Decisión nº 054-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2006-000828 Sentencia Nº 054/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de junio de 2011

201º y 152º

El 24 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio GGSJ/GR/DRJAT-2006/321-7799 de fecha 20 de noviembre de 2006, procedente de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano E.G.C., titular de la cédula de identidad número 5.969.997, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil FASHION UPDATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1998, bajo el número 61, Tomo 114-A-Sgdo., contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3915 de fecha 28 de diciembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 03 de abril de 2000, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-EF-000156 de fecha 19 de octubre de 1999, anulando la sanción impuesta por la suma de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.188.278,00), y confirmando la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal relativo a llevar los Libros de Ventas cumpliendo con los requisitos y por no llevar los registros en los Libros de Compras y Ventas en más de un período, así como por no notificar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal, ordenando emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS Y MEDIA (77,50 U.T.); todo ello con base en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en lo previsto en el literal “a” del numeral 1 y en el numeral 2 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los períodos de imposición comprendidos entre el mes de junio y diciembre de 1998 y de enero a julio de 1999.

En esa misma fecha, 24 de noviembre de 2006, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 05 de diciembre de 2006 y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 11 de febrero de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El día fijado para los informes, las partes no hicieron uso de este derecho.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que existe una expresa contradicción entre la motivación del acto recurrido y la sanción impuesta, no existiendo certeza en la Resolución; además de existir un error en los períodos de imposición de sanción.

Que la sanción que se impone por infracción al Artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 159 de su Reglamento, es inaplicable, ya que su motivación carece de sentido al no corresponder el contenido de dicha norma con la sanción impuesta, incurriendo en un falso supuesto.

Que es improcedente la agravante aplicada por concurrencia y reiteración de infracciones, en la Resolución de Imposición de Sanción, así como las sanciones impuestas.

Que en el presente caso, son procedentes las atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

II

MOTIVA

Este Tribunal observa que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a establecer si es procedente la sanción impuesta a la recurrente mediante Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3915 de fecha 28 de diciembre de 2005, con base en el Primer Parágrafo del Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por llevar el Libro de Ventas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, atinente a una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 439.338,00) (Bs. F. 439,34), luego de haberle concedido la Administración Tributaria la atenuante prevista en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

A la par de lo anterior, quien aquí decide estima pertinente analizar la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario.

La Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, con respecto a las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia, señaló que éstas son de orden público y que por lo tanto son susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. Dicha decisión, señala:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

Así, el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3915 de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...

De las normas transcritas anteriormente, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado o documento poder alguno que lo demuestre, tampoco se aprecia la firma de abogado que demuestre tal asistencia, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Sin menoscabo de la declaratoria que antecede y si bien la misma haría inoficioso el pronunciamiento de este Tribunal acerca del fondo del asunto controvertido, no obstante, observa quien aquí decide que en el presente caso el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente se declaró parcialmente con lugar, determinando la Administración Tributaria una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 439.338,00) (Bs. F. 439,34), impuesta con base en el Primer Parágrafo del Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por llevar la recurrente el Libro de Ventas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.

Asimismo, observa este Tribunal que la Administración Tributaria reconoció que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital fundamentó su decisión en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar en forma errónea la norma contenida en el Primer Parágrafo del Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, al aplicar una sanción por cada período fiscal en que la recurrente llevó el Libro de Ventas sin cumplir las formalidades establecidas por el Reglamento, cuando lo correcto era aplicar una sola sanción por dicho incumplimiento; por lo cual procedió a aplicar a la recurrente una sola sanción por llevar el Libro de Ventas sin cumplir con los requisitos, concediéndole igualmente la atenuante que prevé el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Sin embargo, este Tribunal observa de los autos que en el caso sub iudice la recurrente no promovió las pruebas pertinentes que lograran desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada en lo que respecta a la parte desfavorable.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la recurrente no logró desvirtuar el contenido de la Resolución objeto del presente recurso, su contenido se presume fiel reflejo de la verdad al estar bajo el manto de la presunción de legalidad y legitimidad y, por lo tanto, este Tribunal declara procedente la sanción impuesta mediante la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3915 de fecha 28 de diciembre de 2005. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil FASHION UPDATE, C.A., contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3915 de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2006-000828

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), bajo el número 054/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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