Decisión nº PJ0192007000252 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veintiséis de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: FP02-V-2007-000318

Revisada la demanda que antecede intentada por L.R.F.C., E.A.F.C., Bredy N.F.C., R.C.F.C., A.L.C. y J.A.F.C., a través de su apoderado judicial M.A.L.Y., contra P.Y.D.R., este Tribunal ordena darle entrada en el Sistema Juris bajo la nomenclatura supra indicada asunto N° FP02-V-2007-000318.

En cuanto a la admisión de la demanda el Tribunal observa:

La pretensión de los demandantes es que el demandado convenga en que ellos son copropietarios, en un cincuenta por ciento, de una parcela de terreno, o en defecto de tal convenimiento, que este tribunal así lo declare.

En síntesis, lo narrado por los demandantes es que estando el derecho de propiedad repartido entre trece condóminos, el día 1º de noviembre de 2005, siete copropietarios procedieron a vender al demandado P.Y.D.R., una fracción del inmueble, sin hacer mención a que dicho bien estaba en comunidad.

El ordenamiento jurídico prevé diversas acciones que tutelan mejor el derecho de los comuneros en situaciones iguales o análogas a las descritas por los codemandantes con lo que una demanda mero declarativa que propenda a obtener una sentencia que revista de certeza judicial a su condición de condóminos deviene en inadmisible por expresa disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Básicamente son dos las situaciones que pueden ocurrir:

La primera, consiste en que uno o varios comuneros enajenen su cuota a un extraño procediendo en ejercicio del derecho que les confiere el artículo 765 del Código Civil en cuyo caso los demás copartícipes pueden ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo 1546 del Código Civil.

La segunda hipótesis, que parece ser la que mejor se compagina con la narración del libelo, consiste en uno o varios comuneros que enajenan una fracción de la cosa común o, peor, toda ella. Esa enajenación contraviene la prohibición implícita en el artículo 765 (el comunero…”no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros”).

La venta realizada por uno o varios comuneros, sin la intervención de todos los condueños, es respecto de éstos y del comprador una venta de la cosa ajena, como lo admite nuestra más calificada doctrina y jurisprudencia.

Con fundamento en el artículo 1483 del Código Civil el comprador puede pedir la nulidad de la venta. Por su parte, los comuneros no enajenantes no pueden pedir la nulidad ya que en virtud del principio de relatividad de los contratos –Art. 1166 CC-, la venta no los perjudica ni los favorece. Si el comprador ha tomado posesión de la cosa los demás copropietarios pueden ejercer la acción reivindicatoria.

A.G. al referirse a la venta de la cosa ajena (Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Univ. Católica A.B., 11ª edición) enseña:

La venta de la cosa ajena es anulable y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios…La acción sólo corresponde al comprador (aunque hubiere sabido que la cosa era ajena) y nunca al vendedor (que no tiene derecho a saneamiento, sino obligación de sanear), ni al verus dominus (que tampoco tiene derecho a saneamiento en virtud del contrato, ya que no es parte del mismo aunque puede reivindicar).

La acción reivindicatoria puede ser ejercida por todos los comuneros o sólo por alguno de ellos; ello así, por cuanto la Sala Constitucional en una sentencia de 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0656, ha reconocido tal posibilidad.

Las consideraciones precedentes explican por qué a los demandantes en el caso subjudice les está vedado incoar una demanda de mera declaración de certeza que se limite a reconocer que son copropietarios de la finca supuestamente enajenada si mediante la acción reivindicatoria pueden obtener la satisfacción completa de su interés, en cuanto la sentencia que resuelva la reivindicación, de ser estimatoria de la pretensión, contendrá una declaración de verdad sobre la cualidad de copropietarios de cada demandante al tiempo que restituirá a la cosa común la fracción del inmueble indebidamente enajenada.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NO ADMITE la demanda de mera declaración de certeza incoada por L.R.F.C., E.A.F.C., Bredy N.F.C., R.C.F.C., A.L.C. y J.A.F.C. contra P.Y.D.R. en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe este tipo de demandas cuando el accionante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El Juez,

Ab. M.A.C.

La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche

MAC/editsira.

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