Decisión nº PJ0082012000102 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de abril de 2012

201º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0082012000102

ASUNTO: AF48-U-1998-000012

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1030

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con Informes de las Partes.

Recurrente: FASCINACIÓN PASEO C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 21 Tomo 87-A Sgdo en fecha 29-09-1986, domiciliada en el Centro Comercial Paseo, Nivel Paseo, Urbanización las Mercedes, Estado Miranda. Con Nº DE RIF. J-00237608-2

Apoderado de la recurrente: Abogados A.S.B., F.C., R.C.V. y E.C.V. titulares de las cedulas de identidad Nros 5.533.409, 5.303.829, 6.897.351 y 9.968.166 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.166, 25.365, 37.594 y 44.426 respectivamente.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT.

Acto Recurrido: La Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/G2-97-1-000026 de fecha cuatro (04) de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT.

Representación de la Administración Tributaria: Abogados G.J.A.A. y M.G.V., Mariagabriella Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.767, 46.883 y 66.613 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados A.S.B., F.C., R.C.V. y E.C.V., titulares de las cedulas de identidad Nros 5.533.409, 5.303.829, 6.897.351 y 9.968.166 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.166, 25.365, 37.594 y 44.426 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FASCINACION PASEO C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21 Tomo 87-A Sgdo en fecha 29 de septiembre de 1986, domiciliada en el Centro Comercial Paseo, Nivel Paseo, Urbanización las Mercedes, Estado Miranda, con Nº de RIF. J-00237608-2, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-03-1998, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha 26-03-1998, y se le dio entrada mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1998, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República.

Las notificaciones acordadas fueron cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha veinticinco (25) de f0ebrero de 1999, se admite el presente recurso.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 1999, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha cinco (05) de abril de 1999 se dio inicio al lapso probatorio.

En fecha veintiocho (28) de abril de 1999, venció el lapso promoción en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de abril de 1999, fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de abril de 1999, los apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron el correspondiente escrito de promoción de pruebas.

En fecha siete (07) de junio de 1999, el Abogado G.J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.767, consigno expediente administrativo de la contribuyente y solicita que sea agregado a los autos.

En fecha veintidós (22) de abril de 1999, los Abogados R.C.V. y E.C.V., titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.897.351, 9.968.166, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.594, y 44.426, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, donde promueven pruebas documentales de informes y exhibición y solicitan que sea agregado a los autos.

En fecha 07-06-1999, los apoderados del fisco nacional consignaron copia certificada del expediente administrativo.

En fecha cuatro (04) de agosto de 1999, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha cinco (05) de agosto de 1999, se ordeno proceder a la vista de la causa.

Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 1999, se fijó la oportunidad en que las partes debían de presentar sus escritos de informe.

En fecha veinte (20) de octubre de 1999, el representante del fisco nacional así como los apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron los correspondientes escritos de informes.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 1999, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha primero (01) de diciembre 1999, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 22-03-2002, 14-07-2004, el Abogado R.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.594, solicito dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07-02-2006, la abogada C.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.974, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia en la presente causa.

En fecha 20-11-2006, 20-11-2009, la abogada M.G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 01-10-2010, la abogada MariaGabriella O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.613, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación.

Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2011, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la contribuyente por medio de cartel el cual fue fijado en las puertas del tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución identificada con números y letras SAT-GRTI-RC-DSA/G2-97-1-000026, de fecha cuatro (04) de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia ordeno expedir a la contribuyente para el periodo fiscal noviembre de 1996 planillas de liquidación por los siguientes montos los siguientes montos:

Para el periodo de noviembre de 1995, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs. 107.253,00, ahora en Bs. F. 107,25; Multa por Bs. 41.556,00 ahora en Bs F. 41,56; Intereses Compensatorios. Bs. 23.060,00 ahora en Bs F. 23,06.

Para el periodo de diciembre de 1995, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs. 1.694.480,00, ahora en Bs. F. 1.694,48; Multa por Bs. 762.383,00 ahora en Bs F. 762,38; Intereses Compensatorios. Bs. 347.368,00 ahora en Bs F. 347,37.

Para el periodo de enero de 1996, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs. 598.683,00 ahora en Bs. F. 598,68; Multa por Bs. 316.563,00 ahora en Bs F. 316.56; Intereses Compensatorios. Bs. 116.743,00 ahora en Bs F. 116.74.

Para el periodo de febrero de 1996, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs. 494.252,00, ahora en Bs. F. 494,25; Multa por Bs. 304.815,00 ahora en Bs F. 304.82; Intereses Compensatorios. Bs. 91.437,00 ahora en Bs F. 91,44.

Para el periodo de marzo de 1996, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs. 392.164,00, ahora en Bs. F. 392,16; Multa por Bs. 275.770,00 ahora en Bs F. 275,77; Intereses Compensatorios. Bs.68.629,00 ahora en Bs F. 68,63.

Para el periodo de abril de 1996, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs. 190.984,00, ahora en Bs.F. 190,98; Multa por Bs. 155.885,00 ahora en Bs F. 155,88; Intereses Compensatorios. Bs. 31.512,00 ahora en Bs F. 31,52.

Para el periodo de mayo de 1996, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs. 133.054,00, ahora en Bs. F. 133,05; Multa por Bs. 130.136,00 ahora en Bs F. 130,14; Intereses Compensatorios. Bs. 20.623,00 ahora en Bs F. 23,62.

Para el periodo de junio de 1996, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs. 301.978,00, ahora en Bs. F. 301,98; Multa por Bs. 335.531,00 ahora en Bs F. 335,53; Intereses Compensatorios. Bs. 43.787,00 ahora en Bs F. 43,78.

Para el periodo de julio de 1996, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs. 24.113,00, ahora en Bs. F. 24,11; Multa por Bs. 29.739,00 ahora en Bs F. 29,74; Intereses Compensatorios. Bs. 3.255,00 ahora en Bs F. 3,26.

Para el periodo de agosto de 1996, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs. 37.869,00, ahora en Bs. F.37,87; Multa por Bs. 51.246,00 ahora en Bs F. 51,25; Intereses Compensatorios. Bs. 4.734,00 ahora en Bs F. 4, 74.

Para el periodo de septiembre de 1996, planillas de liquidación por los montos determinados en Impuesto por Bs. 4.017,00, ahora en Bs. F. 4,02; Multa por Bs. 5.776,00 ahora en Bs F. 5,77; Intereses Compensatorios. Bs. 462,00 ahora en Bs F. 0, 46.

Para un monto total de Bs. 7.140.038,00 reexpresados en Bs.F. 7.140, 04

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Alegan que su representada ha suscrito diversos contratos con la Sociedad Mercantil “COHEN DE VENEZUELA, C.A.”, y es así donde viene realizando contrataciones en virtud de las cuales esta última le presta servicios administrativos de depósito de mercancía, a través de contratos debidamente autenticados que constan en el expediente administrativo, tanto así que a la contribuyente se le obligo a cancelar a COHEN DE VENEZUELA C.A, la totalidad del monto de las facturas por las compras de mercancías realizadas.

    Que luego de realizar un analisis al Acta fiscal levantada a la contribuyente llegaron a la conclusión que en el referido acto se evidencia que la Administración Tibutaria, no tomo no tomo en consideración el contrato de mandato que le fue presentado, y pretende desconocer los créditos fiscales derivados de los pagos realizados por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es decir, COHEN DE VENEZUELA, C.A,. compró una mercancía por cuenta de la contribuyente, en virtud de un contrato de mandato suscrito entre ellas, la cual las facturas vinieron a nombre de COHEN DE VENEZUELA, C.A., y el impuesto fue pagado en tu totalidad por esta última cuyos montos, así como el de las mercancías que fueron cancelados por su representada.

    Que no entiende la Administración Tributaria, que la contribuyente, es la propietaria de las mercancías, ya que COHEN DE VENEZUELA, C.A., sólo las compro por mandato de su representada, y por supuesto no pudo pagar el impuesto como suyo, dado que las mercancías no e.d.e..

    Que la Administración Tributaria rechaza la existencia de los créditos fiscales, que sin duda existen a favor de la contribuyente, por cuanto consideran que se están transfiriendo dichos créditos, lo cual es absolutamente incierto, ya que COHEN DE VENEZUELA C.A., obra con ocasión de un mandato de representación de la contribuyente, por lo tanto el impuesto pagado de acuerdo a la Ley, es absolutamente aprovechable por su representada ya que el dinero para el pago fue entregado a COHEN DE VENEZUELA, C.A por la contribuyente, las mercancías son de la contribuyente y fue esta quien ordeno a la mandataria realizar compras y el pago del tributo.

    Que en virtud del falso supuesto antes descrito fue confirmada la totalidad del Acta Fiscal determinándose la actualización monetaria de las supuestas cantidades adeudadas, calculo de intereses compensatorios lo cual resulta totalmente ilegal ya que el monto actualizado viene a constituir la totalidad de las supuestas cantidades adeudadas no pudiendo ser legalmente adicionado por concepto de intereses compensatorios.

    Que por otra parte se procedió a sancionar a su representada por haber causado una supuesta disminución ilegítima de ingresos tributarios al Fisco Nacional, y en virtud de ello considerar que la misma incurrió en reiteración, por lo que se le aplico el 105 % del impuesto causado por el reparo formulado, incrementándose así en un 5% hasta llegar a su máxima expresión, en consecuencia el Fisco cometió un grave error, ya que en el caso de la reiteración se requiere una infracción que constituya un antecedente y esa infracción haya sido detectada.

    De la Incompetencia

    Que analizada la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 27/10/1997, concatenado con el criterio sustentado por la Magistrado Dra. R.M. es que solicitan a este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de contenido tributario recurrido por haber sido dictado por un ente inexistente.

    Vicio en la causa o Falso Supuesto

    Que tanto el acta fiscal como la Resolución adolecen del vicio de falso supuesto, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital tomo como cierto el falso supuesto de que la contribuyente pretende utilizar los créditos fiscales que son de su mandataria COHEN DE VENEZUELA C.A, y ello es absolutamente falso, ya que sin duda esos créditos fiscales corresponden de pleno derecho a la contribuyente quien entrego a COHEN DE VENEZUELA C.A., la totalidad del monto del tributo para lo que pagara por cuenta de FASCINACION PASEO C.A, como consecuencia de esa errada suposición, subsumió este hecho inexistente, en la normativa tributaria, pretendiendo en la aplicación de esas normas tributarias obtener excedentes impositivos derivados de un acto administrativo viciado de nulidad.

    Improcedencia del acto recurrido por contrariar expresamente el principio de realidad económica del hecho jurídico.

    Manifiestan que, el derecho privado, en definitiva, es el negocio jurídico como también el simple presupuesto de hecho de una relación jurídica, pero la particularidad que lo caracteriza como negocio es que, de los efectos que la Ley le atribuye, es decir, que el derecho privado, aunque algunos efectos de la manifestación de voluntad son queridos por Ley, aun cuando las partes no los quieran o hasta quieran en contrario, en cuanto el derecho tributario es por el contrario, ya que la relación tributaria nunca puede ser atribuida a la voluntad de las partes,

    Luego de realizar un análisis doctrinario relacionado con el derecho privado y el derecho tributario concluyen que no puede pretender la administración Tributaria gravar a su representada por el hecho de rechazar los créditos fiscales que existen a su favor, teniendo como único fundamento el que los productos comprados en virtud del mandato entre COHEN DE VENEZUELA, C.A, y la contribuyente fueron facturados a nombre de la mandataria quien obraba única y exclusivamente por cuenta de su mandante en condición de Delegante dando estricto cumplimiento a lo pautado en los contratos .

    Que no puede entonces la fiscalización, al menos jurídicamente desconocer el monto de los créditos fiscales existentes, por el hecho de considerar que no fue su representada la que realizo la compra de las mercancías en virtud de que las facturas están a nombre de COHEN DE VENEZUELA C.A., ya que esta ultima solo cobro el reembolso de los gastos incurridos por cuenta de la recurrente y en ejecución del contrato de mandato.

    Que el hecho de que las facturas hubieren sido emitidas a nombre de COHEN DE VENEZUELA C.A ., no crea por si sola la obligación tributaria, es decir par el supuesto negado que emitir facturas a nombre del mandatario hubiere sido un error, mal podría el fisco pretender excedentes impositivos derivados de un error del contribuyente, pues la ley tributaria y los presupuestos legales que constituyen el hecho imponible no se basan en errores del contribuyente, el propósito y la intención del legislador no fue evidentemente colocar trampas y normas tendientes a captar errores de los contribuyentes para que quien por descuido los cometa deba cancelar excedentes impositivos.

    Que sin embargo, pretenden gravar a su representada con un impuesto que resulta de aplicación evidentemente ilegal, por ir en contra de la capacidad contributiva de la contribuyente violando así el artículo 223 de la Carta Fundamental.

    Improcedencia de la sanción aplicada por errada interpretación de las normas que definen la potestad sancionatoria del fisco nacional

    Señalan que, la Administración Tributaria en el texto de la Resolución Culminatoria del Sumario, sanciono a la contribuyente con una multa del 105% del supuesto impuesto causado por el reparo formulado de dicho periodo, el cual se procede a aplicar la sanción antes señalada, para el primer periodo en su termino medio, donde se irá incrementado en un diez por ciento (10%) para los sucesivos períodos hasta llegar a su termino máximo.

    Que es así que para los meses de noviembre y diciembre de 1995, se le determinó a su representada sanciones por 105% y 115% respectivamente, del supuesto impuesto causado por el reparo para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, y se le determinó el 125%, 135%,145%,155%,165%,175%185%,195 y 200%, del supuesto impuesto causado lo cual en el caso de la contribuyente hubo reiteración.

    Que la Administración tributaria incurrió en un grave error, ya que para el caso de la reiteración se requiere una infracción que constituya un antecedente y que esa infracción sea detectada, debiendo constar entonces un acto previo de la administración tributaria donde se deje constancia de la comisión de la infracción, lo que no ocurrió en el caso de autos razón por la cual solicitan sea declarada improcedente las sanciones impuestas por la supuesta reiteración de la contribuyente.

    Violación del Principio de Capacidad Contributiva y J.D. de las Cargas Tributarias.

    Así mismo la Administración Tributaria pretende desconocer los créditos fiscales de su representada, en aquellos casos donde en virtud del contrato de mandato COHEN DE VENEZUELA, C.A., compro las mercancías y pagó la totalidad del tributos por cuenta de la contribuyente, por considerar tanto el Acta Fiscal como la Resolución, el cual se incumplieron deberes formales relativos a las facturas, ambos actos administrativos violan el artículo 223 de la Constitución de la República.

    Sin embargo, al rechazarle a su representada el derecho a deducir sus créditos fiscales porque respetuosamente incumplió deberes formales, cuando esta perfectamente probado y así lo admitió el Fisco, que la contribuyente compró sus mercancías y pagó el monto total del tributo a través de su mandatario COHEN DE VENEZUELA, C.A., la Administración Tributaria convirtió el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en un primitivo impuesto acumulativo a las ventas desvirtuando la estructura y razón de ser de este impuesto esencialmente destinado a ser soportado por los consumidores, y no por los empresarios.

    Violación del artículo 163 de la Constitución y la reserva legal del Código Orgánico Tributario.

    Que el rechazo de los créditos fiscales, debido a que supuestamente existen facturas que no cumplen con algunos requisitos, (los cuales no son señalados por la administración) constituye una sanción pecuniaria para su representada que, al estar contenida en leyes y reglamentos especiales distintos al Código Orgánico Tributario, violan la reserva legal en materia sancionatoria, y además de violar el artículo 163 de la Constitución de la República.

    Que la no admisión de esos créditos fiscales, constituyen una sanción pecuniaria severa para la contribuyente por cuanto la misma supone un doble pago del impuesto, produciéndose un incremento injustificado de los mismos.

    Que en efecto el único motivo en que se fundamenta la administración para rechazar los créditos fiscales, determinar actualización monetaria y calcular intereses compensatorios, es que no se cumplieron los requisitos en las facturas, aun cuando COHEN DE VENEZUELA C.A., pago por cuenta de su representada la totalidad del tributo, se pretende desconocer tal pago por el hecho de no estar la factura a nombre de FASCINACION PASEO C.A,.

    Improcedencia de la sanción establecida por la Administración por constituir en el peor de los casos el incumplimiento de un deber formal.

    Alegan que, la Administración Tributaria determinó como infracciones unos hechos de distinta naturaleza que no se corresponden ni siquiera con el supuesto que daría origen a la mencionada sanción, lo cual el Fisco pretende rechazar los créditos fiscales debido al supuesto incumplimiento de ciertos requisitos relativos a las facturas. No obstante dicha omisión para el supuesto negado de haberse producido, constituiría el incumplimiento de un deber formal debidamente tipificado y sancionado en el Código Orgánico Tributario, y en virtud de la reserva legal expuesta, únicamente puede sancionarse el supuesto incumplimiento, siendo como ya se explico antes inconstitucional e ilegal la aplicación de sanciones adicionales contenidas en otras normas, tal y como lo representa el pretendido rechazo de los créditos fiscales.

    Violación del Principio de Legalidad Tributaria.

    Además que, la Administración Tributaria determino los montos correspondientes al Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual debería ser incrementados en las cantidades desproporciónales que se pretenden, por el simple hecho de que algunas facturas contenidas de créditos fiscales causados y soportados por su representada no dieron cumplimientos con algunos requisitos formales establecidos en dichas normas reglamentarias, lo cual constituye una falsa apreciación de los hechos y por lo tanto viola de forma directa el Artículo 224 de la Carta Fundamental y el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, según este principio los elementos esenciales de la obligación tributaria, entre los cuales se encuentran referidos a la determinación y cálculo del impuesto, deben estar contenidos en la Ley que crea al tributo.

    Violación del Principio de la Proporcionalidad de las sanciones administrativas

    Que se evidencia que la Administración Tributaria pretende un pago desproporcional por el solo hecho que su representada utilizó para la ejecución de sus operaciones comerciales la figura del contrato de mandato y que la factura proveniente de esa lícita operación no cumple con algunos requisitos previstos en el Reglamento respectivo, lo cual resulta totalmente desproporcionado si se compara la gravedad de la supuesta falta cometida mas aun cuando el monto del tributo fue pagado en su totalidad, con el monto de la sanción, de manera que resultaría totalmente desproporcionado el rechazo de los créditos fiscales, por cuanto no se ha causado un perjuicio patrimonial a la Nación, como si se le causaría definitivamente si se llegara a materializar la exagerada e injustificada pretensión administrativa.

    Del Cálculo de los Intereses Compensatorios

    Que el calculo de los intereses compensatorios realizado por la Administración Tributaria es incorrecto y contrario a la ley, ya que el ente exactor procedió en el texto de la Resolución Culminatoria del Sumario a calcular los intereses compensatorios del 12% anual, sobre la deuda actualizada creando en consecuencia una cantidad desproporcional por dicho concepto. Por lo tanto, al llevar la deuda vieja al valor actual, el deudor tributario estaría cancelando en su totalidad la deuda incrementada por la actualización monetaria, el cual constituye el valor total y único de esa deuda tributaria para la presente fecha, por lo que resulta inconcebible la aplicación adicional de semejantes intereses compensatorios ya que dicho cálculo no se encuentra autorizado en ley alguna.

    Finalmente solicitan que se declare la nulidad de los Actos Administrativos de contenido tributario aquí recurridos.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el representante de la administración tributaria expuso:

    Que en cuanto a la nulidad del Acta Fiscal y la Resolución, la cual sostienen en la supuesta incompetencia del funcionario que creó la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, considera esa representación fiscal señalar como punto inicial, que los prenombrados instrumentos fiscales no emanaron del citado órgano, sino de la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Capital, por lo que se solicita se declare inexistente el vicio que fue invocado.

    Así mismo, se evidencia con meridiana claridad, que la Gerencia Regional de Tributo Internos de la Región Capital, se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y por ser tal órgano una Gerencia Regional de Tributos Internos, tendrá en consecuencia, las competencias atribuidas en el artículo 93, ejusdem, es decir, los órganos que ostentan tal carácter dentro de la estructura organizacional.

    Que por lo tanto, se demuestra de forma clara y contundente, que los actos cumplidos de primer grado, estaban amparados por una normativa que atribuía competencias específicas a los funcionarios que los suscribieron, la cual esta representación fiscal considera improcedente el argumento esgrimido por los representantes de la recurrente.

    Que relación con el supuesto vicio del falso supuesto invocado por la recurrente, consideran necesario señalar que el tal y como consta en el Acta Fiscal, el rechazo de los créditos fiscales tiene su sustento en el hecho de que del examen de los documentos (facturas de compras) que lo soportaban, se pudo apreciar que los mismos habían sido emitidos a nombre de una persona jurídica distinta del contribuyente, por lo que en la aplicación de la normativa vigente para los periodos impositivos, se procedió a formular los reparos pertinentes, sobre la base de los supuestos que determinan el carácter personal e intransferible de los mismos, y que su deducibilidad, a los efectos de la determinación del quantum de la obligación tributaria, estaba sometida a la condición de que las operaciones estuvieran soportadas por instrumentos que cumplieran con los requisitos exigidos en la Ley y su reglamento. .

    Adicional a ello alegan que la contribuyente no puede oponer el contrato celebrado entre ella y el tercero a los efectos de justificar la deducibilidad de créditos fiscales asentados en facturas emitidas a nombre de este último, y en segundo lugar, esta que la Administración Tributaria al desarrollar sus facultades de inspección y fiscalización con ocasión a la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, actuó apegada a la legalidad cuando desechó la convención o contrato que a todas luces tenía por objeto atemperar en su favor a los efectos de la aplicación de este tributo.

    Por lo tanto, esta afirmación tiene su sustento, en el hecho, de que si el supuesto mandatario de la recurrente actuaba en su nombre al adquirir los bienes objeto de gravamen que daban origen al crédito fiscal, ya que las facturas que soportaban tales operaciones debían ser emitidas a nombre de su mandante y no al suyo propio, fijando así de manera inequívoca que el supuesto soportado por tales operaciones pertenecían a este ultimo en calidad de créditos fiscales deducibles para el período en que se causaron, así mismo se concreta que carece de todo sustento el alegato de falso supuesto y la pretendida violación del principio de la realidad económica de los representantes de la contribuyente que atribuyen el rechazo de los créditos fiscales soportados en facturas emitidas a nombre de un tercero, por lo que, esta representación fiscal actuó de manera apegada a la legalidad cuando objetó con fundamento a lo establecido en los artículos 31 y 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y de los artículos 54 y 63 de su Reglamento, lo cual las cuotas de impuesto deducidas en los periodos impositivos fueron sometidos a investigación.

    Que asimismo, no están, como lo pretende afirmar el representante de la contribuyente, ante una norma que crea un tributo, por el contrario, tal como lo expreso supra, la norma en comento plantea los supuestos cuya presencia traen como consecuencia el rechazo de la deducción de créditos fiscales cuando los documentos que soportan las operaciones económicas sean facturas falsas o no fidedignas, o emitidas sin cumplir los requisitos establecidos por la norma aplicable, por ello no constituye erradamente como afirma el recurrente, un impuesto o exacción paralela al impuesto regulado en dicha Ley, es decir, que se trata de una norma que sujeta la procedencia de la deducción de los créditos tributarios y que se cumplan debidamente los requisitos establecidos para los documentos soportes de las operaciones económicas, ya que depende de la diligencia de los contribuyentes el exigir los distintos participes de la cadena del impuesto general a las ventas, y el cabal cumplimiento de los requisitos y formalidades..

    Que mal puede considerar que la especificación de los requisitos y formas que deban reunir las facturas conforme a lo previsto en el articulo 63 del Reglamento al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor adicionales a las ya establecidas en la Ley que preveía el referido tributo, constituyeran una violación al principio de legalidad establecido en el articulo 244 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la determinada normativa no dispuso la consecuencia del rechazo de los créditos fiscales como lo quieren hacer ver la representación judicial de la recurrente.

    Así mismo manifiestan, los representantes legales de la contribuyente que los intereses compensatorios fueron ilegalmente determinados sobre la base del impuesto actualizado, por lo tanto, en los intereses moratorios, el recurrente estará obligado a satisfacerlos sobre la base de la máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, es decir, que los intereses compensatorios después de la actualización monetaria de la deuda impositiva estimada sobre la base de la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, aplicara sobre dicho monto, un doce (12%) anual, así mismo se evidencia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, actuó de manera apegada a expresas directrices, cuando al cumplir con los previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, específicamente en el caso de los intereses compensatorios, calculó este concepto sobre el monto de la deuda impositiva actualizada.

    Por lo tanto esa representación fiscal, considera injustificada las consideraciones expuestas por los representantes judiciales de la contribuyente.

    Como ultimo solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    De la Recurrente:

    La representación judicial de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-04-1999 promovió:

    El merito favorable de los autos.

    Promueven y consignan los siguientes documentos:

    Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000633, de fecha 05 de Junio de 1997.

    Contrato de Servicios Administrativos autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 17-03-93, por ante la Notaría Pública 33° de Caracas, bajo el Nº 16, Tomo 10.

    Contrato de Depósitos de Mercancías autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas en fecha 14-07-93, bajo el Nº 63, Tomo 22.

    Contrato de Compras por Delegación autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas en fecha 06-04-93, bajo el Nº 53, Tomo 11.

    Modificación al contrato de mandato de compras (autenticado en fecha 06-04-93, Nº 53, Tomo 11) autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas en fecha 14-09-95, bajo el Nº 49, Tomo 44.

    Modificación al Contrato de Depósito, (autenticado el 14 de julio de 1993, Nº 63, Tomo 22) autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas en fecha 14_09-95, bajo el Nº 41, Tomo 44.

    Modificación al contrato de servicios administrativos, (autenticado en fecha 17-03-93, Nº 16, Tomo 10) autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas en fecha 14-09-95, bajo el Nº 29, Tomo 44.

    Contrato de Servicios Administrativos, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas en fecha 28-09-95, bajo el Nº 52, Tomo 49.

    Contrato de Depósito de mercancías, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas en fecha 28-09-95, bajo el Nº 55, Tomo 49.

    Contrato de Compra por Delegación, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas en fecha 28-09-95, bajo el Nº 49, Tomo 49.

    Contrato de Servicios Administrativos, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas en fecha 26-04-96, bajo el Nº 23, Tomo 24.

    Contrato de Compra por Delegación autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas en fecha 26-04-96, bajo el NC 24, Tomo 24.

    Contrato de Depósito de Mercancías, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas en fecha 26-04-96, bajo el Nº 22, Tomo 24.

  3. -Prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para lo cual solicitó a este Tribunal le requiera a la empresa COHEN DE VENEZUELA CA:, que informe y proporcione soporte documental sobre los particulares que se refiere dicho escrito.

  4. -Prueba de Exhibición del expediente administrativo.

    De la Administración Tributaria:

    En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT, consigno copias certificadas del expediente administrativo.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    De la recurrente:

    En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    En relación al Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000633, de fecha 05 de junio de 1997, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento administrativo emitido por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En cuanto a los Contratos de Servicios Administrativos, autenticados en fecha 17-03-93, contrato de Deposito de mercancías, autenticado en fecha 14-07-93, Contrato de Compras por Delegación, autenticado en fecha 06-04-93, Modificación al contrato de mandato de compras, autenticado en fecha 14-09-95, Modificación al Contrato de Depósito, autenticado en fecha 14-09-95, Modificación al Contrato de servicios administrativos, autenticado en fecha 14-09-95, Contrato de Servicios Administrativos, autenticado en fecha 28-09-95, Contrato de Depósito de mercancías, autenticado en fecha 28-09-95, Contrato de Compra por Delegación, autenticado en fecha 28-09-95, Contrato de Servicios Administrativos, autenticado en fecha 26-04-96, Contrato por Delegación, autenticado en fecha 26-04-96, Contrato de Depósito de Mercancías, autenticado en fecha 26-04-96, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos públicos todos autenticados por la notaría Pública Trigésima Tercera 33° de Caracas. Dichos documentos además no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para lo cual solicitó del Tribunal se librara oficio a la Sociedad Mercantil COHEN DE VENEZUELA C.A., a los fines de que se informara sobre los particulares a que se refería dicho escrito, este Tribunal observo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que dicha prueba fue evacuada, siendo recibida la información solicitada, observando este Tribunal que no hubo impugnación por la parte contraria por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Igualmente pudo observar este Tribunal que en fecha 07-06-1999, la representación fiscal consigno copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar en primer lugar si el presente caso adolece o no del vicio de incompetencia del funcionario que emano el acto. b) Determinar si el presente caso esta viciado del Falso Supuesto de Hecho. d) Verificar la procedencia o no de los intereses moratorios y compensatorios, así como de la actualización monetaria.

    Punto Previo:

    Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

    Se desprende del auto de entrada de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1998, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/G2-97-1-000026, de fecha cuatro (04) de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT.

    Igualmente se desprende que del auto de fecha 01-12-1999, este Tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, y en fecha 14-07-2004 fue la última diligencia consignada por la recurrente, no observándose desde esa fecha que la contribuyente le haya dado impulso procesal.

    Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

    Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

    A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

    En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

    “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

    … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

    Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

    Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

    … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    (Resaltado de esta Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

    Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 01 de diciembre de 1999, y desde la fecha 14 de julio de 2004 oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de los Abogados A.S.B., F.C., R.C.V. y E.C.V. titulares de las cedulas de identidad Nros 5.533.409, 5.303.829, 6.897.351 y 9.968.166 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.166, 25.365, 37.594 y 44.426 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FASCINACIÓN PASEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 21 Tomo 87-A Sgdo en fecha 29-09-1986, domiciliada en el Centro Comercial Paseo, Nivel Paseo, Urbanización las Mercedes, Estado Miranda, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

    Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados A.S.B., F.C., R.C.V. y E.C.V. titulares de las cedulas de identidad Nros 5.533.409, 5.303.829, 6.897.351 y 9.968.166 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.166, 25.365, 37.594 y 44.426 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FASCINACIÓN PASEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 21 Tomo 87-A Sgdo en fecha 29-09-1986, domiciliada en el Centro Comercial Paseo, Nivel Paseo, Urbanización las Mercedes, Estado Miranda, contra Resolución identificada con números y letras SAT-GRTI-RC-DSA/G2-97-1-000026, de fecha cuatro (04) de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia ordeno expedir a la contribuyente para el periodo fiscal noviembre de 1996 planillas de liquidación por un monto total de Bs. 7.140.038,00, reexpresados en Bs.F. 7.140, 04

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos días del mes de Abril de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.L.S.T.

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000102, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AF48-U-1998-000012

    ASUNTO ANTIGUO: 1998-1030

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