Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000084

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ADAYELIS G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.090, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de enero de 2010, en el juicio que por COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos MIGUEL VARGAS FASENDO, M.M. HERRERA AMARICUA, M.A.G.R., R.D.V.C. y E.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.470.067, 8.206.933, 8.216.798, 6.001.388 y 8.223.678, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de febrero de 2010, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron las abogadas ADAYELIS GUERRERO y R.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.090 y 45.583, respectivamente; asimismo, compareció el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.992, en su condición de Sub-Procurador.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación mediante escrito presentado ante esta alzada, en el que señaló que la audiencia oral y pública de juicio fue celebrada extemporáneamente por anticipada, subvirtiéndose el orden procesal, en virtud que, para el lapso de suspensión de la causa que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Anzoátegui, fueron computados los días de vacaciones judiciales, vulnerándose de esta forma el contenido de los artículos 65 al 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo previsto en los artículos 196, 197 y 201 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente señala que la certificación de la secretaria fue efectuada antes que finalizara el lapso de suspensión para la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, pues, a decir del recurrente, debió dejarse transcurrir íntegramente los treinta días previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui y al día hábil siguiente la secretaria debió dejar constancia de la notificación para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

Para probar su dicho, la parte actora recurrente consignó copias fotostáticas de la consignación hecha por Alguacil encargado de practicar la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, del oficio librado por el Tribunal de Instancia dirigido al Procurador General del Estado Anzoátegui, copia de la certificación de la secretaria del Tribunal de haber practicado la referida notificación y copia del cómputo de los días de suspensión de la causa; asimismo, hizo valer el criterio establecido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de enero de 2010.-

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior considera preciso advertir lo siguiente:

Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2002, interpretó el contenido del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que los tribunales vacaran del 24 de diciembre al 06 de enero y que durante ese lapso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales; no menos cierto es que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde esa misma data (año 2002) dejó establecido que el lapso de suspensión por notificación del Procurador, no es un lapso procesal propiamente dicho, en virtud que, no está destinado para que ni las partes, ni el Tribunal realicen actuación alguna dentro del proceso, motivo por el cual ese lapso de suspensión por notificación del Procurador corre plenamente durante el período de vacaciones judiciales.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior considera que el Tribunal de Instancia computó debidamente el lapso de suspensión (30 días) para la notificación del Procurador y procedió a instalar el acto oportunamente; siendo así, forzoso es desestimar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de enero de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ADAYELIS G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.090, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de enero de 2010, en el juicio que por COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos MIGUEL VARGAS FASENDO, M.M. HERRERA AMARICUA, M.A.G.R., R.D.V.C. y E.J.B., contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una el pronunciamiento objeto de apelación. Así se decide.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:02 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

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