Decisión nº PJ0172007000058 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, Diez de Marzo de 2008

Sede Civil

197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000243 (7242)

Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos E.A.F.C. y BREDY N.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.255.173 y 2.984.350 y de este domicilio, contra el ciudadano P.Y.D.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.594.689 y de este domicilio, por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y MERO DECLARATIVA; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas V.L.D.G. y R.G., actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 19 de Junio del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .

En fecha 19 de Noviembre del año 2.007, se le dió entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2007-000243 (7242) previniéndose a las partes que sus informes se presentaran en el DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de acuerdo al 519 del mismo código. Llegada la oportunidad de presentar informes la parte apelante no presento informes en esta instancia.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y MERO DECLARATIVA, interpuesta por los ciudadanos E.A.F.C. y BREDY N.C., contra el ciudadano P.Y.D.R.. En fecha 08 de mayo del año 2.008, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordenó emplazar al ciudadano P.Y.D.R.. En fecha 24 de mayo del año 2.007, el alguacil deja expresa constancia de haber practicado la citación al ciudadano P.Y.D.R.. En fecha 08 de Junio del año 2.007, consigna a través de diligencia poder especial conferido a la abogada V.L.D.G. por el ciudadano P.Y.D.R., (folio 33 al 34).

En tal sentido el Tribunal de la causa procede en fecha 19 de Junio del año 2.007, a dictar sentencia interlocutoria, la cual expresa:

(…) “… El Tribunal vista la anterior diligencia considera necesario realizar las siguientes observaciones: En primer lugar se hace saber al demandado de autos que entre la abogada V.L.D.G. y la Juez de este despacho existe una causal de inhibición contenida en el ordinal °18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido declarada con lugar con anterioridad en otros juicios, por el Juez Superior Civil en este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, tal como se demuestra de los asuntos FP02- V- 2.003- 732, FP02- V- 2.003- 731, FP02- V- 2.003- 682. En segundo lugar, debe señalar este Tribunal que recientemente en fecha 06/04/2.004, en la causa N° FP02- V- 2.006- 374, contentiva de la intimación de honorarios profesionales interpuesto por el ciudadano J.A.L.C. en contra de la Sociedad Mercantil “LA BOTELLA DE ORO”, que cursa ante este juzgado, de conformidad con la potestad que le confiere el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente: “… No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declara existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…Omisis…” procedió a excluir a la referida profesional del derecho abogada V.L.D.G., no admitiendo la representación de la parte demandada en dicha causa; contra dicho auto fue interpuesto recurso de amparo, el cual fue conocido por el Tribunal Superior en lo Civil, de este Circuito, quien en fecha 24/05/2.006,. Previa audiencia constitucional, declaro sin lugar la acción de amparo, decisión esta que fue apelada en fecha 25/05/2.006, por la abogado V.L.D.G., razón por la cual se remitieron los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo decidido el mismo en fecha 08/08/2.006, declarándose sin lugar el recurso de apelación y confirmando el fallo dictado en fecha 24/05/2.006, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito. En razón de ello considera esta Juzgadora que la abogada antes mencionada, esta interfiriendo de manera ostensible en el desarrollo del presente proceso, ya que la misma esta en conocimiento que actuando en este Tribunal, obstruye la función judicial de impartir justicia al tratar de dilatar la presente causa, prestando su nombre para aparecer en el poder que fue consignado a los autos, con la única finalidad de provocar que quien suscribe el presente fallo, se desprende de la causa o no conozca de ésta, a sabiendas de que existe una causal de inhibición, como ya se dijo previamente entre la Juez de este Tribunal y su persona, es por ello, que aras de preservar el interés superior de la recta administración de justicia, establecida en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en uso de la potestad que le confiere el articulo 83 ut supra trascrito, excluirá del juicio de marras a la referida abogada en el dispositivo del presente auto, no admitiendo que represente al demandado ciudadano P.Y.D.R., en esta causa, ni que actué en ningún otro juicio que curse ante este Tribunal, como apoderada judicial o abogado asistente.

(…)…..En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: como presentado el poder especial que corre inserto a los folios 31 al 32 del presente expediente.

SEGUNDO: se tiene como coapoderadas judiciales de la parte demandada a las abogados C.D.V.F., R.G.C., I.C., A.B.A. y L.A..

TERCERO: se excluye expresamente a la abogado V.L.D.G., para actuar como co-apoderada judicial de la parte demandada de autos en el presente asunto y así mismo se excluye de actuar en cualquier otra causa que cursare por ante este Tribunal…

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

En efecto el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece:

… No hay lugar a la recusación porque exista una de las causas expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el juicio quienes estén comprendidos con el juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado competente con el Juez en alguna de las causales previstas en el articulo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, solo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda…

El espíritu de la anterior norma, fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado.

Con relación a la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado en anteriores oportunidades, entre las cuales vale destacar, los siguientes fallos:

- El del 31 de octubre de 2000, recaído en el caso C.W.M., en el cual se señaló, lo siguiente:

La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación

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- El dictado el 30 de octubre de 2001, en el caso A.J.M.D., en el cual se sostuvo:

El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.

Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)

El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.

El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.

En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)

De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.

(...)

Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.

El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.

En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre)

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Atendiendo a lo anterior, y de la revisión detenidas de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado superior observa, lo siguiente:

En primer lugar, que ciertamente como bien lo esgrime la Jueza del Tribunal A-quo, en anteriores casos ha sido declarada previamente la existencia de la causa de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 18, por tener manifiesta enemistad con la abog. V.L., las cuales han sido declaradas Con Lugar por este Juez Superior, asimismo en relación a esta misma situación -con la misma profesional del derecho- fue resuelta por vía de amparo, interpuesto por la abog. V.L., en contra de la referida Jueza donde se procedió a excluir a la referida profesional del derecho abogada V.L.D.G., no admitiendo la representación de la parte demandada en dicha causa; contra dicho auto fue interpuesto recurso de amparo, el cual fue conocido por el Tribunal Superior en lo Civil, de este Circuito, quien en fecha 24/05/2.006, previa audiencia constitucional, declaro sin lugar la acción de amparo, decisión esta que fue apelada en fecha 25/05/2.006, por la abogado V.L.D.G., razón por la cual se remitieron los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo decidido el mismo en fecha 08/08/2.006, declarándose sin lugar el recurso de apelación y confirmando el fallo dictado en fecha 24/05/2.006

En conclusión, por las razones expuestas esta Superioridad desecha los argumentos expuestos por la apelante, por cuanto del análisis supra se constata que existe una causal de inhibición, como ya se dijo previamente entre la Juez de este Tribunal y la abog. V.L., es por ello que se considera que la decisión recurrida no lesionó derechos constitucionales enunciados, por cuanto la misma se encuentra fundamentada en el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación realizada por la representación judicial del ciudadano P.Y.D.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA Y MERO DECLARATIVA que siguen los ciudadanos E.A.F.C. y BREDY N.F.C. contra el ciudadano P.Y.D.R.. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Junio del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

Exp: FP02-R-2007-000243 (7242)

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