Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO No. AP21-R-2012-0001612

PARTE ACTORA: E.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 2.082.232.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.E.G.E. y L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 97.804.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO RADIOLOGICO SAN BERNARDINO hoy INSTITUTO IMAGENEOLOGIA SAN BERNARDINO y UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTOTAC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1991, bajo el No. 20, Tomo 72-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.C., J.R.P.S., P.A.V.Z. y J.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 197, 54.179, 98.424 Y 6.377 respectivamente.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 10 de octubre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de octubre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…Por consiguiente, al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución de poder en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atemperan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el alegato de la insuficiencia de la sustitución del poder apud acta. Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, visto que la parte actora sí compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, al estar debidamente representada por el Abogado L.C., plenamente identificado en autos, se declara IMPROCEDENTE el pedimento de la parte demandada de declarar DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, visto que el abogado de la parte actora solicitó que una vez este Juzgado decidiera, se remitiera el asunto para su distribución entre los Juzgados de Juicio, toda vez que considera agotada la fase de mediación, este Juzgado acuerda tal pedimento, declara terminada la fase de mediación y siendo que las partes se encuentran a derecho y este pronunciamiento fue publicado en el lapso establecido en el acta de fecha 19/09/2012, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y transcurrido el lapso de ley para la contestación de la demanda, se ordena su remisión de la causa para que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial. Así se establece…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de octubre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha seis (06) de noviembre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que señala que en la oportunidad de la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, compareció el abogado L.C., aduciendo representar judicialmente a la parte actora, en virtud de la sustitución de mandato que le hiciere la abogada N.G. en fecha anterior, señala que procedió en esa oportunidad a impugnar dicha sustitución por cuanto la sustituyente no identifica a la persona que representa, no llenando los extremos formales establecidos en el 152, 154, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, así como el 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que otorga un poder en extremo limitativo para la fase de mediación, por lo que solicita sea repuesta la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar dado que el tribunal declaró unilateralmente terminada la fase de mediación sin la presencia de las partes y ordenó la remisión del expediente a juicio, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y sea revocada la decisión de instancia.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 30-04-2012, distribuida al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 03-05-2012 (folio 47), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 17-05-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 04-06-2012 al Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de escritos de promoción con los respectivos anexos, se observa que la primera prolongación de audiencia se fijó para el día 13-07-2012, la segunda para el 03-08-2012 y la tercera prolongación para el día 19-09-2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte codemandada procede a impugnar la sustitución de poder de fecha 17-09-2012, realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada N.G., dado que la misma no cumple con los requisitos taxativos establecidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso, en la celebración del mismo acto el abogado L.C. señaló: una vez que el Tribunal decida la impugnación solicito sea remitido el expediente a fase de juicio dado que considera agotada la fase de mediación; de seguidas la a quo, procede a reservarse cinco (05) días para la resolución de esta incidencia, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

Para la resolución de la presente controversia debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

Como quiera que nuestro ordenamiento procesal laboral no contempla un procedimiento para los casos como el presente, y habida cuenta que sobre este tipo de incidencia, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:

"…Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…"

Al mismo tenor, se observa que en sentencia No. 91 de fecha 10 de febrero de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sentó:

…A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento ‘los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce’, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter...

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 208, p. 727)

En nuestra norma adjetiva labora, se señala expresamente:

Articulo 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Igualmente el articulo 47 eiusdem señala textualmente: “Artículo 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Siendo así, se observa del caso de autos que en fecha 30-04-2011 (folio 43), poder apud acta que fuera otorgado por la parte actora, ciudadana E.C.F., titular de la cédula de identidad No. 2.082.232 a la Abogada N.G., identificada con el Inpreabogado bajo el No. 95.666, donde al enumerar las facultades manifiesta:

…Queda facultada mi mandataria de sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado (s) de su confianza y revocar las sustituciones que hicieren, pudiendo actuar conjunta o separadamente en la misma, pero reservándose su ejercicio…

.

Posteriormente y verificando los extremos legales del instrumento poder impugnado, se observa que a los folios 74 y 75 del expediente, consta sustitución de poder de fecha 17/09/2012 realizada por la Abogada N.G., identificándose como apoderada judicial de la parte actora y expuso:

…Sustituyo en este acto el poder que me fuera concedido por la parte actora plenamente identificada en autos, al doctor L.C., abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.804, con todas las facultades que me fueron conferidas, pero NO queda facultado para convenir, transigir, ni desistir en la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

Siendo así, se hace necesario entrar al análisis de la legitimación de dicho abogado para comparecer en juicio en nombre y representación del demandante, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:

…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…

Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del cuerpo normativo señalado, establece:

…Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…

.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados para realizar actos validos en su representación, siendo así se observa que para la fase de mediación, es medular que el abogado cuente con facultades mínimas para realizar estos actos válidos de mediación, dado que si no está facultado ni para convenir o transigir, mal podría concurrir a la reunión de partes que tiene este propósito o solicitar se considere agotada la fase de mediación o cualquier acto que implique validez en derecho en esta fase procedimental, en la cual va a tratarse que por los medios alternos de resolución de conflictos las partes traten de llegar a un acuerdo, ya sea a través de una transacción, convenimiento o la conciliación y si el abogado no esta suficientemente facultado, mal podría sostener derechos de la parte a la cual representa; concluye entonces esta alzada que la sustitución de poder realizada es precaria para el fin que persigue, en todo caso debió aplicar el segundo despacho saneador a los fines que dentro de los cinco días siguientes, la parte subsanara las omisiones o carencias de su representación, figura prevista en la norma que al respecto establece:

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Es entonces por ésta razón por la cual esta alzada, declara con lugar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la impugnación de la sustitución de poder efectuada en fecha 17 de septiembre de 2012, con la consecuencia jurídica que implica que no es otra que el desistimiento del procedimiento, siendo así se declarará con lugar la presente apelación en la parte dispositiva de la decisión.-

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION formulada por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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