persona, que alega derecho de propiedad sobre el inmueble, y que no guarda relación alguna con el delito presuntamente cometido por el ciudadano P.R.M..

Así las cosas, podemos asentar que la jueza a quo, aplicando disposiciones legales derogadas, ocasionó un gravamen al ciudadano P.M., imponiéndole una obligación de restitución de un inmueble, cuya titularidad es ostentada por un tercero, inmiscuyéndose con dicha decisión, en materia de índole netamente civil, que debe ser dilucidada con anterioridad, para poder tomar la decisión judicial de imponer al mencionado ciudadano dicha obligación, mucho más cuando se desprende de las actuaciones que, en momento alguno se verificó si el imputado se encuentra en la residencia cuyo desalojo le fue ordenado o si efectivamente persisten las circunstancias de hecho que motivaron al representante fiscal a tomar la decisión de ordenar la restitución del inmueble, la cual, a la luz del ordinal 7 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., debía acordarse como “reintegro al domicilio a la mujer víctima de violencia, cuando se trate de una residencia común, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la presunta víctima (Remisión al ordinal 3 del referido artículo 87)”; en consecuencia, y verificado como ha sido que con los elementos cursantes en autos, no se encuentra dilucidado que la vivienda cuya restitución fue ordenada, sea la residencia común, no podía la jueza de Primera Instancia, ratificar una medida de protección a favor de una presunta victima, con fundamento en disposiciones legales derogadas y obviando con ello, los lineamientos que establece la vigente ley que rige la materia, que hace referencia al requisito de que el inmueble donde puede ser reintegrada la victima, se trate de la residencia común (víctima-agresor); lo cual implica -a nuestro entender- que cuando esta titularidad es reclamada por una tercera persona, esta situación debe dilucidarse ante la jurisdicción competente, ello previo a la emisión de cualquier veredicto en materia penal; debiendo establecerse que, le asiste la razón al recurrente en este sentido. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se REVOCA la decisión cuestionada, quedando sin efecto las medidas cautelares ratificadas por la jueza. Y así se establece

CUARTO

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado P.R.M., debidamente asistido por el ciudadano Abogado D.A.F.R., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo, para el entonces, de la Abg. MARBELYS PALACIOS PACHECOS en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-000439; mediante la cual confirmó las Medidas Cautelares, decretadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 30 de enero del 2006.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente resolución, quedando sin efecto las medidas de protección allí decretadas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente (T),

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Jueza Superior (T),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Jueza Superior (T),

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

MMMG/DMMG/MYRG/MEAS/jasmin

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