Decisión nº FG012009000482 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 20 de Agosto del año 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000262

ASUNTO : FP01-R-2009-000262

FP12-P-2009-000057

JUEZ PONENTE: ABOG. F.A.C..

CAUSA N° FP01-R-2009-000262

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADO: E.J.A.A.

SITUACION JURIDIA DEL IMPUTADO ARRESTO DOMICILIARIO

Articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal

RECURRENTE Abog. F.A. URDANETA

Fiscal 3º del Ministerio Publico

DEFENSA:

Abog.: ITALO ATENCIO MORA, M.A. BECERRA, D.G. VELASQUEZ

Defensa Privada

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEADITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR

Previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 83 del Código Pena, y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

De conformidad con lo previsto en el articulo 447 de la Ley Penal Adjetiva

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000262, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en tiempo hábil por la ciudadana Abogada F.U.P., procediendo en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra del ciudadano E.J.A.A., procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-P-2009-00057 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictara con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación el decreto la medida de coerción personal consistente en arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º de la Ley Penal Adjetiva, ello a favor del ciudadano procesado de marras

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25-04-2009, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, declarando la procedencia de la Medida de Coerción personal, consistente en Arresto Domiciliario, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 256, de la Ley Penal Adjetiva, a favor del ciudadano E.J.A.A., ello con ocasión a la celebración de la anuencia de presentacion celebrada en l antes mencionada data; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…)

“… Seguidamente este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: Primero: En relación a la detención de las ciudadanas, observa este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a la calificación jurídica observa este Tribunal que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así como los hechos narrados en esta Audiencia que se desprende de las actas procesales, estima éste Juzgado que el Fiscal establece a través de los elementos con los que acompaña su escrito de presentación, una presunción razonable que el imputado, presuntamente es responsable delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón a ello, se ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA aportada por la Vindicta Pública. (…) Cuarto: En relación a la Medida de Coerción, este jugador considera que se encuentra acreditada la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano AZOCAR AZOCAR E.J., es autor o participe en la comisión de los delitos antes mencionados; y tomando en cuenta, el peligro de fuga, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que encontrándose llenos los extremos de ley que motivan la privación de libertad, considera prudente quien aquí decide decretar en contra de los imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se ordena su reclusión en la siguiente dirección Sector la Unidad Calle 7B-Casa 25, San F.E. Bolívar… “(…)” .

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, por la ciudadana Abogada F.U.P., procediendo en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra del ciudadano E.J.A.A., procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-P-2009-00057 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 25-04-2009; de la siguiente manera:

(…)

“…El fundamento jurídico, planteado por la Juez no justifica la Medida Cautelar planteada, ni mucho menos el sitio de reclusión otorgado, toda vez que para la fecha el imputado no presenta ninguna afección o enfermedad que justifique el sitio de reclusión acordado. Así mismo cuando fundamenta su decisión, solo se basa en una presunta denuncia realizada por el imputado al momento de la audiencia oral de presentación donde manifiesta haber sido extorsionado por funcionarios de la DISIP, denuncia esta que no tiene ningún acervo probatorio ni motivación como para otorgar el Tribunal el sitio de reclusión acordado, cuando el Ministerio Público, precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y Asociación para delinquir prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. “..SI bien es cierto que el sistema penal venezolano, debe velar por la protección de los derechos del imputado, y a ser tratada como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto a nuestro juicio ciudadanos magistrados no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso. (…) Por tales razonamientos y a juicio de esta Representación Fiscal, la decisión de la Juez tercero de Control, resultó INCONGRUENTE Y CONTRADICTORIA EN SU MOTIVACIÓN, y como consecuencia de ello, violentó las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional. Es decir, la Tutela judicial Efectiva como parte integrante del debido proceso se refiere entre otras cosas al derecho de las partes de una sentencia fundada en derecho. (…) En consecuencia y en atención por todo lo expuesto, solicito a esta digna Corte de Apelaciones se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 25 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual le otorga un arresto domiciliario al imputado, sin tomar en cuenta que los hechos imputados se adecuan a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal, y como efecto de ello, pido se REVOQUE LA DECISIÓN por no encuadrar las circunstancias por las cuales se otorgó dicha medida en su oportunidad, y solicito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y al efecto se ordene el cambio de reclusión, para garantizar cabalmente las resultas del proceso… “(…)”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO INCOADO

Por su parte los abogados ITALO ATENCIO MORA, M.A. BECERRA Y D.J.G.V., en su condición de Defensores Privados del ciudadano acusado E.J.A., ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de dar contestación del Recurso de Apelación incoado y explícitamente rebatir los argumentos de la Representación Fiscal. Los señalados ciudadanos consideran que:

…Analizadas las argumentaciones anteriores, podemos afirmar que al no ser capturado nuestro defendido en situación flagrante, había la necesidad de realizar formal acto de imputación, en contra del ciudadano E.J.A., que conlleva a la individualización o vinculación de este en el proceso penal seguido en su contra, a través de los mecanismos de comunicación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a la atribución del hecho punible por parte del Ministerio Público , a la oportunidad de contradecir las mismas, al derecho a ser oído con asistencia jurídica que involucra la juramentación de los abogados de confianza ante el Juez competente y la consecuencial actuación de los defensores judiciales eventualmente constituidos en el tribunal de la causa, con pleno acceso de estos a las actuaciones procesales, restricciones estas que engendraron un menoscabo grosero al debido proceso y derecho a la defensa de nuestro representado, originado palmariamente por el hecho cierto de no tener conocimiento del proceso llevado en su contra, de no poder someterse voluntariamente a la persecución penal, mediante la comparecencia espontánea de este ante el Ministerio Público, con lo cual jamás se cumplió con la garantía Constitucional y legal de imputación formal del procesado. (…) Por todo lo antes expuesto y puesto que el presente recurso contra autos interlocutorios es de naturaleza des-formalizada, son las razones que nos asisten para acudir ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal escrito de constelación, contra el recurso de apelación interpuesto por la fiscalia Tercera del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra auto interlocutorio de fecha Veinticinco (25) de Abril (04) de dos mil nueve (2009), que decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario, proferida en contra del ciudadano E.J.A., decisión esta decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual esta afectada de nulidad absoluta, por haberse inficionado el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela judicial Efectiva de las Decisiones Judiciales de los recurrentes de autos, probado y fundamentado en la presente causa, con el escrito hoy interpuesto, realizado en plena conformidad con los artículos 196 y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., O.D.J. (cubriendo la ausencia temporal producido por motivo de vacaciones de la Juez Miembro abog. M.C.A.) y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por la recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las delaciones en que estriba la acción rescisoria.

Se hace preciso para esta Alzada hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces, ello mediante sentencia N° 321 de fecha 19/06/2007, ello en razón a la motivación de los fallos emitidos por ellos en usos de sus funciones como Jueces de Instancia, a lo cual se tiene:

…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

.

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que como se ve del contenido del texto resolutorio, el Juzgador en ninguna de sus consideraciones para decidir describe en qué forma las actuaciones procesales no se subsumen en los supuestos legales de los que se hace en la “motivación” de su fallo, así, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, siendo que sólo a los efectos de anunciar que el supuesto de hecho del caso de marras no se subsume en el descrito por la norma, que:

” …En relación a la detención de las ciudadanas, observa este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a la calificación jurídica observa este Tribunal que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así como los hechos narrados en esta Audiencia que se desprende de las actas procesales, estima éste Juzgado que el Fiscal establece a través de los elementos con los que acompaña su escrito de presentación, una presunción razonable que el imputado, presuntamente es responsable delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón a ello, se ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA aportada por la Vindicta Pública. (…) Cuarto: En relación a la Medida de Coerción, este jugador considera que se encuentra acreditada la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano AZOCAR AZOCAR E.J., es autor o participe en la comisión de los delitos antes mencionados...” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; ello bajo la premisa de que como ya se anunciare, en nada se describen las circunstancias que abaten el hecho de que existe en el caso bajo un examinis un delito flagrante, solo dice que se encuentran presente los elementos del articulo 248 de la Ley Penal Adjetiva, pero nada dice, cuales de ellos son los que dieron origen a tal aprehensión.

Así las cosas, el Tribunal 3° de Control, no señaló cuáles fueron los plurales y concordantes elementos de hecho que a su decir se contraponen a los de derecho por él citados en su fallo, y que hicieron a su criterio prosperar la declaratoria la que el presente caso se encuentra inmerso en un delito flagrante; pues se limita en mencionar que se cumple los extremos del articulo 248 ejusdem, pero nada dice en razón a la necesidad de calificar la conducta del imputado como actitud flagrante, por cuyo motivo se viola el artículo 49 constitucional.

Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que seguidamente se explican:

En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada. Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente existe el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, vicio este que acarrea la nulidad de la sentencia objetada.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

...el vicio de > del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de > puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión….

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Así, en el caso de marras es palpable cómo el juzgador en modo alguno le da sustento de hecho a sus apreciaciones de derecho, y cómo sólo expone “no es el caso de marras” y “caso no se subsume en la causa”, vagos razonamiento estos que en nada comportan expresar el por qué los supuestos de hecho contenidos en la causa no están maridados con los supuestos de derecho que describe la norma adjetiva citada en el fallo recurrido, dejando a la imaginación de las partes y del derecho lo que su subconsciente quiso expresar, sin siquiera expresar los hechos ni indicarlos o concatenarlos con el derecho invocado. Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando a céfalo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que a bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En ilación a ello, explica en la obligación del Juez para motivar sus fallos, que:

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.. Sala de Casación Penal).

La motivación de una decisión consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión , discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar la nulidad de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 25/04/2009, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación el decreto la medida de coerción personal consistente en arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º de la Ley Penal Adjetiva, ello a favor del ciudadano procesado de marras; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 25-04-2009, impugnada mediante el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, por la ciudadana Abogada F.U.P., procediendo en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra del ciudadano E.J.A.A., procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-P-2009-00057 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 25/04/2009, donde dictara con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación el decreto la medida de coerción personal consistente en arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º de la Ley Penal Adjetiva, ello a favor del ciudadano procesado de marras; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

ABOG. F.Á.C..

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Los Jueces Superiores de la Sala

ABOG. O.D.J..

JUEZ SUPERIOR

ABOG. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

CAUSA: N°: FP01-R-2009-000176

FACH/ODJ/GQG/BM/Alejandra/gilda*.-

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