Decisión nº 147-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2004-000020 Sentencia N° 147/2006

ASUNTO ANTIGUO: 2253

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Septiembre de 2006

196º y 147º

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002), el ciudadano C.A.F., titular de la cédula de identidad número 5.540.022, procediendo en su carácter de propietario actual del fondo de comercio “FASANARO SPORT”, domiciliado en la Calle Sucre, Edificio Plaza, Planta Baja, Baruta-Estado Miranda, asistido por el abogado P.V.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.048, presentó ante la División Jurídica Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico contra las Resoluciones de Imposición de Sanción números 9146, de fecha 24/09/2002, contenida en la Planilla de Liquidación número 01-10-01-2-28-010061, de fecha 24/09/2002; y 9147, de fecha 24/09/2002, contenida en la Planilla de Liquidación número 01-10-01-2-28-010062, de fecha 24/09/2002, por monto de Bs. 162.000,00 cada una, emitidas por concepto de multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para presentar los Informes, la parte recurrida presentó sus conclusiones escritas.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El representante de la recurrente señala en el Recurso Contencioso Tributario:

Que amparado en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario solicita al Ministerio de Finanzas la reconsideración de las mencionadas multas, ya que sus ventas muchas veces son a crédito, y no pueden pagar a tiempo por cuanto no tenían liquidez para el momento del pago, aunque no sea este el caso.

Que no es posible que ese Ministerio solicite el pago del Impuesto al momento de la facturación, sin tomar en cuenta el crédito y las cobranzas.

Que ¿de dónde van a obtener el dinero para enterar al Fisco Nacional un Impuesto que no han cobrado aun? Que en este sentido la Ley es discriminatoria, que se hizo pensando en los grandes capitales y grandes contribuyentes, sin tomar en cuenta que ellos también existen.

Que a la recurrente le es imposible pagar una cantidad de Bs. 324.000,00 en los momentos, simplemente por no tenerlos, y porque significaría sacrificar el colegio, la comida, o cualquier otra necesidad de sus hijos, en una Venezuela cada día mas difícil para conseguir el sustento.

Que ¿cómo es posible que quieran multar a un pequeño comerciante en Bs. 324.000,00 por haberse retrasado involuntariamente en declarar una Planilla que resultaba un crédito fiscal?

Que estas multas son confiscatorias e impagables, así es que por este medio solicita se reconsideren las mismas en pro de su pequeña empresa, la cual de seguir la situación actual cerrara sus puertas.

Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por M.F.S.M., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, señaló en sus Informes en primer lugar como punto previo:

Que el recurrente en este proceso, ha puesto en marcha el órgano jurisdiccional competente, sin haber nombrado profesional del derecho alguno, para que lo asistiese o representase, durante el transcurso de la causa.

Que del escrito recursorio, se observa que aparece el visado del abogado, estampado por P.V.B.A., lo cual, únicamente, denota que el escrito en referencia, fue redactado por un profesional del derecho, pero que en forma alguna, puede equivalerse a considerar que el recurrente estuvo asistido de abogado en este proceso contencioso, puesto que, como es conocido en el foro jurídico, en caso de que el recurrente no se haga representar en el juicio por un abogado (lo cual supone la presentación del poder o mandato, debidamente notariado o registrado donde conste la representación), sólo queda a éste, la opción de hacerse acompañar al proceso, en el mismo momento en que interpone el Recurso, o en acto posterior, -pero siempre y cuando, el juez no se haya pronunciado sobre la admisión del recurso como hubiere sido éste el caso, por efecto de la interposición subsidiaria del contencioso-, de un abogado al cual otorgue poder apud acta, para su representación en el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien tendría que firmar el acta con el otorgante, certificando su identidad, de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil vigente o, en su defecto, que en el acto de interposición del Recurso se hubiere hecho acompañar de abogado que firmara conjuntamente con él, al pie del referido escrito, como su abogado asistente, previo señalamiento, en el encabezamiento del Recurso, la comparecencia de tal asistencia. Lo cual no ocurrió en el presente juicio. Por tanto, tal omisión supone una causal de inadmisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

Que en cuanto a la revisión del cumplimiento de las causales de admisibilidad de la acción, vale decir que ésta procede en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que revisten las referidas causales.

Que en el caso de marras es preciso señalar que el recurrente fue excesivamente negligente, pues no sólo no se hizo asistir o representar de abogado en este proceso, como lo exige el ordenamiento jurídico venezolano. Sino que tampoco, al interponer el recurso jerárquico se hizo representar o asistir de abogado o de algún profesional afín al área tributaria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario, aun cuando, para la fecha de la interposición del jerárquico el 14 de octubre de 2002, ya estaban en vigencia las normas del Código Orgánico Tributario de 2001, relativas a los Recursos Administrativos, que exige como requisito para el ejercicio del Recurso, la asistencia o representación por medio de abogado o de algún profesional afín a la materia tributaria. En cuyo caso, no habiendo cumplido el recurrente con este requisito, tal como se puede evidenciar de las actas del proceso que cursan en este expediente, podría decirse que el recurrente no cumplió los requisitos procesales antes referidos, desde que interpuso el Recurso en sede administrativa.

Que el Juez Contencioso Tributario, no sólo debe constatar que el recurrente cumpla con los requisitos previstos en el Código Orgánico Tributario, para la admisibilidad del recurso, sino también los requisitos que exigen los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, éste último, señalando, en su literal 7.°, hoy Artículo 19 Párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte, cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

Que el actor o recurrente no solo tiene la carga de cumplir con los requisitos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, para que prospere su pretensión, sino que también es responsable de cumplirlos a tiempo, es decir, dentro del lapso establecido en la Ley o Leyes aplicables, que no es otro que antes de la admisión del recurso o demanda, pues sería violatorio del principio de la economía procesal, que en un momento ulterior a aquel en que el Juez de la causa deba considerar si la interposición del Recurso cumple o no con todos los requisitos para su tramitación, la causa siga su curso hasta su total terminación, mediante sentencia definitiva, para concluir, declarando, la inadmisión del Recurso, pudiendo haberse evitado esto, el juez, mediante la declaratoria in limine litis de la inadmisión. Aunado a ello, lo que si resulta a todas luces inaceptable es el hecho de que el recurrente decida hacerse representar o asistir de abogado, en cualquier momento o etapa del proceso, lo cual podría pretender, por ejemplo, en este caso, al momento de presentar los informes, ya que ello sería totalmente contrario al propósito e intención del legislador de condicionar la admisión del recurso al cumplimiento de ciertos requisitos; además de constituir un mecanismo de las partes de vulnerar a su entero capricho, el principio de la preclusión de los actos procesales.

Que siendo que los actos procesales tienen como elemento característico, la preclusividad, es decir, que los lapsos y términos procesales una vez cumplidos, no puedan reabrirse ni prorrogarse, al amparo de lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, debe aclararse que, habiendo precluido la oportunidad procesal para que el recurrente se hiciese representar o asistir de abogado, entiéndase por ésta, la etapa de admisión o inadmisión del mismo, independientemente del grado o estado en que el proceso se encuentre.

Que en mérito de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare el presente Recurso inadmisible, por ser materia de orden público la falta de representación o asistencia de abogado, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley de Abogados, 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil y el 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto al fondo de la controversia señala:

Que el presente Recurso debe ser declarado inadmisible, por cuanto adolece de razones de derecho para fundamentar el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario de nulidad, por una parte, y los argumentos que de manera tan precaria, expone el recurrente, por la otra, ya que, en el cuerpo del escrito, el recurrente no alude en ningún momento a norma sustantiva alguna que soporte la veracidad de sus dichos y que justifique la nulidad de los actos administrativos recurridos, es decir, de las multas impuestas al contribuyente por el incumplimiento de deberes formales.

Que con la confesión del recurrente al afirmar que la imposición de las multas resulta confiscatoria, ya que la empresa que preside es una empresa pequeña, cuyas ventas, muchas veces son a crédito, lo cual le impidió pagar a tiempo el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no teniendo liquidez para el momento en que debía hacer el pago, quiere dejar por sentado que el recurrente se allana absolutamente a su propio recurso de nulidad, aunque parezca un contrasentido del propio ejercicio de su acción, pues así como alega la confiscatoriedad de las multas por no tomar en cuenta su condición de pequeño comerciante y la circunstancia de que las ventas que hace, son pagadas a crédito, asimismo acepta, de manera categórica, que incumplió con el deber formal de declarar tempestivamente el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto no tenía dinero para el momento en que debió pagar y no denuncia objetivamente ningún vicio que haga ilegal los actos administrativos que pretende impugnar.

Que el recurrente solo se conforma con aducir que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor resulta discriminatoria, pues se hizo pensando en los grandes contribuyentes que poseen grandes capitales, sin tomar en cuenta a los pequeños empresarios como él. Confesando que, de pagar el referido impuesto tendría que dejar de haber pagado el colegio de sus hijos, su alimentación y otros gastos.

Que en el presente caso, el recurrente más allá de interponer un Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, lo que pretendió fue tratar de justificar su incumplimiento.

Que la empresa no cumplió con el deber formal previsto en el Artículo 126 numeral 1 literal e) del Código Orgánico Tributario vigente, pues al momento de la fiscalización, se pudo constatar que el Sr. F.F. había declarado y pagado extemporáneamente el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de enero y febrero de 1998, contraviniendo lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 60 de su Reglamento, dando lugar a la imposición de dos multas por un importe de Bs. 162.000,00 cada una, de conformidad con el Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código de Procedimiento Civil y 534 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que mal puede sostener el recurrente que hubo violación al principio de la no confiscatoriedad, o en otras palabras, que las multas son confiscatorias, cuando el propio recurrente admite que declaró y pagó fuera del plazo legal, por cuanto “no tenía liquidez para el momento del pago”.

Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicita a este Tribunal, desestime el presente alegato por ser manifiestamente infundado.

Por todo lo expuesto solicita a este Tribunal declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente FASANARO SPORT, y en consecuencia ratifique la firmeza de los actos administrativos recurridos y exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

El presente asunto se circunscribe al análisis de la inadmisibilidad por falta de asistencia de abogados, así como lo relativo a la confiscatoriedad de la sanción impuesta.

Sobre el primer particular es te Tribunal acoge el criterio fiscal sobre el cumplimiento de la asistencia o representación de abogado para iniciar un procedimiento judicial, en razón del contenido del Artículo 4 de la Ley de Abogados, y 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, así este Tribunal pudo precisar que aunque se evidencia la firma y número del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano P.B. en el escrito recursorio, no es menos cierto que esta modalidad es utilizada para hacer constar que un profesional del derecho redactó o revisó la redacción del documento, pero en ningún momento debe entenderse que lo está asistiendo para el proceso y mucho menos que lo está representando, por lo tanto se incumple con el contenido del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados, incurriendo la representación del fondo de comercio en una causal de inadmisibilidad.

La inadmisibilidad en esta etapa procesal ha sido criticada por la doctrina bajo el alegato de que la preclusividad de los actos procesales impide hacer un análisis nuevo sobre una etapa procesal que ya se ha consumado y que por supuesto ha dado oportunidad a otros actos procesales, sin embargo, la Sala Político Administrativa ha señalado que la declaratoria de inadmisibilidad en forma sobrevenida es perfectamente aplicable al procedimiento contencioso.

En razón de lo anterior, este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad sobrevenida del Recurso Contencioso Tributario en virtud de la falta de representación o asistencia de abogado. Así se declara.

No obstante lo anterior, y en virtud de que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias, debe este Tribunal resaltar que ciertamente la representación fiscal obtiene razón en sus alegatos cuando sostiene, que no existe en el cuerpo del recurso, un análisis y una fundamentación en las leyes tributarias para desvirtuar la sanción impuesta, es decir no se hace el silogismo necesario para que se pueda precisar si la Administración Tributaria, en base al criterio del contribuyente, se encuentra fuera de la ley o en causal de nulidad alguna, razón por la cual se hace igualmente inadmisible el Recurso Contencioso Tributario al carecer de los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al cual obliga el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario al no expresarse la razones de derecho. Así también se declara.

Con respecto a la confiscatoriedad, la recurrente no probó que la sanción le afectase de manera tal que su patrimonio se viera disminuido por la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, en consecuencia debe este Tribunal desechar tal argumento. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.A.F., titular de la cédula de identidad número 5.540.022, procediendo en su carácter de propietario del fondo de comercio “FASANARO SPORT”, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción números 9146, de fecha 24/09/2002, contenida en la Planilla de Liquidación número 01-10-01-2-28-010061, de fecha 24/09/2002; y 9147, de fecha 24/09/2002, contenida en la Planilla de Liquidación número 01-10-01-2-28-010062, de fecha 24/09/2002, por monto de Bs. 162.000,00 cada una, emitidas por concepto de multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia, se CONFIRMA la sanción impuesta.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre el valor de lo litigado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial al Contralor y procuradora General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2004-000020

ASUNTO ANTIGUO: 2253

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil seis 2006, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.), bajo el número 147/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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