Decisión nº 295 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoInadmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 27 de octubre dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-U-2003-000008

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 27 de octubre de 2003, según oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-005391, remitido por el ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental según Providencia Nro.954 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2002, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.408 de fecha 20 de marzo de 2002, interpuesto por el ciudadano C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.324.210, actuando en representación de la Contribuyente FARUTH TASCA RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 3, Tomo A-5, en fecha 1º de septiembre de 2003, con domicilio en la Avenida 01, Nro. 38, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, recibido por ante este Tribunal Superior, en la misma fecha antes mencionada, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI/RNO/DR/L/2003-000070, mediante la cual se le impone Multa a la Contribuyente por la cantidad de Bolívares Un Millón Veintitrés Mil con Cero Céntimos (Bs. 1.023.000,00) y la Planilla de Liquidación de Pago Nro. 07 01 03 01 2 47 000079, ambas de fecha 24 de febrero de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas.(Folios Nros. 12 al 14)

Por auto de fecha 30 de octubre de 2003, se le dió entrada y se ordenó formar asunto signado con el N° BP02-U-2003-000008 y librar las respectivas notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano C.E.C., actuando en representación de la contribuyente FARUTH TASCA RESTAURANT, C.A., a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso, al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario y oficiar a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros. 174/03, 175/03, 1760/03 y 177/03. (Folios 36 al 40).

En fecha 19/09/2005, fue estampada nota por secretaría dejando constancia de haber sido consignada en el presente asunto la última Boleta de Notificación. (Vuelto del folio 57).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se agregó a los autos escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27 de septiembre de 2005, por la abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.238.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.586, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

… El Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 266 establece taxativamente las causales de Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y el mismo establece:

Artículo 266: “Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

…omissis…

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Con base en la Interpretación del artículo previamente trascrito se infiere que las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho, so pena de incurrir en una causal de Inadmisibilidad.

En el caso que nos ocupa el contribuyente C.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.324.210, en representación de la empresa “FARUTH TASCA RESTAURANT, C.A.”, inscrito en el R.I.F. bajo el Nº J-30734300-1, identificada al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario vigente, se encontraba sin la asistencia o representación de abogado como se verifica del escrito presentado por el recurrente en fecha 28 de abril de 2003, observando esta representante de la República que, cuando se pretende introducir un recurso judicialmente, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las personas que tiene capacidad para obrar en juicio son las que se encuentran en el libre ejercicio de sus derechos, pudiendo gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo la limitaciones de la Ley.

Con respecto a las restricciones de Ley antes referidas, cabe señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo ejecutarán poderes en juicio los abogados en ejercicio, conforme a los preceptos de la Ley de Abogados, la cual dispone en sus artículos 3º y 4º, lo siguiente:

Artículo 3. “… Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso …” (Subrayado de quien suscribe).

Se observa en el caso bajo análisis, que hasta la presente fecha el recurrente no ha estado asistido por un abogado en el transcurso de sus actuaciones, ni se evidencia de los autos que el mismo hubiese otorgado poder suficiente a un profesional del derecho para que lo represente en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 260, del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

Artículo 260. “ El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil …”

Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:

… Omissis…

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…

(…)

PETITORIO

Con base en los fundamentos fácticos y jurídicos presentemente expresados, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal se sirva declarar INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por C.E.C.,…en representación de la empresa “FARUTH TASCA RESTAURANT, C.A.”, …contra de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/L/2003-000070 de fecha 24 de febrero del 2003, por cuanto la misma carece de representación judicial en esta causa, lo cual resulta evidentemente contrario a lo previsto por los artículos 260 y 266 numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 166 y 340, ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4, de la Ley de Abogados …” (Folios Nros. 58 al 61 )

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se abrió articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario vigente. (Folio Nro. 66).

Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la Oposición a la Admisión del presente asunto planteada por la Representación Fiscal y consecuencialmente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.324.210, actuando en representación de la Contribuyente FARUTH TASCA RESTAURANT, C.A., pasa a decidir y, a tal efecto observa:

El Código Orgánico Tributario vigente establece en su artículo 266 las causales de Inadmisibilidad del Recurso; a saber:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior).

Este Tribunal al analizar la causal indicada en el citado numeral 3; observa que de la documentación y actas procesales del asunto se desprende, al folio 20 al 24, Registro Mercantil de la contribuyente FARUTH TASCA RESTAURANT, C.A., donde se lee:

…DECIMA SEXTA: El Presidente, actuando individualmente tendrá las más amplias facultades de administración, ejecución, disposición y representación de todos los asuntos, negocios, intereses y bienes de la compañía y además de aquellas que le confiere el Código de Comercio, entre otras tendrá : a) Firmar y obrar por la compañía, pudiendo representarla extrajudicialmente o en juicio, con facultad para intentar y contestar demandas y acciones sean estas, civiles, mercantiles, fiscales, del trabajo, administrativas o cualesquiera otra naturaleza jurídica, distinta a las estipuladas y otorgar los poderes judiciales necesarios….

VIGESIMA CUARTA: Para el periodo de cinco (5) años, o en su defecto hasta tanto sean reemplazados o sustituidos, se han designado para integrar los cargos de Presidente y comisario de la compañía a las siguientes personas: Presidente al señor C.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.324.210…

Asimismo, se evidencia del escrito libelar cursante a los folios Nros. 12 al 14 la interposición del Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano C.E.C., procediendo en su carácter de representante legal de la contribuyente “ FARUTH TASCA RESTAURANT, C.A.”, ASISTIDO POR EL Lic. JOSE LUIS LANOY M. ; Igualmente se desprende de la Boleta de Notificación signada con el Nro177/03, dirigida a la contribuyente FARUTH TASCA RESTAURANT, C.A., cursante al vuelto del folio Nro.45, que se le indicó que a los fines de la tramitación del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, deberá estar asistido o representado por Abogado, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del Artículo 4 de la Ley de Abogados, de lo anteriormente trascrito, se desprende que el ciudadano C.E.C., no posee la condición jurídica para actuar en sede jurisdiccional en representación de la contribuyente, por no encontrarse asistido de un profesional del derecho.

De la misma forma, este Tribunal Superior, observa que el artículo 4 de la Ley de Abogados establece expresamente que: “… Artículo 4… quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso …”; Evidenciándose de autos que la citada contribuyente no se encuentra asistida o representada por Abogado, tal y como lo exige el artículo citado supra.

Tomando en consideración la sentencia de fecha 11 de enero de 2005 (Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario) Inversiones Ópticas Inveropti, S.R.L. en la cual expone:

“ … Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que tanto para la oportunidad de la admisión del recurso, como durante todo el proceso, la ciudadana …, Presidente de la contribuyente, no consignó ningún documento que la acredite como abogada de la República, condición que se hace necesaria para ejercer la representación judicial de la empresa recurrente. Tampoco se hizo asistir de esta clase de profesional, para poder actuar en juicio, no obstante haber sido notificada.

Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:

Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no es abogada y el solo hecho de ser Presidente de la empresa es insuficiente para ejercer la representación judicial, … De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de Inadmisibilidad del recurso ejercido de conformidad con el referido código.

Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se asienta que las causales de Inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal …”

En consecuencia, resulto forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar primeramente CON LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por el ciudadano C.E.C., actuando en representación de la Contribuyente FARUTH TASCA RESTAURANT, C.A., antes identificada, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI/RNO/DR/L/2003-000070, mediante la cual se le impone Multa a la Contribuyente por la cantidad de Bolívares Un Millón Veintitrés Mil con Cero Céntimos (Bs. 1.023.000,00) y la Planilla de Liquidación de Pago Nro. 07 01 03 01 2 47 000079, ambas de fecha 24 de febrero de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, en virtud de encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena librar Boletas de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintisiete (27) de octubre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. O.G.P..

La Secretaria,

ABOG. M.D..

Nota: En esta misma fecha (27-10-2005), siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste. La Secretaria,

ABOG. M.D..

OGP/MD/cg.

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