Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoOposición De Tercero

REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.218.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: J.V.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.447, domiciliado en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

APODERADO DEL DEMANDANTE: L.J.T.A.. venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.402.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, domiciliado en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

DEMANDADA: F.J.A. (Viuda) DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.072, domiciliado en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: V.M.P. y T.J.G.M., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.407 y 96.618, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: P.R.O.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.768.784, domiciliado en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa, asistido por la abogada VIKKI YASKARI PEREZ, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.072.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICION DE TERCERO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 01-03-2010, las presentes actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena, Sala Especial Primera en virtud de su sentencia dictada en fecha 27-01-2010, mediante la cual declara que corresponde a este Tribunal Superior Civil, conocer y decidir de la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, el 16 de Febrero de 2007, en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por el ciudadano J.V.P.F., contra la ciudadana F.J.A.v.d.B. Faride, y en el cual, ha interpuesto demanda de tercería el ciudadano P.R.O.G..

En fecha 03-03-2010, vista la decisión de la Sala Plena en su Sala Especial Primera del tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la continuación del procedimiento y por cuanto las partes no están a derecho se ordena su notificación, advirtiéndoles que el Tribunal proferirá el fallo correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes de que consta en autos la ultima notificación.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSIÓN. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Consta de las actas procesales que en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por el ciudadano J.V.P.F. contra la ciudadana F.J.A.d.B., que culmina por decisión definitiva de fecha 20-10-2003, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la ejecución del fallo, y en pago de las obligaciones mercantiles accionadas por el demandante, mediante acta de remate de fecha 19-04-2005, le fue adjudicado en propiedad al demandante, un bien inmueble de la demandada, constituido por un lote de terreno de cuarenta hectáreas (40.oo Has), que formó parte de la posesión El Hatico, ubicado en jurisdicción de Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, constan en documento registrado el día 18-12-1992 ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Guanarito de este estado, en el Protocolo I, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1992, bajo el Nº 47, folios 1 al 2.

En fecha 09-01-2007, la parte actora, solicita la entrega material del inmueble, pedimento que fuere acordado por el a quo, el 12-01-2007 y a cuyos fines, fue comisionado el Juzgado del Municipio Guanarito de este Primer Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y el día 31-01-2007, dicho Tribunal, notifica al ciudadano P.R.G., de la práctica de la orden de entrega material del inmueble que ocupa, para que formule oposición dentro de los cinco (5) días de despacho, siguiente a su notificación.

En fecha 07-02-2007, el ciudadano P.R.G., asistido por la Abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, propone tercería contra la medida de entrega material del inmueble que ocupa, aduciendo que al hacerse efectiva la entrega material del bien rematado, se está vulnerando derechos propios de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme su artículo 13, ya que posee Auto de Apertura de Declaratoria de Permanencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 17 eiusdem y debidamente sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, siendo que en dicho instrumento legal se evidencia la siguiente ubicación geográfica del predio asentado en el lote de terreno denominado San Rafael, ubicado en el Sector Monterralo, Parroquia Guanarito del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares, no coincide con el inmueble objeto e remate ni en sus características, así como también la superficie de ambos predios es totalmente diferente una de la otra y es de observar que en el documento de venta que se le hiciere a la ciudadana J.F.A.d.B. se menciona solo la cesión de derechos más no así la propiedad del predio, quedando de este modo ampliamente demostrado que son dos (2 predios exageradamente opuestos, con características particulares cada uno de ellos.

Arguye el tercero opositor, con base en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que el lote de terreno que ocupa y deslinda, lo ha venido poseyendo de manera pacífica, continua, inequívoca e ininterrumpida por más de dieciséis años. Fundamenta su oposición en los artículos 8, 30 y 78 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 771 y 772 del Código Civil y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce, que los Tribunales Civiles son incompetentes para el conocimiento de la presente oposición de tercero, ya que ello corresponde al Tribunal Agrario de la Primera Instancia de conformidad con el artículo 208 de la Ley que rige esa materia. Que se ha demostrado su posesión plena sobre el referido predio rústico por las labores agrícolas desarrolladas en el, que existe actualmente auto de apertura de declaratoria de permanencia de fecha 05-02-2007, otorgado por la OFICINA regional De Tierras del estado Portuguesa, donde se le garantiza la permanencia sobre el pedio objeto de solicitud, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras la declare o la niegue, conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, de conformidad con el artículo 17 de esta Ley, se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve, directa o indirectamente a su desalojo. Acompaña copia de las actas nacimiento de sus hijos E.C., C.A., L.H., D.C., M.Á., E.R., J.A., P.M., R.I.L.C.O.V.; constancia de concubinato de fecha 15-01-2007, dada por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; acta de nacimiento de la ciudadana Moreira Coromoto Véliz Tovar, documento de venta de una parcela de terreno que hace el ciudadano Yahya El Hennawi Kues a la ciudadana F.J.A.d.B. ante el Juzgado del Municipio Guanarito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, auto de fecha 05-02-2007, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, Ministerio de Agricultura y Tierras que acuerda la Apertura del Expediente de Declaratoria de Permanencia y a tal efecto convalida el informe técnico, realizado el 02-02-2007 por el Inspector de área Técnica de esa Oficina, Ing. Deybe Escalona con relación al ciudadano P.R.O.G., sobre un lote de terreno denominado “San Rafael”, ubicado en el Sector Monterralo, Parroquia Guanarito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, terreno ocupado por Finca E.R.d. los Hermanos Bravo; Sur, c.C.; Este, carretera Nacional Guanarito – Puerto Rico y Oeste, C.C. con una superficie aproximada de treinta y nueve hectáreas con cinco mil trescientos metros cuadrados (39 Has 5300 M2).

En fecha 08-02-2007, en virtud de la anterior oposición de tercero, el Juzgado Comisionado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial, devuelve las actuaciones al Tribunal de la causa, el cual, en decisión interlocutoria de fecha 16-02-2007, acuerda revocar el auto de fecha 12-01-2007, que había acordado la entrega material y declara que las partes acudan a la vía procesal ordinaria a resolver esa controversia con respecto al predio rústico.

De la decisión apela la parte demandante, el día 26-02-2007, siendo negado dicho recurso por el a quo, el 01-03-2007, en razón de haber sido extemporánea por cuanto se ejercía al cuarto día hábil siguiente a la misma, cuando de conformidad con el artículo 1114 del Código de Comercio, debió recurrir dentro de los tres (3) días siguiente a su publicación, cuales discurrieron los días 21, 22 y 23 de febrero de 2007.

Contra dicha negativa a oír la apelación interpuesta, la parte actora interpuso ante esa superioridad recurso de hecho en fecha 12-03-2007, con el argumento de que la apelación formulada contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 16-02-2007 al hacerla al cuarto día siguiente de su proferimiento, lo hizo en tiempo útil, porque la ley le confería cinco (5) días para apelar.

En decisión interlocutoria de esta alzada de fecha 19-03-2007, se declaró improcedente el recurso de hecho planteado, por haber sido extemporánea la apelación del demandante por haber sido interpuesta al cuarto día de despacho siguiente de la fecha del fallo de a quo, de fecha 16-02-2007.

Contra esta decisión el demandante, anunció recurso de Casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-10-2007 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que casa de oficio el fallo en razón de que la sentencia apelada del a quo, de fecha 16-02-2007, fue dictada fuera del lapso legal, sin la previa notificación de la parte recurrente, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa, notifique a las partes, para que discurra nuevamente el lapso de apelación de tres (3) días de despacho.

En fecha 27-11-2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió expediente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil.

En fecha 27-02-2008, el Abogado L.J.T., solicita la reposición de la causa al estado de continuar con la notificación del ciudadano P.R.O.G., y a tal efecto se remita el presente expediente al a quo, de conformidad con los artículos 11, 14, 15 y 206 ejusdem.

En fecha 28-03-2008, esta alzada declara improcedente la petición de nulidad procesal y reposición de la causa, formulada por la parte actora.

Abierto el probatorio en esta instancia superior, el ciudadano P.R.O.G., asistido por la Abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Agraria del estado Portuguesa, promueve las siguientes pruebas: Capitulo Primero: Documentales: Auto de apertura de Declaratoria de Permanencia, en copia fotostática simple, de fecha 05-02-2007, y correspondiente al expediente administrativo N° 0RT-PO7-1805-07461-DP, el cual anexa, marcado con la letra “C”. Segundo: Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en copia fotostática simple, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 14-03-2007, la cual anexa, marcada con la letra “D”. Tercero: Carta de Inspección en el Registro de Predios, en copia fotostática simple, inscrito en el Registro bajo el N° 0718050118004, de fecha 14-03-2007, otorgado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (INTI), el cual anexa, marcado con la letra “E”. Cuarto: Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, en copia fotostática simple, de fecha 25-04-2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual anexa, marcado con la letra “F”. Quinto: C.d.O., emitida por el C.C.d.C.M.R., de fecha 17-08-2007, suscrita por la Presidenta T.C. y debidamente sellada, el cual anexa, marcado con la letra “G”. Sexto: Registro de Hierro, en copia fotostática simple, de fecha 15-11-2007, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, registrado bajo el N° 41 folios 01 al 02 del Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 2007 la cual anexa, marcada con la letra “H”. Séptimo: C.d.O., según información físico espacial (levantamiento Topográfico), emanado de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 05-12-2007, el cual anexa, marcado con la letra “I”. Octavo Contrato de Donación, debidamente Registrado, ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 24-03-2008, el cual anexa, marcado con la letra “J”. Capitulo Segundo: Prueba de Informes: 1) Solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa), a los fines de que informe si allí se sustancia Procedimiento Administrativo en cuanto a la Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano P.R.O.G.. 2) Solicita se oficie al Ministerio de Agricultura y Tierras, para que informe si en sus archivos se encuentra inserto Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, bajo el N° 1805-6736, identificación del beneficiario de dicho certificado, fecha de solicitud y fecha en que se otorgó el mencionado Certificado de Registro, el numero de certificado de Registro Nacional de Productores. 3) Solicita que el SENIAT, informe de la existencia en sus archivos del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del 25-04-2007, a favor de P.R.O.G., con los siguientes datos: nombre y apellido del beneficiario, identificación del lote de terreno, fecha de solicitud de dicho registro, ubicación superficie y linderos del predio rustico. 4) Solicita informe de la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, con relación a si en fecha 15-11-2007, quedó registrado bajo el N° 41 folio 01 al 02 del Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre de ese año un Registro de Hierro, perteneciente al ciudadano P.R.O.G.. 5) Se oficie a la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del a Gobernación del Estado Portuguesa, para que informe si en la base de dato catastral, se encuentra el levantamiento topográfico del predio que ocupa el ciudadano P.R.O.G., indicando identificación del lote de terreno, fecha de solicitud de dicho registro y la de su otorgamiento, ubicación superficie y linderos del predio y remita copia certificada del documento. 6) Que se solicite a la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que indique si el 24-03-2008, fue reconocido en su contenido y firma el contrato de donación suscrito entre la Cooperativa Comunitaria Monte Ralo R.L., y el ciudadano P.R.O.G.. Anexa documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F” “G”, “H”, “I” y “J”.

En decisión de fecha 20-05-2008, esta superioridad, acuerda declinar la competencia de la causa en el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara.

El 09-06-2008, el Juzgado Superior Tercero Agrario da por recibido la presente causa y declara que esta materia es eminentemente agraria, pero que no le corresponde decidir en segunda instancia, sobre la apelación interpuesta por la parte actora, por lo que declina el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 30-06-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, le da entrada a la causa bajo el Nº 01015-C-08 y el 01-07-2008, el apoderado de la parte actora, Abogado L.J.T., solicita al a quo remita nuevamente el expediente por cuanto este no dejó el lapso de lo cinco (5) días para ejercer el recurso de Regulación de Competencia, previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 70 y 71 ejusdem.

En auto de fecha 03-07-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial, remite al referido Juzgado Superior Agrario del Estado Lara las presentes actuaciones

En auto del 14-07-2008, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, le da entrada nuevamente a la causa.

El 22-07-08, el Abogado L.J.T., consigna escrito por ate el Juzgado Superior Tercero Agrario en el cual impugna la sentencia de fecha 19-06-2008, mediante Recurso de Regulación de Competencia, toda vez que ambos Juzgados Superiores se creen incompetente para decidir la apelación interpuesta por su persona.

El Juzgado Superior Tercero Agrario, por auto de fecha 30-07-2008, ordena la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, la cual, declina la competencia del asunto en la Sala Plena de ese M.T. de la República.

La Sala Plena en Sala Primera Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-01-2010, declara: 1) Que es competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Abogado L.J.T. apoderado judicial del ciudadano J.V.P.F.. 2) Que corresponde de conocer y decidir de la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 16-02-2007, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Transito y con Competencia Transitoria en Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial estado Portuguesa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por el Abogado L.J.T.A., contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 16-02-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, revoca el auto de fecha 12-01-2007, que había ordenado la entrega material del inmueble identificado en autos, en virtud de la oposición formulada por el tercerista P.R.O.G. el 16-02-2007, y declara que las partes acudan a la vía procesal ordinaria a resolver esa controversia con respecto al predio rústico con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil con base a la siguiente argumentación jurídica:

…deduciéndose que la oposición a la entrega material está fundamentada en causa legal y en correspondencia a múltiples fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en las Sala Civil, Sala Agraria y Constitucional en sentencias del 04/04/1951, 23/11/1988, 15/12/1998, 15/02/2000, 10/08/2000, 03/08/2001, 20/05/2003 y 21/08/2003, todas contestes y reiteradas en señalar que el procedimiento de entrega material no es un juicio, porque no hay parte demandada, pero para el caso que haya oposición el Tribunal no llevará a cabo la entrega material y deberá sobreseer la misma, y ordenar a las partes en conflicto, dirimir tal problemática en jurisdicción ordinaria, ya que el juez solamente tiene la facultad de que verificada la oposición y está estuviera fundamentada, deberá dirigirse a las partes que resuelva esa controversia por la vía ordinaria, por lo que en consecuencia, se revoca el auto de fecha 12/01/2007, que había acordado la entrega material, quedando revocada la misma y que las partes acudan a la vía procesal ordinaria a resolver esa controversia con respecto al predio rústico. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…

Para decidir el Tribunal observa:

Se puede evidenciar de las actas procesales que el ciudadano P.R.O.G., en su condición de tercer opositor, formula demanda de tercería contra los ciudadanos J.V.P.F. y la ciudadana F.J.A.B., parte actora y demandada respectivamente en el juicio principal de cobro de bolívares, en el cual le fue adjudicado al demandante el inmueble identificado en autos, sobre el cual alega el tercer opositor tener posesión legítima en virtud de ser un productor agropecuario y estar tramitando ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el respectivo derecho de permanencia de fecha 14-03-2007; cuyo instrumento acompaña al igual que los contentivos del Auto de apertura de Declaratoria de Permanencia, correspondiente al expediente administrativo N° 0RT-PO7-1805-07461-DP, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en copia fotostática simple, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 14-03-2007, Carta de Inspección en el Registro de Predios, en copia fotostática simple, inscrito en el Registro bajo el N° 0718050118004, de fecha 14-03-2007, otorgado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (INTI); Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 25-04-2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, C.d.O., emitida por el C.C.d.C.M.R., de fecha 17-08-2007, suscrita por la Presidenta T.C., Registro de Hierro de fecha 15-11-2007, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, registrado bajo el N° 41 folios 01 al 02 del Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 2007; C.d.O., según información físico espacial (levantamiento Topográfico), emanado de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 05-12-2007, Contrato de Donación, debidamente Registrado, ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 24-03-2008; y cuyos instrumentos se le aprecia pleno valor probatorio y constituye el fundamento de la tercería planteada contra el auto en ejecución de sentencia que ordena la entrega material del inmueble ya identificado, en razón de haber sido adjudicado a la parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por el ciudadano J.V.P.F. contra la ciudadana F.J.A.v.d.B..

Ahora bien, queda patentizado en autos que el Juez de la causa, ante la tercería planteada de eminente naturaleza agraria, en su decisión de fecha 16-02-2007, acuerda suspender la entrega material del inmueble; deja sin efecto su auto del 12-01-2007, que ordenaba su entrega, y ordenar a las partes que acudan a la vía procesal ordinaria a resolver esa controversia con respecto al predio rústico, sin previamente calificar su competencia por la materia, con tal proceder, actuó erróneamente, al obviar el trámite exigido por la Ley para la resolución de la tercería formulada, pues en el caso planteado de la existencia de un juicio principal de cobro de bolívares, ante la interposición de una tercería, era lógico que se acogiera a las normas establecidas en los artículos 370 ordinal 1º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero su actividad procesal se concreta a desviar el iter procesal, ya que estando en presencia de un procedimiento de ejecución del fallo y de la entrega material del inmueble adjudicado en remate a la parte actora, procedió a tramitar la incidencia por las normas relativas al procedimiento de la jurisdicción graciosa, contemplado en los artículos 929, 930 y 931 del mismo código procesal, y con tal proceder, desde luego, conculcó a las parte las normas garantistas al derecho a la defensa y al debido proceso, pautadas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 5, 15 y 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en tales razones, dicha decisión, en principio, está inferida de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, se aprecia de las presentes actuaciones que en el juicio principal de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por el ciudadano J.V.P.F., contra la ciudadana F.J.A.v.d.B., las partes procesales realizaron una transacción en fecha 10-09-2003 la cual fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 22-09-2003 y posteriormente el 02-12-2004 las partes celebran un auto de auto composición procesal, una vez ordenada su ejecución forzosa por incumplimiento de la demandada en el pago acordado del orden de Catorce Millones Trescientos Veintidós Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 14.322.916,25), equivalente a Catorce Mil Trescientos Veintidós Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. 14.322,91), se ordena la ejecución forzosa del fallo, se practica embargo ejecutivo sobre un bien inmueble cuya ubicación, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1992, y el cuyo inmueble objeto de la pretensión de tercería de dominio, fue adjudicado en remate al ciudadano J.V.P.F., en fecha 19-10-2005.

Ello así, puede establecerse que la sentencia del juicio principal de cobro de bolívares se encuentra ejecutada, en principio, solo que se ha interpuesto demanda de tercería por el ciudadano P.R.O.G., aduciendo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le confiere el derecho permanecer en dicho inmueble en virtud de estar tramitando un derecho de permanencia, acorde con el artículo 212 ordinal 5 y 232 eiusdem.

En tal sentido, se presenta en este caso el valor jurídico de las sentencias definitivas con efectos de cosa juzgada material, a la luz de la pretensión agraria planeada por vía de tercería.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. en su fallo de fecha 18-07-2000 (Caso: Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela- CANTV, Exp. Nº 16.491), expone:

El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva….”

En el caso sub-examine, ser observa que la tercería formulada por el opositor, se basa en las actividades eminentemente agrícolas que dice desarrollar en la parcela de terreno objeto de la orden de entrega material y del amparo que pretende, conferido por el Instituto Nacional de Tierras, y en este orden de ideas, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de sus disposiciones legales sobre las demás normas sustantivas y adjetivas de rango legal, y así vemos que el artículo 208. 15 ejusdem, señala que ‘corresponde a los Tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, instruyendo así el principio de exclusividad y preeminencia agraria, en virtud del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en esta materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios lógicos y subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

La jurisdicción (competencia) agraria ‘constituye un mecanismo de hetero-composición de conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad alimentaria, consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2005, caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado”.

El principio de exclusividad agraria, se contempla en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Por su parte, el artículo 1.091 del Código de Comercio, pauta:

No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias

.

En el caso estudiado, la presente oposición de tercero, se basa en defensas de naturaleza eminentemente agrarias, como es la vocación agropecuaria del inmueble sujeto a la orden de entrega material, y se plantea en un juicio de naturaleza mercantil y ante un tribunal competente en tal materia, y como corolario, la decisión proferida por el a quo, de fecha 16-02-2007, en virtud de la competencia jerárquica vertical que tiene esta alzada en conocer de tal decisión, en principio no obstaría al deber de hacer el respectivo pronunciamiento que dilucide la situación jurídica controvertida.

Siendo ello así, y estando involucrada en el caso planteado la materia agraria, cuyo fuero es exclusivo y atrayente para la resolución del conflicto, se puede establecer que a esta superioridad ni al Tribunal de la causa, le correspondía pronunciarse sobre la demanda de tercería propuesta, ya que de acuerdo al Único Aparte de artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este asunto, la competencia funcional, está atribuida por la ley, a los Tribunales Agrarios, por tratarse de conflictos entre particulares en razón de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio controvertido por la presente oposición de tercero.

En tales motivos y estando evidenciado en los autos que la causa mercantil inicialmente formulada, le sobrevino la oposición de tercero a la entrega material ordenada por el Tribunal de la Primera Instancia, cuya petición es predominantemente de naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, en consecuencia, la competencia legal para conocer de la presente incidencia de oposición de tercero en fase de ejecución de sentencia, corresponde a un Tribunal de la Primera Instancia en sede Agraria, el cual deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o procedencia de la tercería interpuesta por el ciudadano P.R.O.G.d. conformidad con los artículos 17 y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, criterio este también asumido por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en su fallo pronunciado en esta misma causa, de fecha 19-06-2008, al asentar:

Ahora bien en los casos en que por vía de tutela se convierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa, la intervención de terceros con interés legítimo adquiere especial trascendencia, pues no podría tramitarse validamente la acción sin tomar en cuenta a quienes forman aparte de los intereses debatidos en la relación jurídica, toda vez que los mismos resultaran afectados, favorable o desfavorablemente, con la decisión controvertida y, por tanto, su no participación en la acción de tutela sería una violación flagrante de su derecho de defensa, violación aún más notoria si el Juez, al encontrar probada la vía de hecho, modifica o revoca tal decisión; porl0 que de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal considera que la presente causa debe ser ventilada por la jurisdicción agraria a los fines de obtener una sana y efectiva tutela del bien objeto de otorgamiento…

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal en la dispositiva del fallo, declarará que ha lugar parcialmente a la apelación de la parte demandante, debiéndose revocar el fallo impugnado en razón de la incompetencia por la materia sobrevenida sobre el Tribunal de la Primera Instancia, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordará la nulidad de los actos procesales siguientes a dicha decisión, con excepción de la sentencia dictada en fecha 27-01-2010 por Sala Especial Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia y del presente fallo; y se repondrá la causa, al estado que el Tribunal de la Primera Instancia, proceda a declinar la competencia del asunto en un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que proceda a resolver la controversia planteada con relación a la tercería de dominio, formulada por el ciudadano P.R.O.G., en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por el ciudadano J.V.P.F., contra la ciudadana F.J.A.V.d.B.. Así se juzga.

En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y los alegatos de las partes. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la apelación formulada por la parte ejecutante, en el presente juicio que por tercería de dominio, sigue el ciudadano P.R.O.G., contra los ciudadanos J.V.P.F. y F.J.A.V.D.B., ambos identificados.

En consecuencia se revoca la sentencia interlocutoria, proferida en fecha 16-02-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial; se acuerda la nulidad de los actos procesales subsiguientes a esa decisión, con excepción de la sentencia de fecha 27-01-2010, dictada por la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia y del presente fallo, y por consiguiente, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia, proceda a declinar la competencia de la causa en un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para que resuelva la controversia planteada con relación a la tercería de dominio, formulada por el ciudadano P.R.O.G.. Así se decide.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los Dieciocho días del mes de Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste.

Stria.

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