Decisión nº PJ0132007000105 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Junio del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000142

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado M.D.S., en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A. y “SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET” C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo del año 2007, en el juicio que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana DUBRASKA J.R.D.F. contra la Sociedad de Comercio ”GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A. y como terceros las Sociedades de Comercio “SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA” C.A., “MANPOWER DE VENEZUELA” C.A. y “CORPORACIÓN HUMANA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL” C.A., representados judicialmente por los abogados D.S.R., I.H. y M.D.S. la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A., por los abogados A.V., J.D.M., V.V., D.S.R., M.D.S., I.H., L.O., M.A. y G.L., la Sociedad de Comercio “SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET” C.A., por el abogado L.G., la Sociedad de Comercio “MANPOWER DE VENEZUELA” C.A. y la parte actora por los abogados A.E.T.D., F.M.B. y A.A.M..-

Se observa de lo actuado al folio 120, que Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo del año 2007, dictó acta (sic) acordando la apertura de un lapso probatorio a los fines de la subsanación del poder, con motivo a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada por el abogado M.d.S., en representación de las Sociedades de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A. y “SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET” C.A..-

Frente a la anterior resolutoria el apoderado judicial de las Sociedades de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A. y “SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET” C.A. ejerció recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

El apoderado judicial de las Sociedades de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A. y “SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET” C.A., en la oportunidad de la Audiencia de Apelación señaló, que la presente acción fue interpuesta por intermedio de los abogados A.T. y A.A., quienes se atribuyen la representación de la ciudadana Dubraska Rodríguez, sin embargo, como ellos mismos lo establecen, en el folio 1 del libelo de la demanda y como consta en el folio 7 del expediente, anexo “A”, la representación se la atribuyen mediante una carta poder, en éste sentido, en la oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, su representada interpuso solicitud de inadmisibilidad de la demanda por ante el Juez Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que verificara los requisitos de admisibilidad de la demanda, y en el cual al no haber existido poder en los autos por parte de la actora, se declarara por ende inadmisible la demanda.-

Igualmente argumentó, que la apelación se basa fundamentalmente en tres grandes supuestos, el primero de ellos lo consagrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el poder debe ser otorgado en forma auténtica, que las partes para poder acceder al órgano jurisdiccional tiene que ser mediante poder otorgado en forma autentica, consagra también que el poder puede ser apud acta, siempre y cuando el secretario otorgue la certificación de la autenticidad de la persona que otorga el mismo, requisito éste que no fue cumplido.-

Así mismo, solicitó la aplicación de lo establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo del año 2004, caso: “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.)”, en la cual se estableció que las partes no pueden actuar en juicio, sino está debidamente constituido el apoderado judicial y al efecto declaró inadmisible esa demanda, sin que así fuera solicitado por algunas de las partes, cuya aplicación por analogía solicita se aplique al caso de autos.-

De igual manera, indicó que solicitó al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declarara inadmisible la demanda, por cuanto no consta, en autos el Poder que acredite la representación de la parte actora. Que el referido Tribunal dictó auto en fecha 14 de marzo del año 2007, motivo de la presente apelación, en el cual le otorga a la parte actora el derecho establecido en los artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, de subsanar la insuficiencia de poder alegada, sin que sus representadas en momento alguno alegaran insuficiencia o deficiencia de poder en autos, y por lo tanto mal podrían ser aplicadas las disposiciones de los artículos antes mencionados, fundamentándose por parte de sus representadas que no existe poder en autos válido conforme a las directrices del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una supuesta representación, mediante una Carta Poder privada, que en momento alguno garantiza el derecho a la defensa de sus representadas, por lo que recurre de dicho auto, en razón de que nunca alegaron la existencia de insuficiencia de poder, por cuanto absolutamente, no existía poder en autos y por lo tanto debía declarase inadmisible la demanda, que al no existir poder mal podía ordenarse subsanación alguna conforme a los mencionados artículos, que solicitó la inadmisibilidad de la demanda en la primera oportunidad que consagra el nuevo proceso laboral, como lo es, antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, cuando estaban a derecho todas las partes llamadas al proceso, por lo que en atención a las consideraciones expuestas solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda con todas las consecuencias de ley.-

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la Sociedad de Comercio“MANPOWER DE VENEZUELA” C.A., éste argumentó que su representada fue llamada al proceso como tercero obligado, en el que la parte actora señala que mantuvo una prestación de servicio con la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A. siendo que efectivamente prestó servicios para su representada, por el cual se le pagó lo correspondiente a sus beneficios laborales, que en cuanto a la apelación presentada por el apoderado judicial de las sociedades de comercio recurrentes, ratifica en toda y cada una de sus partes su fundamentación, en virtud de que los poderes deben constar en forma autentica bien sea por un notario o por el secretario de la jurisdicción laboral en éste caso, y lo que entregó la parte actora fue una simple carta poder, que puede presentarse ante un ente administrativo, pero en sede judicial, es obligación que se presente poder auténtico, considerando que ésta es la primera oportunidad para él actuar en juicio.-

En la oportunidad concedida a los representantes judiciales de la parte actora, éstos alegaron que si bien es cierto cuando se presentó el libelo de demanda se presentó carta poder, no es menos cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia como ley supletoria al Código de Procedimiento Civil, por lo que actuaron en representación sin poder, siendo convalidado por la actora posteriormente todas las actuaciones, que por mandato del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en el auto dictado en fecha 14 de marzo del presente año, señalaba que le conferían tres (3) días para subsanar el Poder, por lo que se otorgó el Poder Apud Acta en fecha 16 de marzo del corriente año, que presentaron la demanda con la Carta Poder porque la trabajadora no tenía tiempo para conferir el poder, que el abogado de la demandada intervino en varias oportunidades para llamar a juicio a unos terceros, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.-

A los fines de la decisión, se observa:

Con respecto a la intervención del apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “MANPOWER DE VENEZUELA” C.A. en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, se dejó constancia de su representación, más no, se considera parte en la misma, por cuanto no ejerció recurso de apelación alguno, ni se adhirió a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las Sociedades de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A. y “SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET” C.A., por lo cual no entra a pronunciarse sobre sus alegatos.-

De los alegatos expuestos por el abogado recurrente, en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, se desprende que la apelación está dirigida específicamente a atacar la admisión de la demanda y el auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo del año 2007, en el cual se acordó la apertura de un lapso probatorio de conformidad con los artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, solicitó la aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se declare inadmisible la demanda.-

De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que corre al folio 120, auto dictado por el A quo, -erradamente denominado ACTA-, objeto de la presente apelación, en el que se señala:

…este tribunal acuerda la apertura de un lapso de tres días hábiles, a tenor de lo establecido por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo preceptuado en los artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el demandante subsane la insuficiencia de poder alegada

. (negrillas nuestras).-

De la trascripción parcial del mencionado auto, se desprende que la Juez Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, ordenó la apertura de un lapso probatorio de tres (3) días hábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 155

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Artículo 156

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva

.

De los precitados artículos, se evidencia que los mismos no son aplicables al caso de autos, en razón de que están referidos a los documentos que acreditan la representación que se ejerce en el instrumento poder, poder que a la fecha de la interposición de la demanda era inexistente jurídicamente, siendo importante señalar en el caso de marras, que ninguna de las partes alegó insuficiencia de poder, por cuanto corre a los folios 74, 75, 95 y 96, que el apoderado judicial de las Sociedades de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A. y “SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET” C.A., mediante escritos presentados en fecha 09 de marzo del año 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, solicitó declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la representación que se atribuyen mediante Carta Poder los abogados A.E.T. y A.A.M., en nombre de la parte accionante, en consecuencia, no existiendo instrumento poder alguno, mal puede aplicarse las normativas referidas a la subsanación de la insuficiencia de poder establecido en los artículos señalados ut supra y en tal sentido, se declara improcedente la apertura del lapso probatorio acordado por el A quo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Analizado como ha sido el auto recurrido, pasa quien decide a determinar la declaratoria de admisibilidad o no, de la demanda presentada, tal como ha sido fundamentada por el Apelante.-

En fecha 04 de julio del año 2006, los abogados A.E.T. y A.A.M., actuando con el carácter de apoderados –según sus dichos- de la ciudadana DUBRASKA J.R.d.F., interpusieron acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A., acreditándose la representación que ostentan tener, mediante Carta Poder, que anexaron marcada “A”, (folios 1 al 6).-

Corre al folio 7, Carta Poder conferida por la ciudadana DUBRASKA J.R.d.F. a los abogados A.E.T.D., F.M.B. y A.A.M., por medio de la cual pretenden los mencionados abogados acreditarse la representación judicial de la parte actora.-

Señala el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)

(negrillas del Tribunal).-

En este sentido, es importante destacar que la característica esencial de la representación, en el nuevo proceso laboral, consiste en el hecho, de que el representante obra en nombre de otro y en voluntad propia del representado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo antes trascrito, las partes podrán actuar en juicio mediante apoderado, siempre y cuando el mismo conste en forma autentica, que no es más que la forma pública, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, por cuanto el mandato requerido por la ley procesal vigente en materia laboral, conforme al precepto antes señalado, es un acto solemne, es decir, pertenece a la categoría de actos en los cuales el documento es requerido ad substantia, ad solemnitatem, que no es más, que un requisito formal para la existencia y validez del poder destinado al acto judicial para el que se requiere, en tal razón, quien decide considera, que la Carta Poder in comento, no acredita válidamente a los abogados A.E.T.D., F.M.B. y A.A.M., la representación de la parte actora, ya que por el contrario se estaría en presencia de una causa viciada que irremediablemente alcanzará a una decisión anulable, llegando a concluir que la justicia no pudo nacer. Y ASÍ SE DECLARA.-

La representación de las partes en el proceso judicial constituye uno de los pilares fundamentales del mismo, pues, ésta no está íntimamente ligada al mérito de la controversia, sino a los requisitos de validez para la constitución del proceso, que en el nuevo proceso laboral inicialmente tales presupuestos procesales son y deben ser controlados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en su defecto por las partes a través de cualquier medio permitido por la ley.-

Con respecto a la representación sin poder, invocada por la parte actora en los escritos presentados en fecha 14 y 16 de marzo del año 2007 (folios 118, 119, 121, 122 y 123), es menester mencionar que si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 168 señala:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

,.

no es menos cierto, que entre los supuestos que señala el mencionado artículo, concede ésta potestad al actor en casos específicos, esto es, al heredero y al comunero, que no está fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre en la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, en el que se establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.-

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre del año 2002, caso: C.E.C.N., en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CENTRAL S.A., contra el ciudadano P.J.O.G. en su condición de presidente de la sociedad de comercio AUTOMERCADO SAN MICHELLE C.A., señaló:

…de la precedente transcripción se evidencia que la negativa del Juzgado Superior de admitir el recurso de casación estuvo ajustada a derecho, pues el supuesto de la norma contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite la representación sin poder en juicio de la demandada por abogados que reúnan las cualidades necesarias para ser apoderados judicial, por lo tanto dicho artículo que no es aplicable en el presente caso, en razón de que la abogada C.T., actúo sin mandato judicial en nombre de la demandante Comercializadora Central S.A.

(subrayado del Tribunal)

En tal sentido, ni en el proceso civil, ni en el proceso laboral, está dada la figura de que el actor tenga la facultad de reclamar su pretensión a través de la representación sin poder, por lo que es requisito indispensable la existencia de un Poder, bien sea otorgado en forma autentica o apud acta, el cual en el caso de autos no existía en la oportunidad de la interposición de la demanda, por lo que el otorgamiento del poder apud acta que efectuó la ciudadana DUBRASKA J.R.d.F., a los mencionados abogados, en fecha 14 y 16 de marzo del corriente año, y en el que asumen la representación sin poder de los actos realizados con anterioridad, a criterio de quien decide, jurídicamente no surte tales efectos.-

Si bien es cierto, se ha establecido que la impugnación del poder debe hacerse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada actué en el proceso, no es menos cierto, que el vicio delatado es insubsanable, de nulidad expresa (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo ser invocado en cualquier oportunidad, incluso de oficio por el Juez. Y ASÍ SE DECLARA.-

En atención a los criterios antes expuestos, y en consideración a que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, tal cual lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia invocada por el apoderado judicial de las Sociedades de Comercio recurrentes, caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), de fecha 25 de marzo del año 2004, en la que se señala:

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide

. (negrillas del Tribunal),

es forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda presentada en fecha 04 de julio del año 2006, por los abogados A.E.T. y A.A.M. actuando con el carácter de apoderados –según sus dichos- de la ciudadana DUBRASKA J.R.d.F. en la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare en contra de la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la apelación formulada por el abogado M.D.S., en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A. y “SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET” C.A.,

• INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana DUBRASKA J.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.735.038 contra la Sociedad de Comercio ”GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C.A. y como terceros las Sociedades de Comercio “SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA” C.A., “MANPOWER DE VENEZUELA” C.A. y “CORPORACIÓN HUMANA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL” C.A. identificadas en autos, y en estos términos queda REVOCADA la decisión recurrida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de Junio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

MAYELA DÍAZ

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA

MAYELA DÍAZ

BFdM/MD/amb.-

GP02-R-2007-000142

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