Decisión nº 11.155 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de junio de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F., italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-743.586 y E-672.781, respectivamente.

Apoderada Judicial: GIUSSEPA MACCARRONE, Inpreabogado número: 28.302.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: AGNESA FASCIANELLA CAVUOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.673.160 y ADALYS L.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.011.435, representada judicialmente por el abogado J.A.M., Inpreabogado número: 61.115.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE UN DOCUMENTO PÚBLICO.

EXPEDIENTE N°: 11.155

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de marzo de 2006 se recibió el presente expediente.

En fecha 16 de marzo de 2006 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda. Se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público correspondiente. Se libró oficio Nº 318/06.

En fecha 20 de marzo de 2006 la representante judicial de la parte actora solicitó se revocara el auto de admisión de la demanda.

En fecha 23 de marzo de 2006 se revocó parcialmente por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, en lo que respecta a la orden de citación de los ciudadanos G.R.Z.C., Adalys L.B.R., C.A.R.M. y L.A.P., y se ordenó notificarlos como terceros interesados en el juicio.

En fecha 29 de marzo de 2006 la representante judicial de la parte actora diligenció a los fines de corregir los datos de registro de los inmuebles indicados en el libelo.

En fecha 15 de mayo de 200 la representante judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2006 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada por la parte actora, se ordenó la citación de las demandadas AGNESA S.F.C. y ADALYS L.B.R. y la notificación de los ciudadanos G.R.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.665, C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.910 y LEONARDO ALFUZZI PÈREZ, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.276.919.

En fecha 03 de julio de 2006 el ciudadano A.A. en su condición de alguacil de este Tribunal consignó la compulsa y la orden de comparecencia correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2006 la abogada Giuseppa Maccarrone solicitó se practicara la citación por carteles de la codemandada Adalys Breindenbach.

En fecha 19 de julio de 2006 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 07 de agosto de 2006 la representante judicial de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones ordenadas.

En fecha 13 de octubre de 2006 el ciudadano A.H., en su condición de Secretario de este Tribunal hizo constar que se trasladó a la morada de la demandada y fijó el cartel correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2006 el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación firmado por Agnesa Fascianella.

En fecha 11 de noviembre de 2006 la representante judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor ad litem a la codemandada Agnesa Fascianella.

En fecha 06 de diciembre de 2006 se acordó de conformidad lo solicitado. Se designó como defensora ad litem a la abogada Marghory Mendoza, inpreabogado Nº 78.802.

En fecha 15 de enero de 2007 el ciudadano Adolfredo Linares, en su condición de Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la referida abogada Marghory Mendoza.

En fecha 17 de enero de 2007 la abogada Marghory Mendoza aceptó el cargo para el que fue designada y juró cumplir los deberes inherentes al mismo.

En fecha 22 de enero de 2007 el abogado Á.A.M. consignó en dos (02) folios útiles el poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, que le fue conferido por la ciudadana Adalys L.B. en fecha 27 de diciembre de 2006.

En fecha 22 de febrero de 2007 el representante judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2007 la representante judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas sobre la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 13 de marzo de 2007 se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la abogada de la parte actora.

En fecha 16 de marzo de 2007, siendo las 09:00 a.m. y las 10:00 a.m., tuvieron lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos S.R.P. y M.R.G.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.258.416 y V-1.971.459, respectivamente.

En fecha 13 de abril de 2007 este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2007 se ordenó el desglose de las actuaciones pertenecientes al cuaderno de medidas que erróneamente fueron agregadas al cuaderno principal de la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2007 la ciudadana Adalys L.B. confirió poder apud acta al abogado J.A.M., Inpreabogado 61.115.

En fecha 23 de abril de 2007 el representante judicial de la codemandada Adalys L.B., apeló de la decisión interlocutoria dictada el 13 de abril de 2007.

En fecha 23 de abril de 2007 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2006 la ciudadana Giuseppa Macarrone solicitó se evacuaran las pruebas promovidas en el libelo.

En fecha 04 de junio de 2007 se negó la apelación intentada por la parte codemandada de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha este Tribunal negó la cita en saneamiento de la ciudadana Agnesa S.F.C., ordenó la citación de los ciudadanos G.R.Z.C., C.A.R.M. y L.A.P. y la suspensión del curso de la causa por el término de noventa (90) días.

En fecha 19 de junio de 2007 la representante judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal.

En fecha 26 de junio de 2007 el ciudadano A.A. hizo constar que entregó las boletas de notificación correspondientes a las ciudadana Adalys L.B. y Agnesa S.F.C..

En fecha 06 de noviembre de 2007 se ordenó enmendar la foliatura del expediente.

En fecha 14 de noviembre de 2007 la representante judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2007 se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 29 de noviembre de 2007 se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 03 de diciembre de 2007 siendo las 10:00 a.m. se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos por no haber comparecido la parte promoverte.

En fecha 04 de diciembre de 2007 la representante judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 05 de diciembre de 2007 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 07 de diciembre de 2007, siendo la 10:00 a.m. compareció la representante judicial de la parte actora, promovió como experto a la ciudadana A.C.F., titular de la cédula de identidad número V-4.450.723 y consignó su aceptación, por su parte el Tribunal designó como expertos a los ciudadanos M.C.L. y J.P.C.F., titulares de las cédulas de identidad números V-7.032.522 y V-7.122.853, respectivamente, y fijó oportunidad para que comparecieran a prestar el juramento de ley.

En fecha 13 de diciembre de 2007 comparecieron los ciudadanos M.C.L. y J.P.C.F., presentaron excusas por no poder aceptar el cargo para el que fueron designados.

En fecha 13 de diciembre de 2007, siendo las 10:00 a.m., la ciudadana A.M.C. aceptó el cargo de experta y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo y el Tribunal en sustitución de los expertos M.C.L. y J.P.C.F., designó a los ciudadanos L.M.M. y S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.874.328 y V-4.867.956, respectivamente, inscritos en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotécnica.

En fecha 14 de diciembre de 2007 el ciudadano A.A., en su condición de alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos L.M.M. y S.R..

En la misma fecha los referidos ciudadanos renunciaron al término de comparecencia y juraron cumplir bien y fielmente su cargo.

En fecha 10 de enero de 2008 se libraron los oficios números 0026/08 y 0027/08 dirigidos al Jefe del Departamento de Dactiloscopia de la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 18 de enero de 2008 comparecieron las ciudadanas A.C.F. y L.M.M., en su nombre y en el del experto S.R., fijaron fecha y hora para iniciar las diligencias periciales.

En fecha 18 de enero de 2008 la abogada Giuseppa Macarrone consignó los emolumentos correspondientes para el envío de las comisiones dirigidas a la ONIDEX y CICPC.

En fecha 21 de enero de 2008 se libró oficio Nº 060/08, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en funciones de Distribución del estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.

En fecha 29 de enero de 2008 los expertos designados dejaron constancia del inicio de las diligencias periciales sin la presencia de las partes.

En fecha 30 de enero de 2008 los expertos designados consignaron el informe contentivo de las resultas periciales.

En fecha 12 de febrero de 2007 se dio por recibido el oficio Nº 9700-032-278 de fecha 31 de enero de 2008 remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 18 de febrero de 2008 se dio por recibido oficio Nº RIIE-1-0601-00000374 de fecha 22 de enero de 2008 remitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX) y se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 26 de marzo de 2008 se ordenó expedir el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2007, inclusive, hasta el 13 de marzo de 2008, inclusive.

En fecha 31 de marzo de 2008 se dio por recibido el exhorto remitido con oficio Nº 20820041-210 de fecha 14 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo.

En fecha 09 de abril de 2008 se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran sus informes y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 23 de abril de 2008 el ciudadano A.A., en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la ciudadana Giuseppa Macarrone.

En la misma fecha el ciudadano Alguacil hizo constar que se trasladó a la morada de la codemandada Adalys L.B. y dejó la boleta de notificación con el jefe de seguridad del edificio.

En fecha 28 de abril de 2008 el ciudadano A.A., en su condición de Alguacil de este Tribunal hizo constar que se trasladó a la morada de la codemandada Agnesa S.F. y dejó la boleta de notificación con la ciudadana A.C., cédula de identidad Nº 743.586.

En fecha 23 de mayo de 2008 se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de abril de 2008 y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua. Se libró oficio Nº 569/08.

En fecha 30 de mayo de 2008 se libraron las boletas de notificación de las partes.

En fecha 09 de junio de 2008 el ciudadano A.A., en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó copia fotostática del oficio firmado y sellado como recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 20 de junio de 2008 el ciudadano A.A., en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogada Giuseppa Macarrone.

En fecha 20 de junio de 2008 el ciudadano A.A., en su condición de Alguacil de este Tribunal hizo constar que se trasladó a la morada de la codemandada Agnesa S.F. y dejó la boleta de notificación con la persona encargada del servicio.

En la misma fecha el ciudadano Alguacil hizo constar que se trasladó a la morada de la codemandada Adalys L.B. y dejó la boleta de notificación con el jefe de seguridad del edificio.

En fecha 10 de julio de 2008 el representante judicial de la codemandada, ciudadana Adalys L.B. se dio por notificado.

En fecha 05 de agosto de 2008 el abogado J.A.M., en su carácter de autos, presentó su escrito de informes.

En la misma fecha la representante judicial de la parte actora consignó su escrito de informes.

En fecha 17 de septiembre de 2008 la abogada Giuseppa Maccarrone, en su carácter de autos, consignó escrito de observaciones sobre los informes de su contraria.

En fecha 05 de noviembre de 2008 se difirió la sentencia por el lapso de treinta (30) días.

En fecha 19 de febrero de 2009 comparecieron los ciudadanos L.A.P., asistido por el abogado E.L.D., Inpreabogado Nº66.788 y T.P.A., Inpreabogado Nº 86.590, en representación del ciudadano C.A.R.M., quienes expusieron no tener ningún interés en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que el ciudadano Vicenzo Fascianella es propietario de:

Un inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el Nº 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de abril de 1978, bajo el Nº 6, tomo 3 adicional, Protocolo Primero.

Un inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, Nº 23, Parroquia J.C., Municipio Girardot, estado Aragua, según se desprende de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 09 de junio de 1964 y 14 de mayo de 1982, respectivamente.

Que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito bajo el Nº 41, tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 20 de junio de 2005, la ciudadana Agnesa Fascianella Cavuoto actuando como sedicente apoderada de los ciudadanos V.F. y Addolarata Cavuoto de Fascianella vendió al ciudadano G.R.Z.C. el inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros, antes identificado.

Que dicha venta la realizó valiéndose de un poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 49, protocolo tercero, tomo primero, en fecha 16 de junio de 2005.

Que el ciudadano G.R.Z. a su vez, vendió el inmueble en comentarios a la ciudadana Adalys L.B.R., en fecha 22 de diciembre de 2005.

Que la ciudadana Agnesa Fascianella Cavuoto constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, Nº 23, Parroquia J.C., Municipio Girardot, estado Aragua, a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P., ya identificados.

Que los demandantes jamás firmaron instrumento poder alguno a favor de la demandada Agnesa Fascianella Cavuoto, por lo cual tachan de falsedad el poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005.

Que para la fecha en que fue autenticado el poder en comentarios, el ciudadano Vicenzo Fascianella se encontraba en Italia, para probar lo cual solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para demostrar el movimiento migratorio del referido ciudadano.

Que la demandada Agnesa Fascianella Cavuoto al verse descubierta entregó a sus padres, hoy demandantes, el poder original con el que dispuso de los bienes antes identificados.

Que los accionantes pretenden probar:

  1. La falsedad de las firmas que constan en el instrumento poder tachado de falsedad, por lo que solicitan se practique experticia grafotécnica sobre las firmas que aparecen en los renglones 24 y 25 y sobre las firmas que aparecen bajo la frase “LOS OTORGANTES” del texto que comprende el documento cuya tacha de falsedad se demanda en el presente juicio.

  2. Que los hoy demandantes nunca asistieron a la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2005.

    DEL DERECHO INVOCADO POR LA PARTE ACTORA.

    La parte actora invocó como fundamento de su acción, el artículo 74 numeral 2 del Decreto 1.554 con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado y en los Ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil.

    PETITORIO.

    Como consecuencia de los hechos y el derecho invocados la parte actora demandó a la ciudadana Agnesa S.F.C. para que conviniese o fuere declarada por este Tribunal la falsedad del instrumento poder autenticado en fecha 07 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 69, tomo 38; y subsidiariamente demandó a la ciudadana Adalys L.B.R. en Reivindicación, a fin de que conviniera o fuere condenada por este Tribunal a entregar a los demandantes el inmueble ubicado en la Avenida Los Cedros, distinguido con el Nº 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    El abogado J.A.M.G., actuando en representación de la ciudadana Adalys L.B.R. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que opone la falta de cualidad para que sea resuelta al fondo de la demanda, por cuanto la parte demandante no tiene cualidad para sostener el juicio de tacha de falsedad de documento público.

    Que la demandada no conoce a los ciudadanos Addolarata Cavuoto y Vicenzo Fascianella, ni a la ciudadana Agnesa S.F.C..

    Que la ciudadana Adalys L.B. no estaba al tanto de saber si el poder mediante el cual la ciudadana Agnesa S.F. vendió al ciudadano G.R.Z. era falso o no.

    Que su representada actuó de buena fe y por lo tanto no puede ser demandada pues compró legítimamente el inmueble que ocupa.

    Que fundamenta la falta de cualidad alegada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Que insiste en la legitimidad del documento de compra que faculta a su representada como propietaria del inmueble.

    Que solicita se cite al juicio a la ciudadana Agnesa S.F. en calidad de vendedora y al ciudadano G.R.Z.C. en calidad de comprador.

    Que es un exceso jurídico traer al juicio a la ciudadana Adalys L.B..

    Que está dando contestación a la demanda prematuramente, por cuanto el lapso de comparecencia no puede transcurrir sin que se haya citado a todos los demandados.

    Que opone la inepta acumulación “por cuanto en juicio de tacha de falsedad la ciudadana ADALYS L.B.R., posee título legítimo y no puede reivindicar”.

    Que debe demostrarse primero que el poder es falso y luego solicitar la nulidad de los asientos registrales a través de un tribunal Contencioso Administrativo.

    Finalmente, solicitó la reposición de la causa al estado de que citase a todos los codemandados.

    II

    DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    Invocó el mérito favorable de los autos especialmente la contestación de la ciudadana Adalys L.B. y la confesión ficta de la ciudadana Agnesa S.F..

    Solicitó se practique experticia grafotécnica sobre las firmas que aparecen en los renglones 24 y 25 y sobre las firmas que aparecen bajo la frase “LOS OTORGANTES” en el texto que comprende el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005.

    Promovió prueba de experticia de comparación sobre las huellas digitales que aparecen al lado de las correspondientes copias de las cédulas de identidad anexas al documento archivado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo y las huellas digitales que aparecen en el comprobante anexo al documento inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, de fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 08, tomo 29, el cual señala como documento indubitado.

    Solicitó se oficiara a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas a fin de que se sirva informar sobre el movimiento migratorio del ciudadano Vicenzo Fascianella.

    De conformidad con el Ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se comisionara al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, a fin de que practicara inspección judicial sobre el tomo en el cual se encuentra inserto el documento tachado de falsedad en el presente juicio, de la planilla de pago, del anexo donde aparecen las fotocopias de las cédulas de identidad y huellas dactilares de los otorgantes y se compulsasen dichos documentos.

    La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    III

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO

    En su escrito de contestación a la demanda el abogado J.A.M.G., representante judicial de la parte demandada alegó como defensa de fondo “la falta de cualidad (…), por cuanto la accionante o demandantes no tienen la cualidad para sostener el juicio por Tacha de Falsedad de Documento Público”.

    Así mismo, afirmó dicha representación judicial que la ciudadana ADALYS L.B.R., “no tiene nada que ver con respecto al Instrumento Poder de Administración y Disposición, que es el objeto de esta demanda”.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la idoneidad o no de los argumentos aducidos por la parte demandada considera importante establecer su criterio respecto de la cualidad del actor para sostener el presente juicio. Para ello, resulta conveniente citar el Doctor L.L. en la Segunda Edición de su obra “Ensayos Jurídicos” al referirse a la cualidad:

    (…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica (…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico(…)

    .

    Siguiendo la doctrina transcrita es evidente que quien tiene un interés jurídico en el asunto litigioso tiene cualidad para intentar la acción o acciones a que haya lugar. Pues bien, en el caso bajo examen la pretensión de los demandantes versa sobre la declaración de falsedad de un mandato que, según afirman, nunca fue otorgado y subsidiariamente sobre la reivindicación de un inmueble de su propiedad que fue vendido a través del ejercicio del instrumento cuya tacha de falsedad es demandada en el presente juicio. De manera pues, que en principio tales afirmaciones demuestran que los ciudadanos Addolarata Cavuoto y V.F. tienen un interés jurídico propio y por lo tanto cualidad para hacerlo valer en juicio, independientemente de las resultas que deriven del mismo. Por lo tanto, este Juzgador declara sin lugar la falta de cualidad invocada por el representante judicial de la parte demandada como defensa de fondo en su contestación. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, una vez planteados los términos de la controversia, es menester para este Tribunal considerar los hechos expuestos por la parte demandante, y en virtud de ello hace las consideraciones siguientes:

    La parte actora sostiene que la ciudadana Agnesa Fascianella Cavuoto valiéndose de un poder falso vendió e hipotecó bienes propiedad de sus padres. En razón de ello:

    • Intentaron una acción de tacha de falsedad por vía principal sobre el referido instrumento poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 07 junio de 2005, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 49, protocolo tercero, tomo primero. Ello con el fin de obtener la nulidad de los actos jurídicos realizados mediante el ejercicio de dicho mandato. Simultáneamente,

    • Intentaron una acción de reivindicación contra la codemandada Adalys L.B.R., quien es la propietaria y poseedora actual del inmueble, para que les restituya el mismo.

    Para demostrar sus alegatos, promovió las siguientes pruebas: 1. Invocó el mérito favorable de los autos especialmente la contestación de la ciudadana Adalys L.B. y la confesión ficta de la ciudadana Agnesa S.F.. 2. Experticia grafotécnica sobre las firmas que aparecen en los renglones 24 y 25 y sobre las firmas que aparecen bajo la frase “LOS OTORGANTES” en el texto que comprende el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 69, tomo 38 de los libros respectivos, en fecha 07 de junio de 2005. 3. Experticia de comparación sobre las huellas digitales que aparecen al lado de las correspondientes copias de las cédulas de identidad anexas al documento archivado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo (instrumento dubitado) y las huellas digitales que aparecen en el comprobante anexo al documento inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, de fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 08, tomo 29, de los libros respectivos (documento indubitado). 4. Solicitó se oficiara a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas a fin de que se sirva informar sobre el movimiento migratorio del ciudadano Vicenzo Fascianella. 5. Inspección Judicial sobre el tomo en el cual se encuentra inserto el documento tachado de falsedad en el presente juicio, la planilla de pago y el anexo donde aparecen las fotocopias de las cédulas de identidad y huellas dactilares de los otorgantes, y fueran remitidas compulsas de dichos documentos.

    Una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

  3. Con relación a la experticia practicada por los ciudadanos A.C.F., L.M.M. y S.R.L., a fin de determinar la autenticidad de las firmas de los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO y VICENZO FASCIANELLA presentes en el instrumento poder tachado de falsedad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El autor R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, al referirse a la prueba de experticia sostuvo que este medio de prueba:

    consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.

    .

    Así pues, el objeto de la prueba de experticia es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que por su especificidad, hacen necesario recurrir a los conocimientos especializados de quienes son expertos en ellas. Por ello, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 dentro de los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, establece que este debe contener por lo menos una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, de los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

    En el caso de marras, los expertos luego de identificar en forma clara y precisa los motivos de la peritación y los documentos dubitados e indubitados, explicaron en forma pormenorizada los métodos empleados durante la realización del peritaje (Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante y el Método Grafotécnico Judicial de Rasgos Peculiares) y como fueron aplicados los mismos a los distintos instrumentos que les fueron presentados como dubitados e indubitados y concluyeron lo siguiente:

  4. Con relación al Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante observaron que:

    Los hábitos escriturales que se observaron reiteradamente en las firmas auténticas de los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA, “(…) por acciones no volitivas, no se aprecian en las firmas de carácter cuestionado”.

    Las firmas indubitadas o auténticas de la ciudadana ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA “(…) presentan repetidamente, características propias e inimitables, como resultado de acciones no volitivas”.

    El estudio de las características homólogas en las firmas dubitadas “(…) muestran evidencias indicativas de una distinta fuente de origen respecto a los elementos de autoría que se aprecian en las firmas indubitadas”.

  5. Con relación al Método Grafotécnico Judicial de Rasgos Peculiares observaron que:

    2.1 “La presión arrojada por las firmas indubitadas difiere de la presión de las firmas dubitadas” de los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA.

    2.2 “Todas las firmas que fueron sujetas a estudio y cotejo corresponden a originales aptos para la peritación”.

    2.3 “Las firmas suscritas a los documentos dubitados (…), que fueron atribuidas a la ciudadana ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA (…) no guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por distintas manos actoras”.

    2.4 “Las firmas suscritas a los documentos dubitados (…), que fueron atribuidas a la ciudadana VICENZO FASCIANELLA (…) no guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por distintas manos actoras”.

    De manera pues, que este Tribunal considera que existen en el dictamen pericial elementos suficientes que de forma clara y precisa inducen en quien decide la convicción de que efectivamente los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y VICENZO FASCIANELLA no firmaron el documento poder cuyo otorgamiento desconocen, todo de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Así se declara.

  6. Con relación a la experticia dactiloscopia elaborada por los funcionarios DEINELY DEL C.R.M. y G.E.D.A., adscritos a la División de Lofoscopia, de la Coordinación Nacional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal observa lo siguiente:

    Los funcionarios expertos luego de haber recavado los recaudos pertinentes para la realización de la experticia dactiloscopia para la que fueron designados; vale decir, el poder especial conferido por los ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y V.F. a las abogadas Giuseppa Maccarrone y S.M.T., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 08, tomo 29, de fecha 15 de febrero de 2006 y el poder especial autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el N° 69, tomo 38, de fecha 07 de junio de 2005, y luego de haber realizado un “detenido análisis comparativo entre las impresiones digitales en cuestión, utilizando (…) un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad” concluyeron:

PRIMERO

“Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en el Documento Poder Especial, autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 08, tomo 29, de fecha 15 de febrero de 2006, (…) pertenecientes a los ciudadanos ADDOLARATA CAVUOTO DE FASCIANELLA y V.F., cédulas de identidad Nos. E-743.586 y E-672.781, respectivamente, con las impresiones digitales presentes en las copias fotostáticas de las tarjetas alfabéticas dactilares, correspondientes a los ciudadanos: CAVUOTO QUESADA ADDOLARATA y FASCIANELLA GAROOFALO VINCENZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-743.586 y E-672.781, respectivamente, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que se trata de sus verdaderas identidades”.

SEGUNDO

“Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en Documento de Poder Especial, autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, inserto bajo el N° 69, Tomo 38, de fecha 07/06/2005, específicamente las que aparecen en la parte inferior de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los otorgantes, con las impresiones digitales presentes en las copias fotostáticas de las tarjetas alfabéticas dactilares, correspondientes a los ciudadanos CAVUOTO QUESADA ADDOLARATA y FASCIANELLA GAROOFALO VINCENZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-743.586 y E-672.781, respectivamente, resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que fueron producidas por diferentes personas”.

Al respecto, este Tribunal adminiculando los resultados arrojados por la experticia grafotécnica valorada en el particular 1, la información proporcionada por la División de Lofoscopia, de la Coordinación Nacional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es posible concluir que las firmas y huellas digitales que aparecen en el instrumento poder tachado de falsedad en el presente juicio, no se corresponden con las firmas y huellas pertenecientes a los ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y Vicenzo Fascianella, sino que aquéllas pertenecen a manos autoras distintas de los demandantes. La afirmación anterior aunada a la confesión ficta en que incurrió la demandada Agnesa S.F.C., permiten a este Tribunal considera demostrada la falsedad del instrumento poder supuestamente otorgado por los ciudadanos Addolarata Cavuoto de Fascianella y Vicenzo Fascianella a la ciudadana Agnesa S.F.C. por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, inserto bajo el N° 69, Tomo 38, de fecha 07 de junio 2005. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por la ciudadana Agnesa S.F.C., en uso del mandato cuya falsedad ha sido declarada en el párrafo precedente; vale decir:

  1. La venta realizada por la ciudadana Agnesa S.F.C. a G.Z.C. en fecha 20 de junio de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 41, folio 312 al 316, protocolo primero, Tomo 22, Segundo Trimestre.

  2. La venta celebrada entre los ciudadanos G.Z.C. y Adalys Breindenbach Rudman, en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 27, folio 172 al 176, protocolo primero, tomo 34; y,

  3. El asiento registral en que consta la hipoteca convencional y de primer grado constituida por Agnesa Fascianella Cavuoto a favor de los ciudadanos C.A.R.M. y L.A.P.. Así se decide.

  1. Con relación a la prueba de inspección judicial practicada en fecha 14 de marzo de 2008, a la 01:00 p.m., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la sede de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en la cual hizo constar que: a. “El tribunal tuvo a su vista libro identificado como Autenticaciones Principal (Sic) (…), tomo 38, Año 2005”; b. Evidenció “al folio ciento cincuenta y uno (151) documento Poder General de Administración y Disposición otorgado por Vicenzo Fascianella, cédula de identidad Nº E-672.781 a Agnesa S.F., cédula de identidad Nº V-9.673.160, de fecha 07 de junio de 2005”; c. El instrumento poder fue presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 48.648 de fecha 07-06-2005; d. Tuvo “a su vista Carpeta identificada con el Nº 38 del año 2005, evidenciándose copias de las cédulas de identidad Nº E-743.586; así como unas impresiones de huellas dactilares”; e. Se anexó copia fotostática del folio contentivo de las impresiones dactilares.

    En ese sentido, este Tribunal considera que dicha prueba sólo alcanza a demostrar la existencia del poder cuya tacha es objeto del presente juicio, los datos de los otorgantes que quedaron asentados en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera del estado Carabobo y la existencia de copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Vicenzo Fascianella y Addolarata Cavuoto en los archivos que reposan en dicha Notaría. Así se declara.

  2. Con relación al alegato de la parte actora dirigido a que el ciudadano Vicenzo Fascianella se encontraba en Italia para la fecha en que fue otorgado el instrumento poder objeto del presente juicio de tacha, este Tribunal no observa en autos prueba alguna que indique la veracidad de tal afirmación, máxime cuando el oficio Nº RIIE-1-0601-00000374 de fecha 22 de enero de 2008 remitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX) señaló que el referido ciudadano “No Registra Movimientos Migratorios”. Así se declara.

    V

    DE LA PRETENSIÓN DE ENTREGA O REIVINDICACIÓN

    Habiendo sido apreciadas en su justo valor probatorio las pruebas promovidas y evacuadas durante el presente juicio, en el capítulo que antecede, este Tribunal estima pertinente evaluar la procedencia o no de la petición subsidiaria hecha por la parte demandante dirigida a obtener la entrega o reivindicación del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el Nº 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua, de manos de la codemandada, ciudadana Adalys L.B.. En ese sentido, resulta conveniente traer a colación los requisitos inherentes a la procedencia de la acción reivindicatoria, que a saber son los siguientes:

    1. La existencia del inmueble identificado en el libelo;

    2. Que la propiedad del mismo corresponde al actor;

    3. La identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pide y el inmueble poseído por sus detentadores;

    Pues bien, este Tribunal observa que los hechos referidos a la existencia del inmueble cuya reivindicación se pide; así como a la identidad entre este y el inmueble poseído por la codemandada Adalys L.B. se encuentra plenamente demostrados en razón de que los mismos fueron admitidos por la parte demandada. Al respecto, afirma la Doctrina que un hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por su contrario (Rengel-Romberg).

    Este criterio, aplicado al caso bajo examen, permite evidenciar que cuando la codemandada Adalys L.B. afirmó estar ocupando el inmueble, reconoció con ello tanto la existencia física del inmueble como la identidad entre éste y aquél cuya reivindicación reclama la parte actora.

    En el caso bajo examen, y ante la declaración de falsedad del mandato o poder hecha precedentemente, que hace nulos los negocios jurídicos celebrados en ocasión a dicho instrumento conlleva a este Tribunal que la propiedad del inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, distinguido con el Nº 24, Barrio La Libertad, Maracay, estado Aragua, corresponde al actor, ciudadano Vicenzo Fascianella. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar la pretensión de reivindicación incoada por la parte actora, todo de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 todos del Código Civil. Así se declara.

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