Decisión nº 033 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoTraslado A Centro Hospitalario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000395

ASUNTO : IJ11-X-2007-000013

AUTO ACORDANDO TRASLADO POR RAZONES DE SALUD

Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Segundo en fase de Ejecución Abg. L.D., defensor del penado I.C.M., penado en el presente asunto IJ11-X-2007-000013, mediante el cual informa que en fecha 09-01 solicito el traslado de su defendido al Hospital Universitario, en virtud que el mismo padece de un abceso en el dedo pulgar de la mano así como también padece de ácido úrico y no pudo ser posible en virtud de que ese Centro hospitalario no cuenta con un medico para ese tipo de enfermedad, por lo que solicita se acuerde el traslado del mencionado penado hasta el Hospital Dr. R.C.S., a los fines de que reciba la correspondiente asitencia médica. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico procesal Penal y a los fines de garantizar los derechos constitucionales invocados por la defensa procede de la siguiente manera:

El artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud….. (Omissis)

Igualmente dispone el artículo 19 de la Constitución.

El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que lo desarrollen

.

Dispone la norma 22 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos lo siguiente:

22.1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un medico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del Servicio Sanitario de la Comunidad o de la nación, Deberán comprender un servicio Psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá del traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de Hospital, estos estarán provistos, del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuado. Además el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

Dispone en su capitulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia medica que a través de los servicios médicos penitenciarios debe suministrar el estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe destacar que los servicios médicos del Centro de reclusión donde se encuentra el referido penado, cuenta con un servicio penitenciario organizado, y como quiera que el mencionado penado ha manifestado que no ha podido ser atendido en el Hospital General de Coro, por no contar con el medico para el tipo de lesión que presenta, por lo que requiere de atención medica especializada, razón por la cual se hace necesario el traslado del penado al Hospital Dr. R.C.S. a la brevedad posible, a los fines de que se le brinde la debida asistencia médica, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es autorizar el traslado del penado a la brevedad posible hasta el mencionado centro hospitalario para que el mismo sea valorado y se le indique el respectivo tratamiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Autoriza el traslado desde el Internado Judicial del a Ciudad de Coro del ciudadano I.C.M., colombiano, de 54 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 22.465.517, hasta el Hospital Dr. R.C.S., de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se le brinde la asistencia medica requerida y se le indique el tratamiento necesario para el reestablecimiento de su salud. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma 22 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial de la ciudad del Estado Falcón, participándole lo acordado y al Director Dr. R.C.S., de la ciudad de Punto Fijo, para que sea atendido con urgencia al penado antes identificado. Notifíquese a las partes y al penado. Cúmplase.

La Juez de Ejecución (E)

Abg. Yraima P.d.R..

La Secretaria

Abg. Mariela Morillo

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