Decisión nº 49-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. 0108-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: F.A.G.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.328, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.D. de Avila y Y.M.H.C., inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nos. 21.737 y 51.934, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: J.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.749.048, domiciliado en municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.A.R., C.U.R., P.M.A.R. y E.R., Inpreabogados Nros. 83.641, 83.265, 19.495 y 29.021, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia surgida por negativa de admisión de prueba de inspección judicial en obligación de manutención, por la parte actora.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 29 de marzo de 2011, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana F.A.G.d.B., contra el auto de fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en juicio de obligación de manutención incoado por la recurrente en representación del n.N.O., contra el ciudadano J.J.B.S..

En fecha 5 de abril de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de formalización y celebrado el debate oral, seguidamente, se pronunció este Tribunal Superior, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, dictó el auto recurrido en juicio de obligación de manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Alega la demandante en el libelo de demanda que de la unión matrimonial con el demandado procrearon un hijo, actualmente de 6 años de edad, que ante la actitud negativa y rebeldía del progenitor para suministrarles alimentos, lo demanda para que cumpla con el deber de suministrarle a su hijo alimentos y demás necesidades básicas. Admitida la demanda y dado el trámite comunicacional, el demandado dio contestación; abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

La actora en fecha 27 de enero de 2011 presentó escrito de promoción de pruebas en el cual, entre otras, en el particular X señala que para evidenciar la capacidad económica del ciudadano J.J.B.S., solicita se practique inspección judicial en las Clínicas Paraíso, Sucre y Zulia, a objeto de verificar los libros llevados por el médico J.J.B.S., para el registro de su actividad profesional de acuerdo a las exigencias del Seniat y dejar constancia de los ingresos percibidos durante el período del 1 de enero de 2010 al mes de enero de 2011, y a tal efecto, solicita que el traslado y constitución del Tribunal se realice en el horario de consulta, a saber: a) Clínica Sucre: los días lunes, miércoles y viernes de 5 a 9 p.m.; b) Clínica Paraíso: los días lunes, miércoles y viernes de 11 a.m. a 1 p.m.; c) Clínica Zulia: los días lunes, miércoles y viernes, de 3 a 5 p.m.

Por auto de fecha 31 de enero de 2011 el a quo, “ADMITE las pruebas en el contenida (sic), cuanto ha lugar en Derecho, (…)”.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, el a quo, señala que a fin de ampliar el auto de fecha 31 de enero del mismo año, ordena materializar las pruebas de informes promovidas por las partes y “En cuanto a solicitud de Inspección Judicial el Tribunal aclara que la información requerida ya fue solicitada a las clínicas en los oficios anteriormente librados.”

En fecha 4 de febrero de 2011, mediante diligencia que suscribe la apoderada judicial de la parte demandante, señala que observando que la prueba de inspección judicial no fue admitida, solicita se tome en cuenta que el contenido de esa prueba se refiere a ingresos diferentes a los solicitados en las Clínicas, que unos se refieren a los ingresos por hospitalización y guardias de emergencia, mientras que los otros buscan establecer los ingresos por consulta en horas fijadas para la atención de pacientes; a todo evento apela de la decisión, por la necesidad de evacuarla para determinar la capacidad económica del demandado.

En fecha 8 de febrero de 2011, el a quo dictó auto para dar respuesta a lo expuesto por la demandante el día 4 del mismo mes y año, a fin de determinar la admisibilidad o no de la inspección judicial solicitada y señala que, las reglas de admisión de toda prueba exige el análisis del Juez sobre la conducencia del medio de prueba propuesto, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, debiendo el juez declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de cada una de las promovidas, previo juicio analítico de conformidad con las normas que regulen las condiciones para la admisibilidad del medio probatorio promovido por las partes. Seguidamente, cita los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, luego realiza un análisis de la prueba de inspección judicial y concluye en que, tal medio probatorio no resulta ser el idóneo a los fines de verificar en los libros respectivos, los registros de la actividad profesional del demandado, para dejar constancia de los ingresos percibidos en el período solicitado, por concepto de hospitalización, guardias de emergencia y consultas médicas, la cual puede acreditarse mediante la promoción de la prueba de informes, por lo que niega la admisión.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2011, fue oído en un solo efecto y suben las presentes actuaciones.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

Formalizado el recurso en forma escrita, celebrada la audiencia de apelación oral y pública, la co-apoderada judicial de la recurrente expuso, que en relación a la decisión apelada, denuncia que el Juez incurrió en omisión de pronunciamiento ya que al momento de decidir sobre la admisión o desecho de la prueba de inspección judicial promovida para varias clínicas, no la admitió ni la negó, estableciendo sólo que la información se podía obtener por otros medios probatorios; que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece cómo se promueve ante la falta de disposición expresa en la LOPNA, que no dispone que la prueba deba referirse a hechos que no puedan ser probados de otra manera; en cuanto a la ilegalidad e impertinencia de la prueba, no existe tal impedimento alegado por el Juez, puesto que la prueba fue promovida legalmente, que además era pertinente pues se trata de probar la capacidad económica de un médico que tiene dos especialidades y trabaja en varias clínicas percibiendo ingresos por concepto de hospitalización, entre otros las consultas, y la prueba va a verificar los ingresos por el concepto de las consultas, lo que se va a obtener a través de los libros de contabilidad que de acuerdo con el SENIAT debe llevar cada médico; que tal prueba ha sido acordada por el a quo en casos similares; por tal motivo solicita que el Juez se pronuncie sobre dicha prueba, ordenándole su admisión, ya que impedirla sobre los argumentos expuestos, viola el derecho a la defensa de su representada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la fundamentación del recurso, el tema a decidir ante esta alzada está centrado en dos aspectos, el primero, verificar la existencia de omisión de pronunciamiento por el a quo sobre la admisión o negativa de la prueba de inspección judicial promovida y, en segundo lugar, establecer si la inspección judicial en el presente caso, no es una prueba idónea o impedirla, viole el derecho a la defensa de la recurrente.

En relación con el primer punto, observa este Tribunal Superior de la revisión realizada a las actas procesales que, el objeto del presente recurso lo constituye el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2011, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, el cual versa sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en juicio de obligación de manutención a favor del n.N.O., con la cual pretende demostrar la capacidad económica del demandado, tal como se desprende de la actuación realizada mediante diligencia por la apoderada judicial de la recurrente en fecha 10 de febrero de 2011, en la que apela de la Resolución de fecha 8 de febrero del mismo año.

Al respecto, denuncia la recurrente que el Juez incurrió en omisión de pronunciamiento ya que al momento de decidir sobre la admisión o desecho de la prueba de inspección judicial promovida para varias clínicas, no la admitió ni la negó, estableciendo sólo que la información se podía obtener por otros medios probatorios, tales argumentos resultan contrarios a lo establecido por el a quo en el auto de fecha 8 de febrero de 2011, por cuanto el juzgador fundamenta en forma motivada y claramente entendible, las razones por las cuáles a su juicio no admite la prueba de inspección judicial, auto en el que concluye que la prueba de inspección judicial promovida “no resulta ser el medio probatorio idóneo a los fines de verificar los libros respectivos ..”; señalando expresamente en su parte in fine que: ”Por lo tanto no se admite dicha prueba de Inspección Judicial solicitada y así se declara”, quedando así desvirtuados los alegatos de la apoderada judicial de la recurrente, por resultar todo lo contrario a lo expresado en la Resolución recurrida. Así se decide.

En segundo término, argumentó la recurrente que el auto apelado le violenta su derecho a la defensa al negársele la admisión de la inspección judicial solicitada, prueba mediante la cual trata de probar la capacidad económica del demandado, médico con dos especialidades y trabaja en varias clínicas percibiendo ingresos, entre otros, por concepto de las consultas; señaló que la prueba pedida va a verificar los ingresos por el concepto de las consultas, lo que se va a obtener a través de los libros de contabilidad que de acuerdo con el SENIAT debe llevar cada médico.

Pasa este Tribunal a resolver el segundo punto conforme a lo alegado, en el sentido que argumenta que el auto apelado le violenta su derecho a la defensa al negársele la admisión de la inspección judicial solicitada y con la que trata de probar la capacidad económica de un médico que tiene dos especialidades y trabaja en varias clínicas percibiendo ingresos, entre otros, por concepto de las consultas, prueba pedida para verificar los ingresos por el concepto de las consultas médicas, lo que se va a obtener a través de los libros de contabilidad que de acuerdo con el SENIAT debe llevar cada médico.

Al respecto, para resolver si la inspección judicial en el presente caso no es una prueba idónea como señala la recurrida, o si impedirla quebranta el derecho a la defensa como arguye la recurrente, previamente hace las siguientes consideraciones:

A juicio de esta alzada, la capacidad económica del demandado por obligación de manutención, constituye un hecho cuya demostración puede hacerse fácilmente mediante otros medios probatorios más idóneos y conducentes, tal sería el caso, mediante la prueba de informes, y no a través de la prueba de inspección judicial como la promovida por la demandante para inspeccionar los libros de registro de actividad profesional de la medicina, de acuerdo a las exigencias del Seniat, tal como fue fundamentado por el a quo en su razonamiento para negar la admisión de la inspección judicial solicitada. Sin embargo, a juicio de esta alzada tal medio probatorio propuesto por la demandante en reclamo de obligación de manutención para su pequeño hijo, en el presente caso, no resulta prudente declarar la falta de idoneidad o inconducencia de la inspección solicitada, creándose en esta juzgadora dudas sobre la adecuación del medio probatorio, por cuanto conduce a que, negar el acceso a una prueba como es el caso que se ventila, podría ocasionar un gravamen irreparable, siendo lo más equilibrado y conveniente que en casos como el de marras, en los que el demandado perciba ingresos producto del libre ejercicio de la profesión, lo más acertado es admitirla salvo su apreciación en la sentencia definitiva, pues la obligación de manutención en la legislación venezolana, tiene rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Ahora bien, con respecto a las pruebas es necesario señalar que la doctrina es conteste en que una definición de “Pruebas” es que son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de una alegación. En el caso bajo análisis, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió una inspección judicial para demostrar la capacidad económica del demandado.

Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 369 dispone que “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. Esto último, dependerá a su vez, de los ingresos que perciba el obligado.

El Tribunal para decidir, observa que en relación con la prueba de inspección judicial, los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

Articulo 472.

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

Artículo 473.

Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

Ahora bien, de las normas transcritas se infiere que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; en este sentido, el promovente, al detallar en su escrito de promoción el instrumento sobre el cual versará tal prueba, a saber, para evidenciar la capacidad económica del ciudadano J.J.B.S., solicita se practique inspección judicial en las Clínicas Paraíso, Sucre y Zulia, a objeto de verificar los libros llevados por el médico J.J.B.S., para el registro de su actividad profesional de acuerdo a las exigencias del Seniat y dejar constancia de los ingresos percibidos durante el período del 1 de enero de 2010 al mes de enero de 2011, y a tal efecto, solicita que el traslado y constitución del Tribunal se realice en el horario de consulta, a saber: a) Clínica Sucre: los días lunes, miércoles y viernes de 5 a 9 p.m.; b) Clínica Paraíso: los días lunes, miércoles y viernes de 11 a.m. a 1 p.m.; c) Clínica Zulia: los días lunes, miércoles y viernes, de 3 a 5 p.m.; pretende que se deje constancia de los aspectos que se indican en el escrito de promoción de pruebas, cumpliendo así con los parámetros contenidos en la primera citada norma; y, en cuanto al argumento relativo a que el Juez no puede extenderse en apreciaciones que requieran de conocimientos periciales, se advierte que, el Juez puede, al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, acudir con uno o más prácticos de su elección, si ello fuere necesario, conforme lo prevé el citado artículo 473.

La prueba de inspección promovida en tales términos fue negada la admisión ante el a quo por considerarla no idónea en este proceso, lo cual a juicio de esta alzada produce una indebida restricción al derecho subjetivo de probar, pues al respecto Devis Echandía, nos expone lo siguiente:

Así como existe un derecho subjetivo de la acción para iniciar el proceso y obtener en él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquél, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.

Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho, para comprender que se trata de un indispensable complemento de los hechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere, es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho de probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho. (Subrayado del Tribunal. H.D.E..Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Quinta Edición, V.P.d.Z.E., Bogotá, 1981, pp. 34 y 35).

En efecto, como quiera que la prueba de acuerdo con la clasificación del autor citado, al tratarse de una prueba directa, cede al poner en contacto al Juez con el hecho que se trata de probar, pues permite que el juzgador pueda conocerlo a través de sus propios sentidos, es decir, por percepción, desde luego sometidas a las formalidades que la ley exige. Un ejemplo de esta clase de prueba directa que pone la doctrina es la inspección judicial. Y, suele decirse que en la prueba directa el hecho es prueba de sí mismo, y que la verificación del juez es mediante sus sentidos, esto hace que exista la prueba.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

De modo que, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Sala Político Administrativa, sentencia N°.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En el caso de marras, por ser una prueba directa y que según su objeto, resulta ser una prueba principal, de acuerdo con doctrina mayoritaria, podría decirse que, el hecho al cual se refiere forma parte del fundamento fáctico de la pretensión, en cuyo caso por tratarse del establecimiento del quantum por obligación de manutención, la prueba resulta indispensable para demostrar la capacidad económica del obligado.

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

(…), que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En este sentido, la doctrina del M.T. de la República en forma reiterada viene sosteniendo que el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

Al respecto, en cuanto a la falta de idoneidad de la prueba de inspección judicial que arguye el a quo, para demostrar la capacidad económica del obligado, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa, que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia N° 01815 de fecha 3 de agosto de 2000; sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000; sentencia N° 00693 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia N° 01263 de fecha 22 de octubre de 2002).

En consecuencia, estima este Tribunal Superior que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes mencionada, en el caso que se analiza, manifestado expresamente cual es el objeto de las pruebas de inspección judicial promovida, no existe ningún impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, procedente la admisión de la misma y se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para ser evacuada de conformidad con la Ley. Así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana F.A.G.d.B., contra el auto de fecha 8 de febrero de 2011, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 de, con sede en Maracaibo, en juicio de obligación de manutención incoado contra el ciudadano J.J.B.S.. 2) MODIFICA el auto apelado de fecha 8 de febrero de 2011, dictado por la referida Sala de Juicio, y ORDENA la admisión de la inspección judicial para ser evacuada en la forma pedida por la parte actora. 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Accidental,

I.C. ARTEAGA ORTEGA

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “49” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria Accidental,

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