Decisión nº 205 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000311

ASUNTO : NP01-R-2010-000048

PONENTE: Abg. A.N.

Mediante auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, REVOCÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada, Régimen Abierto, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Monagas con Competencia en fase de Ejecución, al penado C.L.R., INDOCUMENADO, en el asunto principal NP01-P-2010-000311.

Contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 03 de Marzo de 2010, la Ciudadana Abg. FARYNI VILLALBA, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Monagas; estando dentro del lapso procesal para proponerlo tal como se evidencia del folio 01 del presente recurso, y remitidas a esta Corte de Apelaciones las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/03/2010 se designó Ponente a la Juez Superior Temporal Abg. Milangela M.M., que con tal carácter suscribió el auto de Admisión siendo entregada a ésta en la misma fecha arriba señalada; y cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al emplazamiento de las partes y admitido el recurso en fecha 25/03/2010 y en virtud de haber sido traslada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. A.N. delC. deJ.T. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en sustitución de la Abg. F.M.B. y debidamente notificadas las partes del abocamiento de la misma, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde :

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 03 de Marzo de 2010, la Ciudadana Abg. FARYNI VILLALBA, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Monagas; de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 11/02/2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal signado con el asunto Nº NP01-P-2006-000311; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 03 al 08, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“.…acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer formal Recurso de Apelación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447, de la Ley Penal Adjetiva, contra la decisión dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha once(11) de Febrero del corriente año, mediante la cual se procedió a revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto, otorgada a mi asistido, sin realizar la correspondiente Audiencia Especial, para debatir los argumentos de las partes al respecto…El 06-03-2008, el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, condenó al ciudadano C.L.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena. En fecha 16-12-2008, se acordó la redención judicial de la pena por el Trabajo a favor del ciudadano penado. Y el 23-10-209, se le acordó al ciudadano penado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada, Régimen Abierto, estableciéndose como sitio de pernocta el Centro de Tratamiento Comunitario “F. deM.”, ubicado en esta ciudad. Ahora bien, el 08-12-2009, se recibe ante el Tribunal de la causa, oficio procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “ F. deM.”, mediante el cual se informa que el ciudadano penado se evadió del referido Centro Pernocta, por lo cual se solicitó la Revocatoria del mencionado beneficio. En fecha 07-01-2010, EL fiscalía Séptima del Ministerio Publico con Competencia en fase de Ejecución, solicitó la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, del ciudadano antes mencionado, debido a la información arriba descrita. El 11-01-2010, el Tribunal de la causa, realizó auto mediante el cual fijó Audiencia Especial para 01-02-2010, para la cual se convocó a las partes y a la cual el ciudadano penado no compareció en razón de no ser notificado por ello. Y, el 11-02-2010, el Juzgado de la causa, procedió a revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada, Régimen Abierto, otorgada al ciudadano penado. El Recurso de Apelación, tal como se anunció en el encabezamiento del presente escrito, se propone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…Se observa en la presente causa, que el Tribunal antes mencionado procedió a revocar la Fórmula de Pre- Libertad otorgada a mi asistido, sin agotar primeramente la realización de la Audiencia Especial para debatir las incidencias planteadas en relación al cumplimiento de las condiciones impuestas a mi asistido, que contempla el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal , y que garantiza determinar las razones de hecho por las cuales, en este caso, el ciudadano penado no se ha presentado en el Centro de Pernocta destinado por el Tribunal..Observa la Defensa, que en el presente caso, el Tribunal fijó la realización de la Audiencia Especial, sólo en una oportunidad, (01-02-2010) a la comparecieron las partes, con excepción del ciudadano penado, quien no se encontraba legalmente notificado- según se detalló de la revisión de la causa y estableciendo el acta de diferimiento de la referida audiencia, que no se fijaría nueva oportunidad para ello y que la decisión se tomaría posterior. Es cuando en fecha 11-02-2010, el Juzgado procedió a dictar la decisión que revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada, Régimen Abierto, fundamentándose en la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario F. deM., pero vulnerando el sagrado derecho a la defensa que aun subsiste para el ciudadano penado, y sin determinar las causas por las cuales este ciudadano, no se encuentra pernoctando en el referido Centro, es decir, sin determinar si el incumplimiento viene dado por voluntad del ciudadano penado o por otras causas externas a ella..respetuosamente considera quien suscribe, que en salvaguarda del derecho a la defensa del ciudadano penado, ha debido el Juzgado de la causa, antes de pronunciarse en relación con la solicitud de revocatoria de la Fórmula de Pre- Libertad presentadas por las Instituciones anteriormente señaladas, ordenar la ubicación física del ciudadano penado, a fin de que compareciera a la debida Audiencia Especial, que alude el mencionado artículo 483 de la Ley Penal Adjetiva, y escuchar los eventuales argumentos que pudiera éste expresar en relación con el señalado incumplimiento de las condiciones del beneficio acordado…Por tal razón, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha once (11) de Febrero del corriente año, mediante la cual se ordenó la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada, Régimen Abierto, otorgado al ciudadano penado; y se proceda conforme a derecho a convocar a la Audiencia Especial, prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines consiguientes…“ (Cursiva Nuestra y subrayado de la recurrente).

En fecha 15 de Marzo de 2010, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público la Abg. Sarybel Barranco García, dio contestación al Recurso de Apelación alegando entre otros particulares lo siguiente:

…En fecha 23/10/2009 se le otorgó cumplimiento con todos los parámetros legales la Formula Alternativa a la Ejecución de la Pena, imponiendo el Tribunal tercero de Ejecución al penado C.L.R. entre las obligaciones que le impuso este debía pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “ F.D.M.” , lugar donde se traslado al penado de autos a partir de la referida fecha y donde estuvo cumpliendo con sus obligaciones hasta el día 07 de Diciembre de 2009, fecha en la cual salio de la Institución sin autorización y una había retornado, motivo por el cual el ministerio publico en fecha 07/01/2010 interpuso ante el tribunal de Ejecución Escrito de Solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa, una vez recibido la solicitud el Tribunal convoco a las partes a una Audiencia Oral en dos oportunidades en fecha 11/01/2010 y 01/02/2010 sin que el penado acudiera a las referidas audiencias, motivo por el cual ante lo alegado en el escrito de Revocación y las comunicaciones enviadas por la Directoria encargada del centro de Tratamiento Comunitario, procedió en fecha 11-02-2010 a REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA. Por lo anteriormente expuesto en fecha 05/03/2010 la Defensa Pública Décima Sexta del Estado Monagas, Abg. FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, interpuso escrito de APELACION, manifestando que recurría a la decisión ya que causaba un gravamen irreparable a su representado, aduciendo que el Tribunal tercero de Ejecución decidió sin escuchar al Penado, violentando el derecho a la Defensa, alegando que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “ Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a la formula alternativa del cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia Orla (sic) y Pública para la cual se notificara a las partes y se citara a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el Debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el Recurso de Apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la Ejecución de la Pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones”…Por su parte el artículo 511 del COPP…Observando en el precitado artículo la ley no contempla ningún requisito o Audiencia especial para decidir ante una Revocatoria, ya que este se motiva ante el incumplimiento que tenga el penado con sus obligaciones y su reinserción a la sociedad…Es el caso…que esta Representación Fiscal, considera ajustada a derecha la decisión que dictara en fecha 11/02/2010 el Tribunal Tercero de Ejecución, ya que pudiese haber acudido a su delegado de pruebas o incluso a su defensor, medio que no utilizó; no compartiendo el criterio de la defensa quien manifiesta que deberá ser revocada la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución que revoco la Formula Alternativa del proceso por cuanto no realizo la Audiencia Orla y Pública, ya que esta es una facultad que la Ley le otorga al Tribunal si así lo estima necesario, más no le da el carácter de obligatoriedad…por no ser contraria a derecho y por ser lo mas conveniente para la seguridad colectiva y ajustado a Derecho solicitó, sea confirmada la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución, de fecha 11022010 que revoco la formula alternativa a la Ejecución de la Penal (sic) y se mantengan las Ordenes de Aprehensión dictadas en la precintad oportunidad a los fines de aprehender al penado C.L.R., a fin de que cumplan la pena que le ha sido impuesta en virtud del incumplimiento cometido….(sic) cursiva de la Corte de Apelaciones.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Febrero de 2010, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NJ01-P-2006-000311, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 38 al 40 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

…Visto el escrito, emitido por la Licda. M.G. V, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario F. deM., quien informa sobre la estadía del penado C.L.R., quien se encontraba disfrutando de la Medida de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto; este Juzgado a objeto de resolver sobre la revocatoria del mismo, previamente observa lo siguiente: UNICO: El Penado: C.L.R., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/04/1978, portador de la cedula de identidad Nº V-13.334.904, soltero, residenciado en la Calle 10 Prados del Sur, Casa S/N al lado de la Bodega J.M.E.M., fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos M.E.B., L.M.G. Y J.B.. En fecha 16 de Diciembre de 2008, dicho penado se le acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, y de la pena impuesta se le redimió a OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN. Le fue concedido en fecha 23/10/2009 por reunir los requisitos de Ley, el beneficio post-pena denominado Régimen Abierto, lo que trajo como consecuencia que su pernocta fuera en el Centro de Tratamiento Comunitario “F. deM.” ubicado en esta ciudad. En fecha 07-01-2010, se recibió solicitud del Ministerio Público, espeficamente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, donde solicita la Revocatoria del Beneficio y consigna oficio Nro. C.T.C 626-09, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario F. deM. del cual se extrae lo siguiente: “ El Penado C.L.R.… el día 07 de Diciembre de 2009, a las 9:40 am, salio de esta Institución sin autorización y no ha retornado a la misma hasta la presente fecha, por lo que se le considera EVADIDO (Art. 37 Num. 7 del reglamento interno, Falta muy Grave) por cuanto se sugiere la revocatoria de la Medida (Artículo 37 del mismo reglamento). Esto amerito que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por escrito de fecha 7/01/2010, solicitara la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena concedida en su oportunidad al referido penado (folios 193 al 195, 3era. pieza); este Juzgado atendiendo a dicho requerimiento, fijó audiencia especial para los días 01/02/2010, para resolver la situación del penado en comento, pero no se efectuó el acto por la incomparecencia del residente. A todas luces, se evidencia que el penado C.L.R., no acató de ninguna forma los lineamientos propios del beneficio de Régimen Abierto que por vía legal le fue otorgado en fecha 23/10/2009 por este Tribunal; resquebrajando totalmente el principio de progresividad personal que debe mantener un penado mientras recorre el cumplimiento de su condena, a través de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Siendo así, y agotadas las diligencias para mantener al citado penado bajo el aludido beneficio, demostrando este con su comportamiento, que no tiene ningún interés en la superación intuito persona que profesa el Estado para los penados, a través de estos beneficios pos-pena; lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR el Régimen Abierto acordado en fecha 23/10/2009 a favor del tantas veces mencionado penado, y en su lugar se librará ORDEN DE CAPTURA al mismo, a fin de que continúe su cumplimiento de pena en el Internado Judicial de esta Entidad Federal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Régimen Abierto al penado C.L.R., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/04/1978, portador de la cedula de identidad Nº V-13.334.904, soltero, residenciado en la Calle 10 Prados del Sur, Casa S/N al lado de la Bodega J.M.E.M.; por incumplimiento de las condiciones impuestas cuando le fue concedido dicho beneficio en fecha 23/10/2009… (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

MOTIVA DE LA ALZADA

De conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe este Tribunal Colegiado determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; para lo cual procederá a resumir los alegatos contenidos en el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

1. Arguye la recurrente, que en fecha once(11) de Febrero del corriente año, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual se procedió a revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto, otorgada a su asistido, sin realizar la correspondiente Audiencia Especial, para debatir los argumentos de las partes al respecto; que el 06-03-2008, el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, condenó al ciudadano C.L.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena; que Y el 23-10-209, acordándole al ciudadano penado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada, Régimen Abierto, estableciéndose como sitio de pernocta el Centro de Tratamiento Comunitario “F. deM.”, ubicado en esta ciudad. Que el 08-12-2009, se recibe ante el Tribunal de la causa, oficio procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “ F. deM.”, mediante el cual se informa que el ciudadano penado se evadió del referido Centro Pernocta, por lo cual se solicitó la Revocatoria del mencionado beneficio.

2. Refiere la Defensa, que la fiscalía Séptima del Ministerio Publico solicitó la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, del ciudadano antes mencionado, debido a la información arriba descrita, por lo que en fecha 11-01-2010, el Tribunal de la causa, realizó auto mediante el cual fijó Audiencia Especial para 01-02-2010, para la cual se convocó a las partes y a la cual el ciudadano penado no compareció en razón de no ser notificado por ello por lo que el Juzgado de la causa, procedió a revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada, Régimen Abierto, otorgada al ciudadano penado en fecha 11-02-2010, recurriendo la defensa por cuanto que el Tribunal de Juicio procedió a revocar la Fórmula de Pre- Libertad otorgada a su asistido, sin agotar primeramente la realización de la Audiencia Especial para debatir las incidencias planteadas en relación al cumplimiento de las condiciones impuestas a, que por lo que le fue vulnerando el sagrado derecho a la defensa que aun subsiste para el ciudadano penado, y sin determinar las causas por las cuales este ciudadano, no se encuentra pernoctando en el referido Centro, sin determinar si el incumplimiento viene dado por voluntad del ciudadano penado o por otras causas externas a este que en salvaguarda del derecho a la defensa del ciudadano penado, ha debido el Juzgado de la causa, antes de pronunciarse en relación con la solicitud de revocatoria de la Fórmula de Pre- Libertad presentadas por las Instituciones involucradas, ordenar la ubicación física del ciudadano penado, a fin de que compareciera a la debida Audiencia Especial, que alude el mencionado artículo 483 de la Ley Penal Adjetiva, y escuchar los eventuales argumentos que pudiera éste expresar en relación con el señalado incumplimiento de las condiciones del beneficio acordad. Por tal razón, solicita a esta Corte de Apelaciones que de acuerdo con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha once (11) de Febrero del corriente año, mediante la cual se ordenó la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada, Régimen Abierto, otorgado al ciudadano penado; y se proceda conforme a derecho a convocar a la Audiencia Especial, prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Faryni Villalba Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, Defensora del penado C.L.R., quien planteó que en el presente asunto la Juez en fecha 11 de Febrero del 2010 , el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual se procedió a revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto, otorgada a su asistido, sin realizar la correspondiente Audiencia Especial, para debatir los argumentos de las partes al respecto.

Por otro lado refiere el Ministerio Publico, en su escrito de contestación que al penado de autos estuvo cumpliendo con sus obligaciones relacionados con el beneficio que le fuera concedido desde el 23 de Octubre de 2009 hasta el día 07 de Diciembre de 2009, fecha en la cual salio de la Institución sin autorización y no retornando al Centro de Tratamiento Comunitario F. deM., motivo por el cual la Vindicta Publica en fecha 07 de Enero de 2010 interpuso ante el Tribunal A quo escrito de solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa por lo que una vez recibido dicha solicitud el Tribunal, convocó a las partes a una Audiencia Oral en dos oportunidades en fecha 11 de Enero de 2010 y 01 de Febrero de 2010, sin que el penado acudiera a las referidas audiencias, motivo por el cual ante lo alegado en el escrito de Revocación y las formula alternativa de cumplimiento de pena, solicita sea confirmada la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución, de fecha 11 de Febrero de 2010 que revocó la formula alternativa a la ejecución de la penal y se mantengan las Ordenes de Aprehensión dictadas en la precintad oportunidad a los fines de aprehender al penado C.L.R., a fin de que cumplan la pena que le ha sido impuesta en virtud del incumplimiento cometido.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales por su importancia el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

Por otro lado, advierte esta Corte de Apelaciones, que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquiera de las medidas previstas en el capitulo relacionado con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, y la revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del nuevo delito cometido por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Ahora bien observa esta Corte, que en el caso sub-examine, estamos en presencia de un penado al cual le fue concedido el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por decisión del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 16 de Diciembre de 2008, pudiéndose constatar de los alegatos de las partes que ciertamente el penado de autos en fecha 07 de Diciembre de 2009, a las 9:40 am, salio del Centro de Tratamiento Comunitario F. deM. sin autorización y no ha retornado al mismo hasta la presente fecha, por lo que se le consideró EVADIDO del mismo, incumpliendo con una de la obligaciones impuestas al penado para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto.

Lo anterior nos lleva a concluir que este ciudadano incumplió con las condiciones y exigencias impuestas, para seguir disfrutando del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, por lo que se desprende de los hechos explanados ha habido una evolución desfavorable en su comportamiento y mantenerlo en dicho beneficio sería gratificar su accionar, por lo que esta Alzada estima que existen suficientes razones para considerar ajustado a derecho la revocatoria del beneficio otorgado conforme lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al argumento de la defensa, sobre la no realización de la Audiencia Especial que prescribe el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar las causas por las cuales este ciudadano no se encuentra pernoctando en el referido Centro, y si el incumplimiento viene dado por voluntad del ciudadano penado o por otras causas externas a él, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa del penado de autos, consideró el recurrente, que ha debido el Tribunal de la causa antes de pronunciarse en relación con la solicitud de revocatoria de la Fórmula de Pre-Libertad presentada por las Instituciones involucradas, y ordenar la ubicación física del ciudadano penado, a fin de que compareciera a la dicha Audiencia, y escuchar los eventuales argumentos que pudiera éste expresar en relación con el señalado incumplimiento de las condiciones del beneficio acordado. En tal sentido, considera esta Alzada que el alegato supra citado, no guarda ningún tipo de asidero legal dado que, si bien es cierto el Tribunal de la Causa revocó el beneficio tantas veces mencionado por considerar que el ciudadano C.L.R., incumplió con las condiciones impuestas para la procedencia del Benéfico de Régimen Abierto, no es menos cierto que, dicho ciudadano no pudo ser localizado a fin de practicarse la notificación de la audiencia especial fijada por el Tribunal de Ejecución para el día 01 de Febrero de 2010, constatándose del acta levantada que riela a los folios 202 y 203, que el mencionado acto no se efectuó por la incomparecencia del penado C.L.R..

Asimismo, se debe dejar asentado que no es necesario fijar otras audiencias hasta que el penado haga acto de presencia, aceptar tal situación sería relajar lo contenido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la realización de una sola audiencia a los efectos de escuchar a las partes, y en este caso el penado de marras no se presentó a la misma precisamente por encontrase eludido del Centro de Tratamiento Comunitario. Y así se declara

Colige esta Corte de Apelaciones, que no se evidencia en el asunto en estudio, ningún tipo de violación a los derechos constitucionales y legales del penado de autos por parte del Tribunal de la Causa, por lo que su derecho a la defensa fue siempre preservado en el procedimiento correspondiente. Y así se declara.

De allí que, al precisar que no le asiste la razón a la defensa recurrente, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Farini Villalva, Defensora Pública Décima Sexta Penal del estado Monagas, en su condición de Defensor Designado al Penado C.L.R. en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ABG. FARYNI VILLALBA, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEXTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su condición de Defensor Designado al Penado C.L.R., Indocumentado, contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Revocó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, “REGIMEN ABIERTO”, a favor del mencionado penado en el asunto principal NJP1-P-2006-000311, el cual se le sigue por el delito de ROBO AGRAVADO.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase lo conducente al Fiscal del Ministerio Público, y Bájese la causa al Tribunal de origen.- Cúmplase.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior. La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. A.N. VALERA

La Secretaria,

ABG. MARIA GABRELA B.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en la resolución anterior. Conste.

La Secretaria,

ABG. MARIA GABRELA B.M.

DMMG/MYRG/ANV/MGB/Erika

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