Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP: 08-2131

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE

CREADORES FASHION HAIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 49-A, de fecha 11 de agosto de 2000. APODERADO JUDICIAL: N.L.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.190.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Z.P.L., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Encargada del Ministerio Público.

ACTO RECURRIDO

P.A.N.. 791-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 09 de octubre de 2007, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano R.D.Q.., portador de la cédula de identidad Nro. 82.227.232.

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2008 ante este Juzgado actuando como sede distribuidora, por el abogado N.L.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de CREADORES FASHION HAIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 49-A, de fecha 11 de agosto de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 791-07, dictada en fecha 09 de octubre de 2007, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano R.D.Q.., portador de la cédula de identidad Nro. 82.227.232, asignándosele a este Tribunal por distribución.

Por decisión de fecha 29 de enero de 2008, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y al ciudadano R.D.Q., portador de la cédula de identidad Nro. 82.227.232.

Mediante nota de fecha 11 de marzo de 2008, suscrita por el Secretario de este Juzgado se ordenó librar los oficios respectivos y una vez practicadas las citaciones, se libró el cartel en fecha 15 de mayo de 2008.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por la abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.993, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el ejemplar del Cartel publicado en el Diario El Nacional en fecha 29 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante autos de fechas 09 de julio de 2008 se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 19-06-2008 (fecha de apertura del lapso probatorio) hasta el 30-06-2008 y en base a ello se declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, se fijó la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente (10mo) a las doce meridiem (12:00 m.), todo ello de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el acto de informes, al cual sólo compareció la representación del Ministerio Público, consignando el escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, y mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, este Juzgado acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte recurrente que en fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano R.D.Q.R., portador de la cédula de identidad Nro. 82.227.232, inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, por cuanto fue despedido en fecha 14 de abril de 2007.

Indica que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 791-07, de fecha 09 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declara Con Lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se encuentra viciado de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma se encuentra basada en un falso supuesto, estableciendo de manera errónea los elementos fácticos sobre los cuales aplican las normas jurídicas, y asume como cierto hechos no probados durante el procedimiento.

Manifiesta que la Administración fundamentó su decisión en dos elementos de prueba, la declaración de un testigo y la documental constituida por una constancia de trabajo presuntamente emanada de su representada.

Con respecto a la prueba de testigo señaló que se incurre en la violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señala detalladamente y con suficiente explicación, los motivos de las declaraciones ni la confianza que merezcan los testigos, así como su concordancia con los otros elementos de prueba existentes, omitiendo totalmente su obligación de expresar de forma suficiente los razonamientos jurídicos y valorativos que llevan a la convicción de la veracidad de las afirmaciones realizadas por el testigo.

En relación a la documental indica que no fue emanada de su representada, ya que de la simple lectura de la mencionada constancia de trabajo se evidencia que en el encabezado de la misma no está identificada correctamente con el nombre del establecimiento, no presenta ningún dato ni número de identificación como empresa, no tiene sello húmedo y la persona que la suscribe no es mencionada en las actas procesales del expediente como representante legal, ni tiene ningún cargo dentro de la empresa; de hecho no labora en la empresa.

Asimismo indica que se incurre en la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el documento antes mencionado por las circunstancias en que fue incorporado al proceso, debe tomarse como un documento emanado de un tercero y que no fue ratificado dentro del proceso administrativo, mediante la prueba testimonial.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

La abogada Z.P.L., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Encargada, según consta de oficio Nro. VF-DGAJ-DCCA-2008-47063, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala, que la parte accionada no negó la prestación de un servicio, sino la existencia de una relación laboral, (al afirmar que lo que existió fue una relación de carácter mercantil con el accionante), en consecuencia, se invirtió para la parte accionada la carga de la prueba, en virtud de lo cual ha debido demostrar a través de cualquier elemento o medio de prueba, la vinculación de carácter mercantil que lo unió con la accionante.

Manifiesta que la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la existencia de una relación de trabajo, que se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario. Asimismo señala que el Juzgador debe tener por probado fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, salvo que tal presunción sea desvirtuada por una prueba en contrario.

En ese sentido indica que el pretendido patrono puede alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Sostiene que de la revisión del expediente administrativo se desprende que la parte accionada no logró demostrar su alegato relacionado con la existencia de una relación de carácter mercantil con la parte accionante, por cuanto las únicas pruebas que promovió (testimoniales) fueron declaradas desiertas debido a la falta de comparecencia de los testigos; y que como corolario de lo anterior operó en este caso, la presunción de la existencia de la relación laboral con todos sus elementos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la empresa accionada, reconoció en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la prestación del servicio.

Manifiesta que poca relevancia tenían las pruebas aportadas por el accionante destinadas a probar la relación de laboralidad, pues ésta se tenía por probada en virtud de no haber sido desvirtuada por la accionada la presunción legal de existencia de la relación laboral. Asimismo señaló que de existir alguna duda respecto a tal hecho, la Ley igualmente consagra el principio in dubio pro operario sobre los hechos, el cual fortalece aún más la posición del trabajador en cuanto a los hechos alegados.

Estima que ante la falta de consignación de las pruebas por parte de la accionada, a los fines de desvirtuar la presunción de la existencia de la relación de trabajo y haber operado en consecuencia la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tenía ninguna trascendencia a los fines de la decisión emanada del Inspector del Trabajo contenida en el acto impugnado, las consideraciones sobre las pruebas emanadas de la accionante, pues la parte accionada no cumplió con su carga probatoria y en consecuencia debía acarrear con las consecuencias legales de su inactividad, como lo es el que la pretensión del trabajador haya sido declarada con lugar, como efectivamente ocurrió en el caso bajo examen.

Solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la P.A.N.. 791-07, dictada en fecha 09 de octubre de 2007, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano R.D.Q.., portador de la cédula de identidad Nro. 82.227.232.

Señala la parte recurrente que en fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano R.D.Q.R., portador de la cédula de identidad Nro. 82.227.232, inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, por cuanto fue despedido en fecha 14 de abril de 2007, tal y como consta de la copia certificada que riela al folio 26 del presente expediente.

Por otra parte indica que el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 791-07, de fecha 09 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declara Con Lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se encuentra viciado de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma se encuentra basada en un falso supuesto, estableciendo de manera errónea los elementos fácticos sobre los cuales aplican las normas jurídicas, y asume como cierto hechos no probados durante el procedimiento.

En relación al vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, este Juzgado debe señalar que la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por tal vicio, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto observa este Juzgado que de las actas que corren insertas al expediente, todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo, fueron invocadas en la motivación de la P.A. impugnada (folios 15 al 23). De tal manera que en el caso de autos no se puede hablar de “hechos inexistentes”; ahora bien, por otra parte se evidencia que para determinar si los hechos son ciertos o no, se hace necesario conocer los fundamentos de su pretensión y no invocar el referido vicio de manera genérica, lo que hace que el Juzgador (bien sea en sede administrativa o judicial) se atenga a lo alegado y probado en autos; en consecuencia se desestima tal alegato, y así se decide.

Por otro lado sostiene la parte recurrente que con la prueba de testigo se incurre en la violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señala detalladamente y con suficiente explicación, los motivos de las declaraciones ni la confianza que merezcan los testigos, así como su concordancia con los otros elementos de prueba existentes, omitiendo totalmente su obligación de expresar de forma suficiente los razonamientos jurídicos y valorativos que llevan a la convicción de la veracidad de las afirmaciones realizadas por el testigo.

Al respecto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez señaló lo siguiente:

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

Ahora bien, del caso de autos se evidencia que el Inspector del Trabajo al momento de valorar una de las dos testimoniales promovidas por el trabajador, señaló que se había demostrado la relación laboral con la empresa CREACIONES FASHION HAIR I, C.A., por cuanto la ciudadana Alandete Mejía Marly en su declaración señaló, que el trabajador comenzó a trabajar como estilista desde el 18 de marzo de 2006, en virtud que desde esa fecha comenzó a arreglarle el cabello, hasta el 14 de abril de 2007, señalando al respecto que ese día lo estaba esperando y cuando él llegó a trabajar, la señora Pilar le dijo que no podía trabajar más, porque no llevaba el uniforme correctamente.

Al respecto se tiene, que si bien es cierto la jurisprudencia señalada anteriormente hace referencia a la libertad que tienen los jueces para valorar las testimoniales promovidas, no es menos cierto que a consideración de este Juzgador, dicha testimonial valorada en la providencia, no constituye prueba alguna de los dichos del trabajador en relación a las fechas desde las cuales comenzó a laborar en la empresa hasta la fecha en que – a su decir- fue despedido, razón por la cual se evidencia que la apreciación de la Inspectoría en cuanto a la prueba testimonial no determina la veracidad de los hechos controvertidos. Así se decide.

Por otra parte señala la representación judicial de la parte recurrente que la documental promovida por el trabajador (Constancia de Trabajo), no fue emanada de su representada, ya que de la simple lectura del mencionado documento se evidencia, que en el encabezado de la misma no está identificada correctamente con el nombre del establecimiento, no presenta ningún dato ni número de identificación como empresa, no tiene sello húmedo y la persona que la suscribe no es mencionada en las actas procesales del expediente como representante legal, ni tiene ningún cargo dentro de la empresa; de hecho no labora en la empresa.

Asimismo indica que se incurre en la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el documento antes mencionado por las circunstancias en que fue incorporado al proceso, debe tomarse como un documento emanado de un tercero y que no fue ratificado dentro del proceso administrativo, mediante la prueba testimonial.

Ahora bien se observa que corre inserto a los folios 30 y 31, acta referida al acto de contestación de fecha 23 de mayo de 2007, de donde se desprende que el trabajador señaló lo siguiente: “(…) recibía órdenes de la dueña de la peluquería ciudadana C.M.R., de la ciudadana P.R., encargada del personal y de la gerente Administrativa G.P., (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior se tiene que la Constancia promovida por el trabajador (folio 54 del expediente), aparece firmada por la ciudadana G.P. y visto que en el referido acto de contestación en el cual estaban presentes ambas partes no consta que la representación de la parte patronal hiciera oposición a los dichos del trabajador (señalados en el párrafo anterior), es por lo que debe tenerse como cierto que dicha ciudadana labora para la empresa. Por otra parte debe este Juzgado señalar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que consta al folio 45, auto de fecha 23 de mayo de 2007 donde se señala expresamente la apertura de una articulación probatoria de diez (10) días hábiles, de los cuales los tres (03) primeros son para la promoción, los dos (02) días siguientes para formular la oposición y los cinco (05) días restantes para su evacuación. Siendo así, se observa que una vez que ambas partes promovieron sus pruebas, no consta en autos que la hoy actora haya hecho oposición a la constancia de trabajo promovida por el trabajador en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por reconocido y mal podría en este momento alegar el desconocimiento de dicho documento para fundamentar sus dichos en base a la solicitud de nulidad del acto impugnado en este juicio.

El procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo se enmarca dentro de los denominados por un sector de la doctrina como cuasijurisdiccionales; en el entendido que se trata de un procedimiento administrativo, con la salvedad que no trata de imponer las potestades públicas sobre los particulares; sino la resolución de un conflicto entre particulares donde el órgano administrativo actúa como decisor, y en tal sentido, la forma de llegar a las conclusiones se asemeja al procedimiento lógico que usa el Juez para sentenciar, sin que por eso pueda llegar a pensarse que se aplica el Código de Procedimiento Civil o cualquier otra norma adjetiva de manera principal.

En tal sentido y dentro del procedimiento administrativo, las partes tienen una carga no sólo de alegar, sino de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y la obligatoriedad de someter a consideración del órgano decisor todos los argumentos y probanzas de que disponga. Así, cualquier objeción o prueba que tuviera el ahora actor con respecto al documento consignado, debió ser objeto de alegato y probanza en el procedimiento administrativo, lo cual, en el caso de autos no sucedió y en consecuencia se tiene que el referido alegato resulta improcedente y así se decide.

Por otro lado la representación del Ministerio Público señaló que la parte accionada no negó la prestación de un servicio, sino que afirmó que lo que existió fue una relación de carácter mercantil con el accionante, en consecuencia, se invirtió para la parte accionada la carga de la prueba, en virtud de lo cual ha debido demostrar a través de cualquier elemento o medio de prueba, la vinculación de carácter mercantil que lo unió con la accionante.

Asimismo manifestó que la parte accionada (en el procedimiento administrativo) no logró demostrar su alegato relacionado con la existencia de una relación de carácter mercantil con la parte accionante, por cuanto las únicas pruebas que promovió (testimoniales) fueron declaradas desiertas debido a la falta de comparecencia de los testigos; y que como corolario de lo anterior operó en este caso, la presunción de la existencia de la relación laboral con todos sus elementos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la empresa accionada, reconoció en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la prestación del servicio.

Al respecto este Juzgado observa que del procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador, específicamente en el acto de contestación que riela a los folios 30 y 31 del presente expediente, se expone lo siguiente:

(…) PRIMER PARTICULAR: Si el trabajador presta servicio para la empresa. CONTESTÓ: No. No existe el término de trabajador del ramo de la peluquería y cosmetología dentro de la empresa. Sólo existe una relación comercial de sociedad entre Creadores FASHION HAIR y los profesionales del ramo de la peluquería. SEGUNDO PARTICULAR: Si está en conocimiento de la Inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTÓ: No. TERCER PARTICULAR: Si, se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por la solicitante. CONTESTÓ: No. Es todo. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Visto el extracto del acta referida anteriormente, se puede verificar que la hoy actora reconoció la “presunción” de la existencia de la relación de trabajo con el trabajador, en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: Artículo 65 “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)” . Asimismo se evidencia de autos que la empresa no demostró la referida “existencia de una relación mercantil”, tal y como lo sostiene la representación del Ministerio Público, razón por la cual se tiene que la Inspectoría del Trabajo aplicó la consecuencia jurídica de la disposición legal señalada ut supra y por tanto su actuación se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Debe este tribunal observar que como se indicara anteriormente, si bien es cierto no puede desprenderse de lo señalado por el testigo, la existencia de una relación de carácter laboral, no es menos cierto que la misma derivó de otras actuaciones en autos, sin haberse demostrado la verdadera existencia de una relación mercantil o comercial, sino que se desprende la existencia de la relación de carácter laboral, la cual debió verificarse.

Es el caso que al existir dicha relación laboral y vistos los alegatos de la representación patronal en que si bien no reconoce el despido, no reconoce la continuación de la relación, la cual debe ser protegida ante la verificación de la inamovilidad, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de nulidad Y ASÍ SE DECIDE

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado N.L.Q.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CREADORES FASHION HAIR C.A., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A.N.. 791-07, dictada en fecha 09 de octubre de 2007, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano R.D.Q.., portador de la cédula de identidad Nro. 82.227.232.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. N° 08-2131

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