Decisión nº PJ0332009000380 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoRevocacion Del Beneficio De Destacamento De Trabaj

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003183

ASUNTO : UP01-P-2007-003183

W.A.O.A.

Visto que existe consignado un escrito emanado del Fiscal Auxiliar Penitenciario en el cual solicita la Revocatoria del Beneficio otorgado al penado W.A.O.A., y revisadas las actas que conforman el presente asunto en el cual figura como penado el ciudadano W.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº: 18.759.203, quien fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-01-2008, a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 5 relacionado con el Artículo 6 ordinal 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, este Tribunal para decidir lo solicitado observa lo siguiente:

PRIMERO

Que al penado W.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº: 18.759.203, este Tribunal en fecha 04-08-2008, le concede el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, Dr. F.V.M.. Ubicado en San P.M.A.B., Estado Yaracuy Así mismo se le impone las siguientes condiciones al penado: 1.- Prohibido el porte de armas de cualquier índole, 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, 3.- Someterse a la supervisión y las normas internas del Destacamento. 4.- No ausentarse del Destacamento sin previa autorización del Tribunal; y en caso de violentar la normativa del mismo, constituirá la inmediata revocatoria del beneficio aquí concedido, y será recluido nuevamente en el Internado Judicial de esta Ciudad.

SEGUNDO

Cursa al folio 31 de la segunda pieza de la causa informe de fecha 04 de Septiembre de 2009, emanado del Fiscal Penitenciario del Estado Yaracuy”, en el cual informan al Tribunal de la evasión de ese Destacamento por parte del penado W.A.O.A..

TERCERO

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado de la evasión de ese Destacamento por parte del penado W.A.O.A., arriba identificado, ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 511 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

Artículo 511: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Como bien consta del informe consignado por el Encargado del Destacamento de Trabajo Agrícola, el día sábado 01-08-2009 el penado de la evasión de ese Destacamento por parte del penado W.A.O.A., quien gozaba del beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, se EVADIO de dicha institución, quebrantando así tanto los reglamentos internos del Destacamento como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, siendo que existe incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado en fecha 02 de Febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia excluido a partir de la presente fecha del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en los numeral 4° del artículo 500 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado por auto de fecha 02 de Febrero de 2009 al penado W.A.O.A., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar la correspondiente Requisitoria y remitirla a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el ciudadano, deberá trasladarlo al Internado Judicial de esta Ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy con la respectiva orden de Encarcelación. Así mismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que aperture la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal. Notifíquese a la Defensora Público Cuarta. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1 La Secretaria

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Diosa Rivas

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