Decisión nº PJ0182008000659 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2007-000484

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000659

VISTOS. “SIN INFORMES”.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: E.A.F.C. y BREDY N.F.C., quienes representan a sus comuneros hermanos: L.R.C.F., A.L.C., J.Á.F.C. Y R.C.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.255.173, 2.984.350, 3.251.839, 2.985.954, 2.014.507 y 1.447.405, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Ciudadano: M.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7878 y de igual domicilio, según se evidencia de poder que cursa al folio 10 del presente asunto.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: P.Y.D.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.594.689 y de este domicilio.-

APODERADAS DEL DEMANDADO: Ciudadanas: C.D.V.F., R.G.C., I.C., A.B.A. y L.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.436, 37.179, 120.107, 36.977 y 79.471, respectivamente, de este domicilio, según se evidencia de poder que cursa al folio 31 de la presente causa.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DE LA DEMANDA:

Alega el apoderado actor: En fecha 18 de marzo del año 1952, falleció ab-intestato en esta ciudad la ciudadana E.F.D.E., dejando como sus únicos y universales herederos a sus dos hijos: R.G.F. y L.E.F., quienes realizaron la correspondiente declaración sucesoral N° 52 en fecha 22 de junio del año 1.964, dejando como activo sucesoral los siguientes inmuebles: 1) una parcela de terreno constante de 1.000 metros cuadrados de superficie, ubicada en el sitio denominado “OJO SE AGUA”, alinderada así: NORTE: Casa y solar de E.P.d.F.; SUR: Casa y solar de Z.R.; ESTE: Camino que conduce a la fortuna y OESTE: Callejón por medio con G.C., adquirida por la causante según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 57, folios 68 al 69, del año 1.926 y 2) Una parcela de terreno constante de 9.409 mts.2 de superficie (97,00 metros de frente por 97,00 metros de fondo) ubicada en el sector “OJO DE AGUA” de esta ciudad y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública; SUR: Callejón que conduce a la Avenida Germania; ESTE: Casa y solar de D.B. y OESTE: Solar de la misma propietaria, adquirida por la causante según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 52, folios 93 al 95, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.951. A cada uno de los mencionados herederos le correspondió un cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes inmuebles heredados y no se hizo partición ni liquidación de la comunidad existente. En fecha 01 de enero de 1964, falleció abintestato en la ciudad de Caracas el ciudadano L.E.F., dejando como sus Únicos y Universales Herederos a sus hijos L.M.F.D.P., I.P.F.D.F., J.J.F.V., H.J.F.V., E.D.L.T.F.V., R.F.R. y R.F.V., quienes realizan la declaración sucesoral el 23 de agosto del año 1984 y el Ministerio de Hacienda en fecha 28 de noviembre de 1984 expidió el correspondiente certificado de liberación signado con el N° 267, en el cual consta como activo hereditario dejado por L.E.F., el cincuenta por ciento de los derechos hereditarios que tenía sobre los inmuebles antes determinados y heredados de su difunta madre E.F.D.E., se deja constancia de que no se realizó la partición y liquidación de los bienes inmuebles en comunidad. En fecha 07 de agosto del año 1980, falleció abintestato en esta ciudad R.G.F., casado con la ciudadana M.D.L.C.D.F., dejando como sus únicos y universales herederos a su esposa e hijos R.C.F.C., J.Á.F.C., L.R.F.C., E.A.F.C., BREDY N.F.C., quienes heredaron el cincuenta por ciento de todos los derechos hereditarios dejados inicialmente por la causante E.F.D.E.. No se hizo la partición, ni liquidación de la comunidad existente entre los coherederos de L.E.F. y R.G.F.. En fecha 23 de junio del año 1993, falleció abintestato en esta ciudad M.D.L.C.D.F., viuda de R.G.F., dejando a sus hijos como únicos y universales herederos ciudadanos R.C.F.C., J.Á.F.C., L.R.F.C., E.A.F.C., BREDY N.F.C. y A.L.C. (no incluyó a J.D.F.C.), porque había fallecido en fecha 21-11-1993 y no dejó descendientes esposa o concubina). En fecha 19-03-2007, por ante el organismo competente se consignó la declaración sucesoral de M.L.C.F., y el activo hereditario fue el cincuenta por ciento más una séptima parte (50% mas 1/7) de todos y cada uno de los derechos, que por comunidad conyugal y demás derechos de propiedad heredados de parte de su difunto esposo R.G.F.. En vista de lo expuesto les corresponden por partes iguales un cincuenta por ciento a los herederos de L.E.F. y el otro cincuenta por ciento a los herederos de R.G.F., sobre las parcelas de terrenos ya identificadas. Por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 38, folios 351 al 436, Protocolo Primero, Tomo Décimo, de fecha 01 de noviembre del 2005, los copropietarios R.F.V., J.J.F.V., L.M.F.D.P., I.P.F.D.F., J.F.V., H.F.V. y E.D.L.T.F.V., por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.047.400,00), le dieron en venta al ciudadano P.Y.D.R., una porción de las mencionadas parcelas de terreno existentes en como copropiedad con mis mandantes, consienten en tres mil novecientos cincuenta y siete metros y 82 centímetros cuadrados de superficie (3.957,82 mts.2), ubicado en el sector “OJO SE AGUA”, zona urbana de esta ciudad del cual hicieron un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, siendo agregado al documento traslativo de propiedad para el archivo respectivo en la oficina Subalterna de registro, y alinderada así: NORTE: Colinda con terreno que le queda a la sucesión FARRERA VILLAGAS, ya va desde el punto V-6 hasta el punto V-8, mide noventa y nueve metros setenta y nueve centímetros (99,79 mts.); SUR: desde el punto V-5 en dirección oeste-este, hasta el punto V-4 colinda con servidumbre de paso que separa terrenos que son o fueron de C.R., y mide veintidós (22,00 mts.), luego cruza en dirección sur-norte desde el punto V-4 al V-3-A, mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.) y cruzando en dirección oeste-este desde el punto V-3-A, hasta el punto V2 mide veinticinco metros con dieciséis centímetros (25.16 mts.) colinda con terrenos que le quedan a la sucesión FARRERA VILLEGAS y desde el punto V-2 hasta el punto V-1, en dirección oeste-este en una medida de cuarenta METROS (40 MTS) colinda con propiedad de la Sociedad de los Testigos de Jehová; ESTE: Colinda con la prolongación de la Avenida 5 de Julio (antes Avenida A.b.) y va desde el punto V-1 hasta el punto V-8, mide treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 mts.) y OESTE: colinda con canal de cintura y va desde el punto V-6 al punto V-5, mide cincuenta y seis metros y noventa y siete centímetros (56,97 mts.) “(…) el descrito lote de terreno es parte de mayor extensión cuya área general era de nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (9.409,00 mts.2) y que les pertenecen por herencia de la causante E.F.D.E. (…)”.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad, en nombre de mis representados, a demandar en ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra del ciudadano P.Y.D.R., ya identificado, para que convenga en la presente demanda o a ello sea condenado por este tribunal, en el sentido que mis representados son copropietarios del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre la parcela de terreno adquirida a la sucesión FARRERAS VILLEGAS, ya que solo le podían dar en compra-venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sucesorales.

Que la citación del demandado P.Y.D.R., se practique en esta ciudad.

Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).-

Fundamento la presente acción en lo dispuesto en los artículos 765, 547, 548, 761, 763 y los 167, 168 del Código de Procedimiento Civil.-

Por último pido que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

DE LA ADMISIÓN:

En fecha 08 de mayo de 2007 (folio 26), se admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada P.Y.D.R., a fin de dar contestación a la presente demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes.-

En fecha 24 de mayo de 2007 (folio 27), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por el demandado P.Y.D.R..-

En fecha 08 de junio de 2007 (folio 31), el demandado P.Y.D.R., confirió poder especial a los abogados V.L.D.G., C.D.V.F., R.G.C., I.C., A.B.A. y L.A..-

En fecha 19 de junio de 2007 (folio 33), el tribunal tuvo como co-apoderados judiciales de la parte demandada a las abogados C.D.V.F., R.G.C., I.C., A.B.A. y L.A. y excluyó expresamente a la abogada V.L.D.G., para actuar como co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto.-

En fecha 03 de julio de 2007 (folio 37), el abogado M.A.L., solicito copia simple del escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 03 de julio de 2007 (folio 39), la abogada R.G.C., consignó escrito de oposición de cuestiones previas.-

En fecha 03 de julio de 2007 (folio 48), la abogada R.G.C., consignó sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del T.d.P.C.J..-

En fecha 03 de julio de 2007 (folio 52), la abogada V.L.D.G., apelo de la decisión de fecha 19-06-2007.-

En fecha 04 de julio de 2007 (folio 54), la abogada R.G., apelo de la decisión de fecha 19-06-2007.-

En fecha 04 de julio de 2007 (folio 56), el abogado M.A.L., solicito copia certificada de los folios 31 al 35.-

Por auto de fecha 09 de julio de 2007 (folio 57), el tribunal oyó la apelación interpuesta por la abogada R.G., en un solo efecto.-

Por auto de fecha 09 de julio de 2007 (folio 58), se ordenó expedir las copias simples solicitadas por el abogado M.A.L..-

En fecha 09 de julio de 2007 (folio 60), el abogado M.A.L., solicito se computen los días de despacho transcurridos a partir de la citación del demandado hasta el día que venció el lapso para que diese contestación a la demanda.-

En fecha 09 de julio de 2007 (folio 62), el abogado M.A.L., manifiesta que la decisión de fecha 19-06-2007 esta ajustada a derecho.-

Por auto de fecha 16 de julio de 2007 (folio 63), se ordenó expedir por secretaría el computo solicitado por el abogado M.A.L..-

En fecha 16 de julio de 2007 (folio 65), la abogada R.G.C., solicitó copia certificada del presente expediente.- Por auto de fecha 1807-2007 se proveyó lo conducente.-

En fecha 20 de julio de 2007 (folio 68), el abogado M.A.L., consignó copia de la sentencia de fecha 15-12-2005 dictada por la sala Constitucional.-

En fecha 17 de septiembre de 2007 (folios 77 al 90), el tribunal declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas interpuesta por el demandado en el presente juicio.-

En fecha 28 de septiembre de 2007 (folio 91), el abogado M.A.L., procedió a subsanar el defecto e intenta formal acción reivindicatoria (renunciando a la acción mero declarativa).-

En fecha 28 de septiembre de 2007 (folio 92), el abogado M.A.L., solicito copia certificada de los folios 77 al 90.-

En fecha 01 de octubre de 2007 (folio 94), la abogada R.G., solicito copia certificada de los folios 72 al 92.-

En fecha 04 de octubre de 2007 (folio 96), la abogada R.G., consignó escrito de oposición e impugno la subsanación realizada por la representación de la parte demandante.-

En fecha 05 de octubre de 2007 (folio 100), el abogado M.A.L., ratifico que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno ya identificado en el escrito libelar.-

En fecha 09 de octubre de 2007 (folio 102), la abogada R.G., solicito copia certificada del presente expediente.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FORMULADA POR LA ABOGADA R.G.C. CO-APODERADA DEL DEMANDADO: P.Y.D.R..-

En fecha 09 de octubre de 2007 (folios 104 al 110), estando dentro de la oportunidad legal para que la parte demandada diere contestación, la abogada R.G.C. co-apoderada del demandado P.Y.D.R., negó, rechazó y contradijo las pretensiones de los demandantes.-

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007 (folio 111), se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.-

En fecha 17 de octubre de 2007 (folio 113), el abogado M.A.L., solicito se le expidiera copia simple de los folios 104 al 110.-

En fecha 26 de octubre de 2007 (folios 114 al 117), el tribunal declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem.-

En fecha 30 de octubre de 2007 (folio 120), el abogado M.A.L., solicito se le expidiera copia simple de los folios 114 al 117.- Por auto de fecha 02-11-2007 se proveyó lo conducente.-

En fecha 02 de noviembre de 2007 (folio 123), el alguacil dejó constancia que le hizo entrega a la ciudadana X.M.d. la boleta de notificación del demandado.-

En fecha 08 de noviembre de 2007 (folios 125 al 133), la abogada R.G.C. co-apoderada del demandado P.Y.D.R., consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 135), el abogado M.A.L., ratificó la diligencia que corre inserto al folio 100.-

En fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 137 al 140), el abogado M.A.L., consignó diligencia mediante la cual expone sus conclusiones.-

En fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 142), el abogado M.A.L., ratificó la diligencia que corre al folio 135.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 22 de noviembre de 2007 (folios 144 al 147), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado M.A.L.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora E.A.F.C. y BREDY N.F.C., reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió y consignó documento marcado con la letra “B” documento de venta; promovió y consignó documento marcado con la letra “C” copia del plano levantamiento topográfico; promovió y consignó documento marcado con la letra “D” emitido del C.M. del distrito Heres del estado Bolívar; promovió inspección judicial; promovió testimoniales; promovió y consignó partidas de nacimientos; consignó marcado con la letra “Z” copia de un documento inserto bajo el N° 39.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 04 de diciembre de 2007 (folios 161 al 147), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada R.G.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada P.Y.D.R., invoco e hizo valer el mérito de los autos; consignó documentos marcados con las letras “A” y “A-1”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”; promovió pruebas de informes; promovió pruebas de experticia; promovió prueba de inspección.-

En fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 206), se publicaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó agregarlas al expediente respectivo.-

En fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 208), el abogado M.A.L., se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 14 de diciembre de 2007 (folio 210), la abogada R.G.C., consignó escrito de aclaratoria a la promoción de pruebas.-

En fecha 17 de diciembre de 2007 (folios 212 al 214), el tribunal declaró sin lugar la oposición interpuesta por el abogado M.A.L..-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Dichos medios probatorios fueron admitidos por auto separado de fecha 17 de diciembre de 2007 (folios 215 al 218).-

En fecha 09 de enero de 2008 (folio 225), el abogado M.A.L., consignó copia del escrito de pruebas.-

En fecha 09 de enero de 2008 (folios 226), el tribunal difirió la inspección judicial solicitada por la parte demandada.-

En fecha 10 de enero de 2008 (folios 227), el tribunal difirió la inspección judicial solicitada por la parte actora.-

En fecha 10 de enero de 2008 (folios 228), el tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de experto solicitado por la parte demandada.-

En fecha 14 de enero de 2008 (folio 230), el abogado M.A.L., solicito se fije nueva oportunidad para la inspección judicial.-

En fecha 14 de enero de 2008 (folio 232), la abogada R.G.C., solicito se ratificara la diligencia de fecha 14-12-2007.-

En fecha 16 de enero de 2008 (folios 233), el tribunal difirió la inspección judicial solicitada por la parte demandada, en esta misma fecha se ordenó aperturar la segunda pieza.-

En fecha 17 de enero de 2008 (folio 02), el tribunal difirió la inspección judicial solicitada por la parte actora.-

En fecha 23 de enero de 2008 (folio 03), el tribunal difirió la inspección judicial solicitada por la parte demandada.-

Por auto de fecha 23 de enero de 2008 (folio 04), se ordenó librar nuevo oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.-

En fecha 24 de enero de 2008 (folio 06), el tribunal difirió la inspección judicial solicitada por la parte actora.-

En fecha 31 de enero de 2008 (folio 08), la ciudadana Y.Q., secretaria de la Cámara Municipal de Heres, remitió copias certificadas de las actas de las sesiones de cámara, mediante oficio N° 103-08.-

En fecha 01 de febrero de 2008 (folio 34), el tribunal difirió las inspecciones judiciales solicitadas por las partes.-

En fecha 01 de febrero de 2008 (folio 37), el abogado M.A.L., solicito se fije nueva oportunidad para la inspección judicial. Por auto de fecha 07-02-2006 (folio 37), el tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado.-

En fecha 08 de febrero de 2008 (folio 38), la abogada R.G.C., solicito se fije nueva oportunidad para la designación de expertos. Por auto de fecha 12-02-2008 se proveyó lo conducente.-

En fecha 12 de febrero de 2008 (folio 41), el tribunal difirió las inspecciones judiciales solicitadas por las partes.-

En fecha 13 de febrero de 2008 (folio 43), se recibió del Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante oficio N° 68-033-2008, copias certificadas de los documentos solicitados en el escrito de pruebas promovidos por la parte demandada.-

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 63), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.-

En fecha 20 de febrero de 2008 (folio 69), se recibió de la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante oficio N° 219-08, copias certificadas de los documentos solicitados en el escrito de pruebas promovidos por la parte demandada.-

En fecha 20 de febrero de 2008 (folio 69), se recibió de Catastro, oficio N° 047-08, remitiendo copias certificadas del expediente catastral N° 14.986, solicitado en el escrito de pruebas promovidos por la parte demandada.-

En fecha 22 de febrero de 2008 (folio 83), el tribunal difirió las inspecciones judiciales solicitadas por las partes.-

En fecha 22 de febrero de 2008 (folio 85), la abogada R.G.C., solicito se lleve a efecto la inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas.-

En fecha 26 de febrero de 2008 (folios 86 al 96), se llevaron a efecto las inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes.-

En fecha 03 de marzo de 2008 (folio 98), el abogado M.A.L.Y., solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio.-

En fecha 12 de marzo de 2008 (folios 100 al 109), el tribunal negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada solicitada por la parte demandante.-

En fecha 14 de marzo de 2008 (folio 111), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.A.L.Y..-

En fecha 28 de marzo de 2008 (folio 114), el abogado M.A.L.Y., solicito se fije la oportunidad para la presentación de los informes en el presente juicio.-

En fecha 07 de abril de 2008 (folio 115), se ordenó abrir nueva pieza (TERCERA).-

En fecha 07 de abril de 2008 (folio 01 al 142), se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, el recurso de apelación debidamente decidida, mediante oficio N° 109 de fecha 10/04/08 y se ordenó agregarlo a los autos respectivos.-

En fecha 23 de abril de 2008 (folio 143), el abogado M.A.L.Y., ratificó la diligencia de fecha 28-03-2008.- Por auto de fecha 25-04-2008 (folio 145) se proveyó lo conducente.-

En fecha 07 de mayo de 2008 (folio 149), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.A.L.Y..-

En fecha 26 de mayo de 2008 (folio 152), el abogado M.A.L.Y., se dio por notificado en el presente juicio.-

En fecha 26 de mayo de 2008 (folio 153), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano P.Y.D..-

Una vez realizada la relación de la presente causa, este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Argumenta la representación judicial de la parte actora, que “(…) En fecha 18 de marzo del año 1952, falleció ab-intestato en esta ciudad la ciudadana E.F.D.E., dejando como sus únicos y universales herederos a sus dos hijos: R.G.F. y L.E.F., quienes realizaron la correspondiente declaración sucesoral N° 52 en fecha 22 de junio del año 1.964, dejando como activo sucesoral los siguientes inmuebles: 1) una parcela de terreno constante de 1.000 metros cuadrados de superficie, ubicada en el sitio denominado “OJO SE AGUA”, alinderada así: NORTE: Casa y solar de E.P.d.F.; SUR: Casa y solar de Z.R.; ESTE: Camino que conduce a la fortuna y OESTE: Callejón por medio con G.C., adquirida por la causante según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 57, folios 68 al 69, del año 1.926 y 2) Una parcela de terreno constante de 9.409 mts.2 de superficie (97,00 metros de frente por 97,00 metros de fondo) ubicada en el sector “OJO DE AGUA” de esta ciudad y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública; SUR: Callejón que conduce a la Avenida Germania; ESTE: Casa y solar de D.B. y OESTE: Solar de la misma propietaria, adquirida por la causante según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 52, folios 93 al 95, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.951 (…)”.

(…) los copropietarios R.F.V., J.J.F.V., L.M.F.D.P., I.P.F.D.F., J.F.V., H.F.V. y E.D.L.T.F.V., por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.047.400,00), le dieron en venta al ciudadano P.Y.D.R., una porción de las mencionadas parcelas de terreno existentes en como copropiedad con mis mandantes, consienten en tres mil novecientos cincuenta y siete metros y 82 centímetros cuadrados de superficie (3.957,82 mts.2), ubicado en el sector “OJO SE AGUA”, zona urbana de esta ciudad del cual hicieron un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, siendo agregado al documento traslativo de propiedad para el archivo respectivo en la oficina Subalterna de registro, y alinderada así: NORTE: Colinda con terreno que le queda a la sucesión FARRERA VILLEGAS, ya va desde el punto V-6 hasta el punto V-8, mide noventa y nueve metros setenta y nueve centímetros (99,79 mts.); SUR: desde el punto V-5 en dirección oeste-este, hasta el punto V-4 colinda con servidumbre de paso que separa terrenos que son o fueron de C.R., y mide veintidós (22,00 mts.), luego cruza en dirección sur-norte desde el punto V-4 al V-3-A, mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.) y cruzando en dirección oeste-este desde el punto V-3-A, hasta el punto V2 mide veinticinco metros con dieciséis centímetros (25.16 mts.) colinda con terrenos que le quedan a la sucesión FARRERA VILLEGAS y desde el punto V-2 hasta el punto V-1, en dirección oeste-este en una medida de cuarenta METROS (40 mts.) colinda con propiedad de la Sociedad de los Testigos de Jehová; ESTE: Colinda con la prolongación de la Avenida 5 de Julio (antes Avenida A.b.) y va desde el punto V-1 hasta el punto V-8, mide treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 mts.) y OESTE: colinda con canal de cintura y va desde el punto V-6 al punto V-5, mide cincuenta y seis metros y noventa y siete centímetros (56,97 mts.) “(…) el descrito lote de terreno es parte de mayor extensión cuya área general era de nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (9.409,00 mts.2) y que les pertenecen por herencia de la causante E.F.D.E. (…)”, razón por la cual, demanda formalmente, al prenombrado ciudadano, en el sentido que sus representados son copropietarios del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre la parcela de terreno adquirida a la sucesión FARRERAS VILLEGAS, ya que solo le podían dar en compra-venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sucesorales. (Subrayado nuestro)

Por su parte, la apoderada judicial del demandado de autos en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, respecto a que se les reivindique un derecho de propiedad sobre un inmueble señalado en el libelo de la demanda; negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos E.A.F.C. y BREDY N.F.C., L.R.C.F., A.L.C., J.Á.F.C. Y R.C.F.C., tengan algún derecho de propiedad sobre el terreno que su poderdante adquirió de la sucesión Farrera Villegas; negó, rechazó y contradijo que los demandantes, antes identificados, como presuntos herederos de la ciudadana E.F.d.E., tengan derecho de propiedad sobre el descrito terreno; negó, rechazó y contradijo que los demandantes tengan certeza de donde esta ubicado el terreno cuya propiedad pretenden reivindicarse, ya que confunden el terreno adquirido por el demandado a la Sucesión Farrera Villegas, con el terreno donde se encuentra construido el local donde funciona la empresa EL SALÓN DEL POLLO´S, C.A.; negó, rechazó y contradijo que el terreno que los demandantes pretenden reivindicar la propiedad y que legítimamente adquirió a la sucesión Farreras Villegas, haya sido cercado una porción o parcela y construido sobre el local comercial, donde funciona la empresa EL SALÓN DEL POLLO; negó, rechazó y contradijo que la demanda pueda ser estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), “(…) que habiendo abandonado de hecho los derechos de posesión que, en el supuesto negado les pudieran corresponder como herederos de la causante E.F.d.E., no pueden reivindicarse la propiedad que solo podía ser adquirida haciendo los tramites pertinentes ante el Concejo Municipal, Municipio Heres del Estado Bolívar y cancelando el precio que le fuera acordado para que se les vendiera la propiedad del identificado terreno, cosa que quienes lo hicieron fueron los miembros de la Sucesión Farreras Villegas, adquirido para si y no para terceros, y como legítimos propietarios podían enajenarlo sin que ello implicara perjuicio para nadie (…)”.

Ahora sí, establecidos los méritos de la presente controversia, pasa este tribunal, a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 548 del Código Civil, en tal sentido, se observa que los accionantes pretenden la reivindicación de un bien inmueble (parcela de terreno), que ha decir de ellos, el 50 % de la misma es de su propiedad, pero que el demandado, ciudadano P.Y.D.R. “(…) se sirve de una porción de terreno en comunidad en forma exclusiva y en contra de los intereses de los comuneros (…)” quien a su vez, a través de su apoderada judicial negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, invocados por los actores en su demanda, como quedó establecido precedentemente, siendo este el objeto de la presente acción.-

Al respecto, quien suscribe considera oportuno traer a colación los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.-

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho.

Ahora bien, entendida la Reivindicación como la acción a través de la cual una persona, que dice ser propietario de un bien determinado, lo reclama de otra que lo detenta o posee, quien está obligado a rescatarla de un tercero si ha dejado de poseerla o detentarla por hecho propio. A la luz de la doctrina la Acción Reivindicatoria presenta algunas características que le son propias, como son: Es una acción de carácter “civil”, “petitoria”, “se puede intentar contra todo poseedor o detentador (erga omnes)”, “el demandante debe probar la propiedad que alega tener”, “presupone que la cosa demandada, su reivindicación está siendo poseída o detentada por otra persona no propietario”, “va dirigida a garantizar derechos reales”, y “no es susceptible de prescripción extintiva”. Asimismo, la doctrina jurisprudencial en Sentencia Nro. 341 de 27-04-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: "La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, (...) y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra el que sea el detentador y contra el poseedor actual que carezca de título de propiedad.", igualmente, sostuvo que: "La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

  2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

  3. La falta del derecho a poseer del demandado;

  4. La identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario".

De igual manera, determinó que la carga de la prueba en materia de acción reivindicatoria la tiene el demandante; doctrina jurisprudencial a la que se acoge este Tribunal.

El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

Así tenemos, que la parte actora tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del inmueble, objeto del presente litigio.

Al respecto, el Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:

(...) La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio (...)

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PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, en el Capítulo I, Reprodujo el mérito favorable de los autos, en pro de las pretensiones de sus mandantes en especial: Primero: planilla sucesoral N° 52 de fecha 22-06-1964 y certificado de liberación N° 187, emitida por el Ministerio de Hacienda, Impuestos de sucesiones -Región Guayana- (folios 24 y 25), “(…) con ellas demuestro que R.G.F. y L.E.F., en su condición de hijos herederos E.F.D.E., quien falleció ab intestato en esta Ciudad en fecha 18 de marzo de 1952, heredaron los siguientes inmuebles (…)”, ambos supra identificados en el texto del presente fallo. Segundo: certificado de liberación N° 267 de fecha 28-11- 1984, emitido por el Ministerio de Hacienda, el cursa del folio 21 al 23, “(…) con el cual demuestro que J.J.F.V., L.M. FARRERAS VILLEGAS (…), en su condición de hijos herederos de parte de su difunto padre: L.E.F., el cincuenta por ciento (50%) de las parcelas de terrenos antes determinadas e identidades (…)”. Tercero: certificado de liberación N° 176 de fecha 24-04-1989, emitido por el Ministerio de Hacienda -Región Guayana- la cual corre inserta al folio 20, “(…) con la cual demuestro que los ciudadanos R.C., J.Á., J.D., E.A., BREDY NARCISA Y L.R.F.C., además de su esposa: M.C.D.F., en sus condiciones de hijos y esposa herederos del difunto R.G.F., el cincuenta por ciento del valor total de las parcelas de terrenos antes identificadas y determinadas (…)”. Cuarto: la planilla N° 0065122, emitida por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, la cursa en los folios 16 al 19 y vuelto, “(…) con la cual demuestro la condición de herederos o beneficios que son de su difunta madre: M.C.D.F., mis poderdantes y los por ellos representados, quienes heredaron el cincuenta por ciento (50%) mas una séptima parte de todos y cada uno de los derechos adquiridos por parte de su difunto esposo R.G.F. (…)”, el tribunal, aún cuando las referidas documentales, son documentos administrativos y no fueron impugnados por la parte contraria, dentro de la oportunidad correspondiente, conservando así todo su valor probatorio, las desechas de la solución de la litis, toda vez, que las mismas no cumplen con las formalidades exigidas en el artículo 1.920 del Código Civil, por lo que a criterio de quien aquí decide, no son títulos justos o idóneos para demostrar la propiedad del bien inmueble objeto a reivindicar. Así expresamente se establece.-

En el Capítulo II del mismo escrito, promovió y consignó marcado con la letra “B”, copia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 38, folios 351 al 436, Protocolo Primero, Tomo Décimo, de fecha 1° de noviembre de 2005, con el objeto de demostrar, que el demandado P.Y.D.R., titular de la cédula de identidad N° 4.594.689, le compró a la sucesión FARRERAS VILLEGAS, un lote de terreno con una extensión de tres mil novecientos cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (3.957,82 mts.2) de superficie, ubicado en el sector “Ojo de Agua”, cuyas medidas y linderos se encuentra plenamente identificados en el referido documento y aquí se dan por reproducidos, el tribunal, en cuanto a este medio probatorio, observa que la referida copia señalada no fue impugnada por la parte adversaria, en virtud de lo cual, a tenor a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna. Así se decide.-

En el Capítulo III, promovió y consignó, marcado con la letra “C”, copia del plano topográfico, con el objeto de demostrar la ubicación, situación, linderos y medidas de la porción de terreno en cuestión, en relación a este medio probatorio, el tribunal, en consonancia con el documento de venta valorado en el capítulo anterior, le otorga valor probatorio de simple indicio. Así expresamente se establece.-

En el Capítulo IV, consignó documento marcado con la letra “D”, emanado del C.M.d.M.H.d.E.B. (Oficina Municipal de Catastro) N° 5.999, con la finalidad de demostrar que la porción de terreno heredada por la sucesión FARRERAS-VILLEGAS Y FARRERAS-CENTENO, esta inscrita en la citada oficina de catastro, en cuanto documental en referencia, el tribunal, observa, que aún, cuando no fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad correspondiente, conservando su valor probatorio, la misma no coadyuva a la solución de la litis, en virtud de lo cual, la desecha de la controversia. Así se resuelve.-

En el Capítulo V, promovió inspección judicial, en la parcela de terreno determinada en el documento compra venta que hizo el demandado a la sucesión FARRERAS VILLEGAS, la cual fue evacuada el día 26-02-2008, en el lugar señalado por la parte promovente plenamente identificado en autos, siendo éste el resultado de la misma: en cuanto al primer particular, “(…) el tribunal, observa y deja constancia que el inmueble (terreno) donde se encuentra constituida, se encuentran realizando una construcción de casas y empotramiento de aguas negras. En cuanto a las personas que pide el promovente de la Inspección se identifique por encontrarse en dicho inmueble son los siguientes: C.Y., D.Y., R.Y., O.P., Filian Gudey, R.A., Derwis Guevara, L.H., Y.L., F.L. (….) todos ellos en su carácter de obreros de la construcción que se lleva a cabo. Al segundo particular: El tribunal observa y de ello deja constancia que las bienechurías que se están realizando en el inmueble (terreno) objeto de esta inspección son unas casas de habitación. Al tercer particular el tribunal deja constancia a decir de los expertos juramentados que los linderos (medidas) del terreno objeto de la inspección son los siguientes: Norte Límites con la sucesión de la familia Farrera con un área de terreno de noventa y nueve metros con setenta y nueve centímetros (99,79), Sur, con la Iglesia Testigos de Jehová con cuarenta metros (40 mts.), con la sucesión Farreras Centeno (25,16) con sucesión con veinticinco metros con dieciséis centímetros (25,16), con sucesión Farrera nuevamente con quince metros con cuarenta centímetros (15,40) y por último con la señora R.B. de Andrade con veintidós metros (22 mts.); que todas estas medidas dan un total de ciento dos metros con cincuenta y seis centímetros (102,56) Este: Con la prolongación de la Avenid 5 de julio (antiguamente A.B.) con treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10) y por el Oeste: Con el canal de cintura con cincuenta y seis metros con noventa y siete centímetros (56,97). En cuanto, al cuarto particular el tribunal hace la observación que el referido particular no puede ser evacuado en virtud de que en reiteradas jurisprudencias de nuestro M.T.d.J. al señalar que los particulares en reservas de las inspecciones judiciales realizadas en juicio, las mismas no pueden evacuarse porque se estaría violando uno de los principios fundamentales del proceso, el cual es el control de la prueba. Y así se decide (…)”. El tribunal, por cuanto, la prueba bajo estudio, ilustra en cuanto a la ubicación del inmueble objeto de la presente controversia, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, encontrándose presente en su evacuación, la representación judicial de la parte demandada, teniendo por ende el control de la prueba y no habiendo ningún tipo de objeción, sobre ella misma, este juzgado, le otorga valor probatorio. Así plenamente se declara.-

En el Capítulo VI, promovió la prueba de testigos, a los ciudadanos E.M., M.G. y Á.D.J.S., en cuanto a este medio probatorio, es oportuno indicar, que la misma fue admitida dentro de la oportunidad correspondiente, sin embargo, no fue evacuada, en razón de ello, considera esta jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento, al respecto. Así expresamente se establece.-

En el Capítulo VII, promovió y consignó las partidas de nacimiento de los ciudadanos E.A., F.N., L.R., A.C., J.Á. y R.C.F.C., con el objeto de demostrar que son hijos de R.G.F., el tribunal, observa que las pruebas ofrecidas, aún cuando se tratan de documentos públicos y los cuales no fueron tachados, por la parte contraria, conservando su valor probatorio, los desecha de la presente controversia, debido a que no coadyuvan a la solución de la litis. Así se resuelve.-

En el Capítulo VIII, documento público, signado marcado con la letra “Z”, con el objeto de demostrar “(…) que la parte demandada a través de sus co-apoderados miente descaradamente al manifestar en la contestación de la demanda que la parcela de Terreno donde esta construida la empresa: EL SALÓN DEL POLLO, le pertenece a él y a su esposa (…)”, el tribunal, luego de una lectura minuciosa del documento en referencia, observa, que el mismo, no guarda relación con la acción bajo análisis, y por ende no ayuda a resolverla, en virtud de lo cual, la desecha de la litis. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos, en todo aquello que pueda favorecer a su representado, “(…) especialmente de los alegatos hechos en ocasión de oponer Cuestiones Previas y de la impugnación que se hiciera de la presunta subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, que hiciera mi mandante (…), en cuanto a este particular, el tribunal le indica a la parte promovente, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, que los alegatos de las partes, no constituyen medio probatorio alguno, sumado a ello, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora sobre el mérito favorable de los autos, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.-

En el Capítulo II, consignó:

  1. Copias de los documentos marcados “A” y “A-1”, con los cuales quiere demostrar: que el demandado y su cónyuge, M.I.M.D.M., adquirieron un terreno y sobre este, fue construido un local comercial donde funciona la empresa SALÓN DEL POLLO’S, C.A.

  2. Copia del documento marcado con la letra “B”, con la finalidad de demostrar “(…) que los hermanos FARRERAS CENTENO (Demandantes) NO PUEDEN SER COMUNEROS EN UN TERRENO CUYA PROPIEDAD NO PODÍA TRANSMITIRSE POR HERENCIA, debido a que ni la de cujus, ni sus herederos podían demostrar cual era la tradición legal que dio origen a la propiedad del terreno en disputa (…)”, el tribunal, observa que las pruebas bajo estudio versan sobre documentos públicos, los cuales no fueron tachados por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente, en razón de ello, a tenor a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se resuelve.-

  3. Marcada con la letra “C”, copia del dictamen, emanado de la Sindicatura Municipal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 1994, con el objeto de probar, que el Municipio era el propietario del terreno conformado por 9.409 mts.2 ubicado en el sector “Ojo de Agua” de esta ciudad, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, “(…) se prueba que la sucesión Farreras Centeno (parte demandante), no podían haber heredado la propiedad de un terreno que pertenecía a los EJIDOS MUNICIPALES”, ahora bien, de la prueba bajo examen, se evidencia, que la División de Catastro Sindicatura Municipal en fecha 21-02-94, estableció lo siguiente: “(…) Del examen de la documentación suministrada, así como de las disposiciones legales anteriormente citadas, debemos concluir que el lote de terreno conformado por 9.409 m2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía pública. SUR: Callejón que conduce a la Avenida Germania. ESTE: Casa y solar que es o fue de D.B.. Oeste Casa y solar que es o fue de E.F. pertenece en su totalidad al Patrimonio Municipal, formando parte de los Ejidos de esta Ciudad, por cuanto no consta en ningún documento el desprendimiento o desafectación de parte del Municipio de la citada parcela, por el contrario, del documento más remoto (de los suministrados para su examen) se desprende que el mismo “le pertenecía” al vendedor por compra que le hizo al Señor L.J.R. sin que en dicho documento se citara el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se trasladaba, el cual necesariamente debía ser un título registrado.

    Con relación a los errores que pueden haber surgido en la División de Catastro de esta Alcaldía después de la presentación de la planilla sucesoral N° 95, presumiblemente falsificada según la certificación realizada por el Jefe de Divisiones y Tramitaciones de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda, los mismos caen dentro de la categoría de actos cuyo contenido es de imposible o ilegal ejecución, en consecuencia, sería un acto absolutamente NULO, factible de ser reconocido en cualquier tiempo por la administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

  4. Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo, marcada con la letra “D”, con el objeto de demostrar que en el año 1994, que “(…) lote de terreno, cuya propiedad pretenden adjudicarse los demandantes, pertenecía en el año 1994, a los EJIDOS MUNICIPALES y en consecuencia ningún particular, puede pretender haber adquirido la propiedad por un medio distinto a la compra, lo cual debe hacerse al Municipio, cumpliendo una serie de pasos y cancelando el precio que el propio Municipio determine”.

  5. Marcado con la letra “E” copia del dictamen N° S-128-99, emanado de la Sindicatura Municipal de esta circunscripción judicial, contentiva de la solicitud realizada por la ciudadana R.F.V., respecto a la propiedad de dos lotes de terreno, “(…) uno de ellos es el terreno cuya propiedad pretenden reivindicarse los demandantes. En el referido dictamen el Síndico Procurador Municipal, ratificó el dictamen emitido por ese mismo órgano de fecha 21 de febrero de 1994, quedando claro que el conformado por 9.409,00 m2 (…)”.

  6. Marcado “F”, copia del Acta de la Sesión de Cámara Municipal de fecha 06-10-2004, “(…) en la cual, mediante Resolución se APROBÓ la venta a los ciudadanos: L.M.F.D.P., I.P.F.V., H.F.V., R.F.V., E.D.L.T.F.V. y J.J.F.V. (…)”.

  7. Marcado “G”, copia del documento N° 156, que corre inserto a las páginas 315 al 317, del Libro de Registro de Títulos, llevados por el Concejo Municipal, del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual Alcalde, dio en venta a los ciudadanos “(…) en la cual, mediante Resolución se APROBÓ la venta a los ciudadanos: L.M.F.D.P., I.P.F.V., H.F.V., R.F.V., E.D.L.T.F.V. y J.J.F.V. (…)”.

    De las documentales arriba señaladas (3, 4, 5, 6 y 7), el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, debido a que no fueron desvirtuados por la parte actora, en la oportunidad correspondiente. Así plenamente se decide.-

  8. Copia simple del Certificado de solvencia marcado con la letra “L” –folio 205- conjuntamente con las copias sencillas de los recibos N° 57310, de fecha 25/01/2005, N° 58127, de fecha 02/05/2005, N° 58576, de fecha 21/10/2005, N° 58804, de fecha 01/11/2005 y N° 58475, de fecha 03/01/2006, signados con las tras “H”, “I”, “J”, “K”, emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, “(…) mediante los cuales se evidencia que la ciudadana R.F., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, canceló la Alcaldía el precio estipulado para adquirir en propiedad el terreno, que habían venido ocupando precariamente, desde tiempo de la ascendiente E.F.d.E., (…)”, en cuanto a este medio probatorio el tribunal observa, que el mismo, versa sobre un documento administrativo, el cual no fue desvirtuado por la contraparte, en razón de ello, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

    En el Capítulo III, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a las siguientes oficinas:

  9. A la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que remita a este tribunal: copia certificada de los documentos plenamente identificados en los numerales 1 y 2, del presente capítulo probatorio.

  10. A la División de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar y solicitar la remisión de una copia certificada de las documentales, señaladas, en los numerales 3, 4 y 5, del mismo capítulo III.

  11. A la Secretaría de Cámara Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines de que remita copia certificada del acta de sesión extraordinaria de la Cámara Municipal fecha 06 de octubre de 2004, del documento N° 156, que corre inserto a las páginas 315 al 317, del Libro de Registro de Títulos, llevados por el C.M., del Municipio Heres del estado Bolívar de fecha 20-03-2006, de los recibos de pago supra identificados en el texto del presente fallo, signados con las letras “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.

    En cuanto a estos medios probatorios, esta jurisdicente, considera oportuno indicarle a la parte promovente, que los mismos fueron valorados precedentemente, en el capítulo II, de su escrito de pruebas, cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se establece expresamente.-

    De igual manera, solicitó copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal de fecha 08-09-2004, en la cual se aprobó la desafectación, de un lote de terreno ejidal –supra identificado en autos- siendo remitida por dicho organismo, en fecha 28-01-2008, mediante oficio N° 103-08, de la que se puede leer lo siguiente “(…) Referente a la solicitud de fecha 22/04/2004, que formula la ciudadana: R.F.V. en REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN FARRERAS, sobre la VENTA de una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la PROLONGACIÓN AV. 5 DE J.D.S.G., Zona URBANA, de esta Ciudad, con una superficie de 6.446,34 Mts.2, esta Comisión luego de estudiar los informes de fiscalía de Ejidos y del Síndico Procurador Municipal, donde indica que no hay impedimento para su otorgamiento acogiéndose a lo establecido en el Art. 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que los Ejidos sólo podrán enajenarse en los casos establecidos en la Ordenanzas Municipales y a los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”, el tribunal, en relación a esta documental, observa que la misma no fue atacada por la parte adversaria, por ninguno de los medios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, le otorga pleno valor probatorio. Así se resuelve.-

    En cuanto al Capítulo IV, a tenor a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se designe un experto (topógrafo), para que determine si el lote de terreno, sobre el que los demandantes pretenden reivindicarse el derecho de propiedad, corresponde o no al lote de terreno desafectado por el Concejo Municipal en sesión de fecha 08-09-2004 y vendida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los ciudadanos, L.M.F.D.P., I.P.F.V., H.F.V., R.F.V., E.D.L.T.F.V. y J.J.F.V., el tribunal a fin de evacuar la misma, en fecha 14-02-2008, celebró acto de nombramiento de experto, mediante el cual, la parte promovente, designó al ciudadano J.B.S., por otro lado los demandantes no se hicieron presente, por lo que el tribunal procedió a designar al ciudadano L.M. y por este juzgado al ciudadano C.S.D.R., sin embargo, es de observar, que de autos no consta que los referidos expertos hayan consignado el respectivo informe, por lo que resulta inoficioso, emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    En cuanto al Capítulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se traslade y constituya en el inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado EL SALÓN DEL POLLO’S, C.A., la cual, fue evacuada en fecha 26-02-2008, siendo este el resultado “(…) prolongación de la avenida 5 de julio de esta ciudad, sector Fuente Luminosa, indicando este tribunal como punto de referencia al frente del local comercial donde se encuentra constituido el tribunal funciona un local denominado Variedades Nastasi (…) el Segundo Particular: el tribunal deja constancia que el referido particular no puede evacuarse por cuanto no se encuentra una persona idónea, vale decir, un experto que pueda hacer tal determinación. En cuanto al particular tercero: el tribunal hace la observación que el mismo no puede ser evacuado en virtud de las reiteradas jurisprudencia de Nuestro M.T. al señalar que los particulares en reservas en las Inspecciones Judiciales realizadas en juicio; la misma no pueden evacuarse porque se estaría violando uno de los principios fundamentales del proceso el cual es el control de la prueba (…)”, el tribunal, visto el resultado de la prueba en comento, la desestima en su totalidad por cuanto la misma no ayuda a la solución de la presente controversia. Así se decide.-

SEGUNDO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, por tanto, es importante puntualizar, que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon, Caracas, 1.980, pág. 337 y stes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.

Así tenemos, que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, pues es oportuno indicar, que la posesión en este tipo de acción reivindicatoria, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa. En consecuencia recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad, sino también el de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee el demandado.

Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, esta juzgadora después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que ciertamente la parte demandante, en su escrito libelar acompañó planillas de la declaración sucesoral, de sus causantes, las cuales fueron previamente valoradas, mediante las cuales, el Ministerio de Hacienda declara el acervo hereditario, sin embargo, es de hacer notar, que con las mismas, no se demuestra el derecho de propiedad que se arguyen los demandantes, del bien inmueble (lote de terreno), objeto de la presente acción reivindicatoria, ya que no cumplen con la formalidad contemplada en el artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales deben registrarse (…) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.

De lo antes referido se colige: que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.

En el presente caso, tenemos que las prenombradas planillas de declaración sucesoral, no cumplen con tal formalidad, para que se les tenga como títulos de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tales documentos no son títulos justos o idóneos para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria. Así plenamente se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, y en armonía con los elementos probatorios aportados a los autos por la representación judicial de la parte actora, se debe concluir que no quedó demostrada la propiedad invocada por los demandantes, sobre el bien inmueble objeto a reivindicar, a saber, un lote de terreno con una extensión aproximada de tres mil novecientos cincuenta y siete metros y 82 centímetros cuadrados de superficie (3.957,82 mts.2), ubicado en el sector “OJO SE AGUA”, zona urbana de esta ciudad, del cual hicieron un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, siendo agregado al documento traslativo de propiedad para el archivo respectivo en la oficina Subalterna de registro, y alinderada así: NORTE: Colinda con terreno que le queda a la sucesión FARRERA VILLAGAS, y va desde el punto V-6 hasta el punto V-8, mide noventa y nueve metros setenta y nueve centímetros (99,79 mts.); SUR: desde el punto V-5 en dirección oeste-este, hasta el punto V-4 colinda con servidumbre de paso que separa terrenos que son o fueron de C.R., y mide veintidós (22,00 mts.), luego cruza en dirección sur-norte desde el punto V-4 al V-3-A, mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.) y cruzando en dirección oeste-este desde el punto V-3-A, hasta el punto V2 mide veinticinco metros con dieciséis centímetros (25.16 mts.) colinda con terrenos que le quedan a la sucesión FARRERA VILLEGAS y desde el punto V-2 hasta el punto V-1, en dirección oeste-este en una medida de cuarenta METROS (40 MTS) colinda con propiedad de la Sociedad de los Testigos de Jehová; ESTE: Colinda con la prolongación de la Avenida 5 de Julio (antes Avenida A.b.) y va desde el punto V-1 hasta el punto V-8, mide treinta y ocho metros con diez centímetros (38,10 mts.) y OESTE: colinda con canal de cintura y va desde el punto V-6 al punto V-5, mide cincuenta y seis metros y noventa y siete centímetros (56,97 mts.), el descrito lote de terreno es parte de mayor extensión cuya área general era de nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (9.409,00 mts.2).

En consecuencia, no cumplieron con uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción reivindicatoria, por lo tanto, al no estar investidos de la cualidad de propietarios, es concluyente para esta sentenciadora, declarar sin lugar la acción propuesta en los términos expuestos precedentemente, tal como lo indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

En razón de la anterior declaratoria, esta jurisdicente considera innecesario, el análisis de los demás requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la presente acción, a saber, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; la falta del derecho a poseer del demandado; la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, toda vez, que todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica. (Subrayado del tribunal)

Al hilo de lo antes expuesto, quien suscribe considera oportuno mencionar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

Hecho el análisis, precedente, es criterio para quien decide que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, y siendo que en el caso de autos, los demandantes no demostraron el derecho de propiedad que ostentan sobre el bien, objeto a reivindicar -lote de terreno- tal como se desprende del texto de la presente sentencia, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar en el dispositivo de esta decisión sin lugar la presente acción, por imperativo de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 548 ejusdem. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: E.A.F.C., BREDY N.F.C. y otros, contra el ciudadano: P.Y.D.R., todos identificados en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

HFG/ SM/maye.-

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