Decisión nº PJ07420080000052 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2002-00000029

ACTOR: C.R.M.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 83.784 y domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS DEL ACTOR: A.L.P., L.E.U.B. y A.C.R.R., abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 83.784, 82.117 y 6.697, respectivamente.

DEMANDADA: AEROTRANSPORTES CONVALLÉS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 9, tomo 702-A Sdo., asiento de 23 de diciembre de 1996.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.S.M., R.A.R.L., R.R.M., J.A.R.B. y A.J.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25.138, 30.234, 49.957, 17.614 y 69.344, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 3 de febrero de 2005.

I

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de febrero de 2002 el ciudadano C.R.M.F. presentó, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por cobro de obligaciones laborales contra la AEROTRANSPORTE CONVALLES, C. A.

El asunto fue tramitado en la fase de sustanciación por las reglas procedimentales del antiguo régimen procesal laboral. El 7 de noviembre de 2003 entró en vigencia en el Estado Bolívar la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuando el trámite del asunto por las disposiciones procedimentales del nuevo esquema procesal, régimen transitorio, estando la causa para ese momento en estado de fijar oportunidad para que las partes presentaran informes.

El JUEZ TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con sede en esta ciudad profirió sentencia de fondo declarando parcialmente con lugar la demanda, sentencia esa que fue apelada por el representante judicial de la parte demandada.

Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Asistieron ambas partes y formularon sus alegaciones verbales. Concluida la audiencia, el sentenciador se reservó el lapso de cinco días hábiles para pronunciar el dispositivo, lo que hizo en su oportunidad y se reservó emitir la sentencia de fondo, en extenso, en el lapso de cinco días hábiles que le permite la ley. Estando dentro de dicho lapso, pasa este Juzgador a proferir la sentencia en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR PARTE DEL APELANTE

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007 y M.A.C. de 29-11-2007) tiene claramente establecido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregados por este sentenciador).

Por aplicación de esa doctrina, este juzgador solicitó del recurrente, en la audiencia de oral y pública de esta instancia la delimitación del objeto de su apelación, lo cual concretó en los siguientes puntos —como consta en la video grabación de la audiencia que forma parte del expediente—:

  1. Que estando la causa paralizada desde el 10 de julio de 2003, la empresa demandada no fue notificada regularmente para la presentación de los informes de primera instancia, razón por la cual planteó la reposición del asunto a ese estado.

  2. Que mientras estuvo paralizada la causa tres jueces se avocaron al conocimiento del asunto y no cumplieron con el requisito de la notificación.

  3. Que a la parte demandada se le estamparon posiciones juradas que presentan serias irregularidades en su formulación. Así, las posiciones 1, 6, 9, 10 y 13 se refieren a dos hechos y por ello no cumplen con la regla de solo preguntar sobre un hecho en cada posición; las posiciones 7, 8, 9 y 12 repiten preguntas que ya habían sido objeto de otras posiciones; la posición 8 es impertinente; las posiciones 4 y 5 son contradictorias; y la posición 14 de irrelevante por no decir absolutamente nada.

  4. Que las preguntas formuladas a los dos testigos deben ser revisadas porque algunas de ellas fueron sugestivas y en otras las respuestas generan suspicacia sobre la veracidad del testigo.

Sobre esos cuatro puntos delimitados por el propio apelante para impugnar la actuación procesal y la sentencia del a quo es que versará la actividad de este juzgador para resolver la apelación de la cual conoce.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con respecto al primer punto (falta de notificación de la empresa demandada), este sentenciador declara procedente la solicitud de reposición de la causa, fundado para ello en los siguientes argumentos:

La presente causa integró el grupo de asuntos del régimen procesal laboral transitorio, para los que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estableció administrativamente un procedimiento por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ese procedimiento fue ampliamente difundido por su publicación en múltiples medios de comunicación social masiva de todo el país. Entre otras cosas, el procedimiento establecía: i) los jueces del régimen procesal transitorio debían notificar sobre los avocamientos para el proferimiento de las sentencias definitivas —y solo a esos fines— haciendo uso de las carteleras de los juzgados del trabajo ubicadas en las sedes correspondientes, así como de la página web del Tribunal Supremo de Justicia; ii) las partes debían verificar en las carteleras respectivas los avocamientos de los jueces, ello a los fines legales consiguientes; iii) las decisiones debían dictarse en estricto orden de antigüedad de las causas; iv) transcurrido un mes calendario desde la publicación del avocamiento en cartelera de los juzgados del trabajo, se reanudaría la causa, quedando las partes a derecho sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna.

Cuando los jueces debieran avocarse al conocimiento de los asuntos en momento anterior al estado de sentencia, estaban en la obligación de notificar el avocamiento a los fines de asegurar la garantía del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa. Por tanto, el procedimiento señalado en el aviso emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 29 de abril de 2004, solo era aplicable para los asuntos en estado de sentencia y no —como en el caso presente— en estado de informes. Por consiguiente, la omisión de la notificación de la parte demandada en este asunto violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de reconocimiento constitucional, pues la notificación debía cumplirse tal cual lo establecen las leyes o como lo establecieran los jueces, todo por razones de seguridad jurídica y en obsequio de la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Consiguientemente, establecido que fueron violados la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual vicia de nulidad todo cuanto haya acontecido en el procedimiento luego de la consumación de dichas irregularidades, deberá este juzgador en el dispositivo de esta sentencia, tutor como es de la Constitución Nacional —como lo son todos los jueces de la República a tenor de lo establecido en el artículo 334 de dicho Texto Supremo— restablecer la situación jurídica violatoria de tales garantía y derecho, anulando todo lo actuado en la causa a partir del 14 de diciembre de 2004 y ordenando la reposición del asunto al estado que el juez de juicio que mantiene funciones de transitoriedad fije la oportunidad del acto de informes orales con observancia plena de lo establecido en el artículo 197.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando luego continuidad al asunto hasta la conclusión.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden y conforme lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA todo lo actuado en la presente causa a partir del 14 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

SE REPONE el asunto al estado que el juez de juicio que mantiene funciones de transitoriedad fije la oportunidad del acto de informes orales con observancia plena de lo establecido en el artículo 197.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando luego continuidad al asunto hasta la conclusión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las 2:45 p. m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

ASN/MVS/Rita.

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