Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) diciembre de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-0001368

PARTE ACTORA: E.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V- 2.082.232

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.G.S. y L.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.804 y 95.666 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO RADIOLOGICO SAN BERNARDINO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 23 de diciembre de 1999, bajo el No. 65, Tomo 260-A- Pro. y V.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V- 3.189.530

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F. COLOTTO Y G.A.P.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 197 y 19.643 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 16 de octubre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de octubre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…En el día de hoy, VEINTITRÉS (23) de SEPTIEMBRE de dos mil TRECE (2013), siendo las ONCE Y TREINTA de la mañana (11:30 am.), oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, dejando constancia el alguacil de la incomparecencia de las partes demandadas al anuncio del acto. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano E.C.F., titular de la cédula de identidad No. 2.082.232, con su apoderada judicial, Abogado N.E.G., representación que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia. En este estado, vista la incomparecencia de las partes demandadas, INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO, hoy denominada INSTITUTO IMAGENOLÓGICO SAN BERNARDINO, C.A., UNIDAD DE DIAGNÓSTICO OTO-TAC, C.A., y en forma personal al ciudadano V.G., ni por sí ni por apoderado judicial alguno, se da por terminada la fase de mediación y visto el criterio establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a la flexibilización de la incomparecencia de la parte demandada a las prolongaciones de la audiencia preliminar, se ordena la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes al expediente y transcurrido el lapso de ley para la contestación de la demanda, se remitirá el expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiséis (26) de noviembre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha tres (03) de diciembre de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que en el presente asunto existe un desorden procesal, que la audiencia no debió celebrarse dado que existía unas apelaciones dentro del expediente, que aunque fuesen escuchadas en 1 solo efecto, eran fundamentales y debían ser resueltas antes de la celebración de la audiencia preliminar, debido a lo cual recurrieron del acta que declaró su incomparecencia por cuanto tal audiencia no debió llevarse afecto e instan a esta alzada a que revoque la decisión tomada por primera instancia.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro el modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de las partes recurrentes, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, de la distribución de la carga de la prueba, ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, establecen el punto controvertido, todo ello conforme derecho.

Se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En Primero término en fecha 01-07-2013, se observa que el correspondió al Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia preliminar, le dio recibo al expediente dejó constancia de la comparecencia de lo abogados L.C. y N.G., los cuales comparecen como representantes judiciales de la parte actora, representación que consta a los autos en copia y cuyo original tuvo la jueza mediadora a efectum vivendi, en esa oportunidad. Asimismo, compareció el abogado G.P., como apoderado judicial de la parte codemandada INSTITUTO RADIOLÓGICO SAN BERNARDINO y del ciudadano V.G., el cual presentó su instrumento a efectum vivendi en esa oportunidad consignándose copia a los autos. Igualmente compareció el abogado R.F., como apoderado judicial de la codemandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTO-TAC, C. A., el cual presentó su instrumento a efectum vivendi en esa oportunidad consignándose copia a los autos. Señalan los abogados R.F. y G.P., que dado que los representantes de la accionante no tienen facultad expresa para conciliar y como quiera que no se encuentra la accionante, debe declararse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a lo cual su contraparte señaló que en el instrumento poder señala expresamente “para disponer del objeto del litigio” y más adelante señala “para convenir, transigir y desistir” solicitando a la juez pronunciarse al respecto. La jueza en esa misma oportunidad, conforme lo señala el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 156 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la impugnación propuesta. Fija con las partes presentes en ese acto la prolongación de la audiencia preliminar para el día 23-09-2013, a las 11:30 AM, deja constancia de la recepción de los elementos probatorios así como los escritos de pruebas y las partes firman tal acta.

En fecha 23 de septiembre de 2013, siendo la hora indicada 11:30 AM, se lleva a cabo la prolongación acordada en fecha 01-07-2013, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo deja constancia de la incomparecencia de las partes codemandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acta que es apelada y que motiva la presente decisión. Esta alzada para decidir el presente recurso de apelación, considera pertinente transcribir el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…

Ahora bien, en presente asunto se acta levantada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual dada la incomparecencia de las partes codemandadas procede a aplicar la consecuencia jurídica, que no es otra que la establecida por la Sala de Casación Social en cuanto a la flexibilización de la consecuencia jurídica de la incomparecencia de las partes codemandadas a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas a los autos y ordenando la remisión del presente asunto a los juzgados de juicio, previo transcurso de lapso para contestación de la demanda.

Escuchados los alegatos expuestos por el recurrente. Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar. En el presente caso, los apelantes señalan que su incomparecencia se debió a la falta de suspensión de la causa que debió dictarse en el presente asunto, esgrime que como quiera que se encontraba pendiente una apelación, asimismo, formulan varias defensas de fondo que no son oponibles ni discutibles en esta fase del proceso. Se observa que no está pendiente una apelación ejercida sobre la decisión de fondo que en todo caso sería la única que suspendería el curso del proceso. Analizado el expediente, se observa que no existe motivo alguno que sustente el pedimento de revocatoria del acta de fecha 23-09-2013, por lo que no estando justificada su incomparecencia por razones de fuerza mayor, no previsibles, se declara sin lugar la apelación, se ratifica el acta del Tribunal de la primera instancia que declaró la incomparecencia de las codemandadas y ordenó la remisión -previas formalidades de ley- a los juzgados de primera instancia de juicio, por lo que se ordena la continuidad de la causa, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez de recibo al expediente materialice la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del acta dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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