Decisión nº FG012008000702 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (04) de Noviembre del año 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-006601

ASUNTO : FP01-R-2008-000280

PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° FP01-R-2008-000280 FP01-P-2007-6601

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Ciudad Bolívar – Estado Bolívar

PROCESADO

G.J.G.

Libertad

FISCAL

Abog. F.A.U.

Fiscal 4º del Ministerio Publico

Ciudad Bolívar

DEFENSOR PRIVADO

RECURRENTE

Abog. S.R. y

Abog. Y.M.

(Defensa Privada )

DELITO SINDICADO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Sentencia Absolutoria

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia signado con la nomenclatura de este Tribunal FP01-R-2008-000280, que fuera interpuesto en tiempo hábil por la ciudadana Abog. F.A.U., procediendo en su condición de, Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado G.J.G. por la presunta comisión de los ilícitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 18-07-2008 y publicada in extenso en esa misma fecha; y mediante la cual decreta el Sobreseimiento De la Causa a favor del ciudadano G.J.G. de los cargos fiscales correspondientes a los delitos otroras descritos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Julio del año 2008, se dicto en su parte Dispositiva la Decisión objeto de impugnación en la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en la causa con la nomenclatura del A quo recurrido N° FP01-P-2007-006601, y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000280; tal decisión decreta EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano procesado G.J.Q., misma decisión que fuera rebatida por la Representación del Ministerio Publico fundamentada en los términos quede seguida se escritura:

(Omissis)…

CAPITULO IV

Este Sentenciador estando en la Oportunidad prevista en el Articulo 329 y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia de carácter Vinculante, de fecha 3 de agosto de 2.006, numero 15-00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, procede ha analizar todos los elementos de convicción aportado por el Ministerio Fiscal, en su escrito Acusatorio, a los fines de estimar la viabilidad de la misma y concurrencia de elementos de hecho, que permitan determinar la presunta autoría o participación del Imputado en el Tipo Penal atribuido en su contra, en primer lugar los hechos por los cuales el ciudadano G.J.G. es acusado ocurrieron en fecha 18/12/2007 siendo las 12:10 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Heres del Estado Bolívar, encontrándose de servicio y efectuando labores de patrullaje preventivo por las adyacencias del Sector Paseo Meneses recibieron llamado para que se trasladaran a la calle las mercedes en el sector donde se encuentra el deposito de la empresa Coca Cola con la finalidad de verificar que en dicho lugar se encontraba un vehículo de color amarillo que al parecer se encontraba solicitado al llegar al sitio antes indicado avistaron el vehículo y procedieron a interceptarlo de conformidad con los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión del conductor que quedo Identificado como G.J.G. y del vehículo en referencia el cual al ser verificado en el sistema integrado 171 se tuvo conocimiento que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según causa numero H-616.325 por lo que procedieron a la detención preventiva del hoy imputado. Por tal motivo este representante del Ministerio Público acusa al imputado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, siendo presentado por ante el Tribunal en función de Control en fecha 19 de Diciembre 2.007, el cual le decreto una Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 9° del Código Orgánico procesal Penal, luego de presentado el acto Conclusivo de la investigación, corresponde a este Órgano Judicial pronucuarse, para el momento de su aprehensión el imputado se encontraban en su residencia ubicada en la adyacencia del deposito de la Coca Cola de esta Ciudad, específicamente en la calle las mercedes, en el cual se encontraba estacionado un vehículo con las característica siguientes: Marca Haife, Modelo Lobo, Color Amarillo, Placa FBP- 58K, año 2.007, Tipo Sedan, serial del carrocería LKHBG2JX7AW00118, serial de Motor: 6502369L1HB, y al producirse la recuperación de este y ha producirse la aprehensión del imputado se pudo constatar por el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL, que el mismo se encontraban solicitado por el Cuerpo de Investigación Científica Penales Criminalística, en la Sub- delegación de Ciudad B. delM. deS. de año 2007, con el Nº H-616.395. No obstante, a ello el tribunal ha verificado luego de finalizada la investigación que el Ciudadano Imputado G.J.G., no fue la persona en la cual se le señala como autor del delito de Robo y mucho menos en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, partiendo de la base, para el momento de su aprehensión el mismo no estaba conduciendo el vehiculo en cuestión y que a su vez este ciudadano prestaba su servicio como taxista abordo de ese vehículo al momento de ser sorprendido por los funcionarios aprehensores cuando el vehiculo estaba estacionado en su residencia, toda vez que había sido autorizado por el ciudadano J.C.C., quien de una forma expresa y escrita autorizo al imputado para que tripulada el presente vehículo, y en pago de este préstamo de uso entre el ciudadano G.J.G. y el ciudadano J.C.C.A., el imputado debía pagar por el vehículo la cantidad de ciento cincuenta (150,00) bolívares, diarios y su conducción debía hacerse dentro del perímetro de la ciudad, a su vez este ciudadano indica en esta autorización que el vehiculo en referencia es de su propiedad, es por ello que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL NO COMPARTE LA TESIS DEL MINISTERIO FISCAL EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, POR CUANTO RESULTA LOGICO DEDUCIR QUE EL CIUDADANO G.J.G., FUE UTILIZADO POR EL CIUDADANO J.C.C. AGULIERA QUE ES LA PERSONA, QUIEN SE PROVECHA DE ESTE VEHICULO, A SABIENDAS QUE SE TRATA DE UNA PERSONA DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS Y REQUIERE DEL VEHICULO PARA ASI CUBRIR SUS GASTOS, Y ANTE TODA ESTA EXPERIENCIA EL CIUDADANO J.C.C.A., RENTA UN VEHICULO SOLICITIDO POR UN CUERPO POLICIAL POR ESTAR INCURSO EN UN DELITO, CON EL PROPOSITO DE OBTENER COMO GANANCIA LA CANTIDAD DE 150 BOLIVARES DIARIOS POR SU AQUILER, es por ello que este tribunal no comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público,0 por cuanto señala la norma a la pretende el Ministerio Publico subsumir la conducta del imputado, se configura a través de dos circunstancias la primera esta relacionada directamente con el conocimiento que debe tener el sujeto activo, en cuanto a la procedencia de vehiculo persona y el segundo en la cual se debe subsumir la conducta es aquella circunstancia que esta relacionada con el provecho al cual le esta dando al objeto determinado, específicamente debe estar destinado ha obtener para si o para otro un provecho, evidentemente en el caso en estudio no se configura el ninguno de los parámetros del articulo 9 de la Ley Sustantiva especial, por cuanto el ciudadano G.G., efectivamente que si le estaba dando un provecho al vehículo, virtud de haberlo alquilado a un sujeto el cual manifestó ser su legitimo dueño, sin embargo, en el desarrollo de la investigación, no se logro demostrar que al momento de la aprehensión del imputado, este tenia la posesión del vehiculo a sabiendas que el mismo se encontraba solicitado por un cuerpo de seguridad, por estar involucrado en un hecho punible, lo que permite entender, utilizado las máximas experiencias y las reglas de la lógica, que no ha sido demostrada la intencionalidad del presunto sujeto activo de la perpetración, lo cual se contrapone a la conducta asumida por el ciudadano J.C.C.A., quien es la persona de quien recibe el imputado el vehiculo in comento, siendo así este Órgano Judicial determina que el ciudadano antes mencionado debería estar incurso en el delito calificado por Ministerio Fiscal, en virtud de ser esté la persona que efectivamente estaba obteniendo un provecho económico a costa de un vehiculo el cual es producto de un delito, y no en el caso del imputado el cual reconoce haber utilizado el vehiculo para ocuparlo como taxis, sin saber cual será el status del mismo, hablando en términos de seguridad, es por ello que, este Tribunal Segundo de Control no puede precisar que el imputado G.J.G., haya tenido el conocimiento previo a su aprehensión que, e vehiculo en el cual cumplía con su trabajo de taxista en los perímetros de esta ciudad estuviese involucrado en la perpetración de un delito, tomando en consideración la existencia de la presunción Iuris Tantum de inocencia que opera de pleno derecho a favor del imputado, en todo momento del proceso, entiende este tribunal que el imputado fue victima de un abuso en su buena fe, tomando en cuenta que el mismo se encontraba en un estado económico de muchas carencias; en consecuencia al no poderse configurar las circunstancia señalada en el tipo penal, mal puede este Sentenciador atribuir responsabilidad alguna, esto ha sido reforzado en el derecho sustantivo moderno el cual permite determinar que, para estar en presencia de una responsabilidad penal, es necesario ir a la teoría del delito, y uno de los concepto mas aceptados por las tendencias contemporánea del derecho penal, es aquella que define el delito como toda acción u omisión que resulte típica, antijurídica, culpable e imputable, con su respectiva sanción, y atribuible a una persona determinada, según la doctrina en derecho penal, para poder determinar la existencia de un delito que conlleve a poder atribuir responsabilidad a una persona, quien a su vez se llamará sujeto activo, deben existir fundados elementos de convicción que permitan mas allá de una duda razonable, una presunción grave en su contra, que de forma seria permitan subsumir una determinada conducta ejecutado por un sujeto, para así satisfacer las exigencias sustantivas y procesales en cuanto a la admisión de la acusación, en el caso de autos la norma por el cual el Ministerio Público atribuye responsabilidad penal al Ciudadano G.J.G., es por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en la cual se plantean una serie de supuestos, que debe haber sido desarrollado por el sujeto activo de la perpetración, como los es estar en posesión de un vehiculo con conocimiento previo que el mismo se encuentra solicitado por un cuerpo de seguridad y existiendo el conocimiento anterior el mismo sea utilizado para percibir un provecho para el imputado o para otra persona, lo cual no se evidencia en la actuaciones, tomado en cuenta, que el Imputado debía pagar una cantidad de dinero por la utilización del vehiculo en referencia, no es observable en autos cual ha sido la conducta desplegada por el ciudadano G.J.G. para poder atribuirle el tipo penal, y en segundo lugar, los funcionarios aprehensores cuando detienen al imputado este no estaba precisamente tripulando el vehiculo en referencia, por el contrario se encontraba estacionado en su residencia, pudiendo hacerse esta imputación a cualquiera de las persona que en la misma reside y al no evidenciar ninguna de las circunstancias establecidas en el tipo penal, atribuido por el Ministerio Público en contra del imputado, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, es por lo que este Tribunal considera Pertinente y estando dentro de la fase correspondiente, a tenor de la jurisprudencial nacional, específicamente de la emanada de la Sala Constitucional, la cual permite al juez evaluar los elementos de convicción en la cual se fundamenta una acusación, siendo lo mas procedente y ajustado a derecho es desestimar la Acusacion y como consecuencia a ello es decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto se configura lo establecido en el articulo 318 en su numeral 1° el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho no se le puede atribuir al imputado tomando en consideración que efectivamente no se encontraba Tripulando el vehículo solicitado y aun cuando reconoce que el vehiculo lo tripulaba dicha utilización estaba aprobada por un sujeto quien dijo ser propietario del vehículo en referencia, lo cual impide luego de haber analizado todas las actas que conforman el expediente atribuir alguna conducta al imputado, por tal motivo este Tribunal decreta el sobreseimiento. De conformidad al articulo 330 numeral 3° y en concordancia al articulo 318 Numeral 1° el segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa en contra del ciudadano G.J.G., titular de la cedula de Identidad Numero 8.852.321, estado civil casado, de oficio Electricista, residenciado en calle Principal San José de los Báez, casa sin numero, ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan al ciudadano antes mencionado. Y así se decide

Resulta obligatorio por parte del órgano jurisdiccional llamado a determinar la viabilidad o no de las acusación en DESESTIMAR la presente acusación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que en autos ya finalizo la investigación, no existen elementos serios que determinen o permitan fundadamente solicitar su enjuiciamiento del Imputado, en virtud de existir de pleno derecho la presunción juris tantum de inocencia que opera a favor de la persona a quien se le señala como autor o participe en la comisión de un hecho punible; y con fundamento en el articulo 330 numeral 3º en concordancia con el articulo 318 numeral 1º, resulta obligatorio decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto, el no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen fundamentos serios para solicitar su enjuiciamiento. Y así se decide.

A. como ha sido por este tribunal la presente causa, estima que, la acusación presentada por el Ministerio Publico, resulta inviable y los elemento de convicción colectados por el Órgano Investigador comisionado por el Ministerio Público, durante la fase preparatoria del proceso, no emergen suficientes elementos que señalen objetivamente al imputado como responsable de la comisión del delito, por el cual el Ministerio público lo imputo, evidenciando de esta manera de forma inequívoca que, objetivamente no fueron aportado los elementos mínimos para fundamentar una solicitud de enjuiciamiento, por lo que la petición de la Defensa del Imputado, es procedente y ajustadas a derecho, en relación al sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Y así de declara.. Omissis (…)

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, por la ciudadana Abog. F.A.U., procediendo en su condición de, Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado G.J.G. por la presunta comisión de los ilícitos de APROVECHAIMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, interpuso formal Recurso de Apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Omissis.

CAPITULO II

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA

VIOLACION ALK ARTICULO 452 ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

El Ministerio Publico, alega que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que al momento de dictar la misma, se observa en la determinación de los hechos acreditados por el Tribunal, que el Juzgador, una vez que hace una narrativa de los mismos, no coincide en los hechos investigados por el Ministerio Publico y debidamente relacionados de manera clara concreta y precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio (…)

Ahora bien tres mese después de cometido el Robo de dicho vehiculo el 18/DIC/2007, funcionarios adscrito a la Policial Municipal Patrullearos de Angostura, (…) quines se encontraban en labores de patrullajes reciben una llamada donde se les manifiesta que se trasladaron a las calles las mercedes sector donde se encuentra el deposito de la empresa Coca Cola, a los fines de verificar que en ese lugar se encuentra un vehiculo con las placas FBP-58K, de color amarillo y al parecer se encuentra solicitado (…)

Así mismo del resultado de la investigación, se pudo constatar que el imputado poseía una autorización de un ciudadano de nombre J.C.C.A., la cual no acredita posesión sobre el vehiculo, aunado al hecho que el ciudadano (…) al ser requerido durante la investigación, fue imposible su ubicación, siendo necesario resaltar que el ciudadano J.C.C.A. tampoco posee algún documento que le acredite la posesión legal del vehiculo por lo que mal mente pudo engañar al imputado G.J.G. (…)

Ciudadanos Magistrados, es totalmente contradictorio pensar que tomando como fundamento las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que un ciudadano va a rentar un vehiculo para aprovecharse del mismo utilizándolo como taxi, sin solicitar a su propietario algún documento que le acredite la titularidad del vehiculo, un carnet de circulación, certificado de registro del vehiculo, conformándose con una autorización manuscrita realizada por una persona de nombre J.C.C.A., quien dice ser el propietario del vehiculo y quien además no fue ubicado (…)

Siendo resaltante señalar, que el Ministerio Publico sustenta la acusación en los siguientes elementos de convicción como el Acta de Denuncia común de fecha 05 de Septiembre de 2007, (…) el memorando Nº 97000-071, de fecha 08-09-2007 (…) la Inspección técnica numero 2100, de fecha 05 de Septiembre de 2007 (…) El Acta Policial de fecha 18 de Diciembre de 2007 (…)

Siendo todos estos elementos de convicción, los que considero llevan a configurar el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Hurto y Robo (…) por cuanto el mencionado imputado fue aprehendido en presesión del vehiculo (…)

En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de las cuales dispone esta Representación Fiscal, que los hechos en el presente caso encuadran de magrea perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos (…)

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Por todos lo antes expuesto, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que les corresponda conocer de este Recurso solcito muy respetuosamente por ante esta digna Sala dignamente integrada por ustedes declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, por las razones de hechos y de derechos invocadas (…)

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera menester este Tribunal Colegiado, pergeñar sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de concluir en el epilogo procesal de la sentencia y, así las cosas tenemos:

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA

Con base a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Representante del Ministerio Publico, censura la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, de fecha 22 de Julio del año en curso, al enrostrarle la ilogicidad como vicio de la misma y en base a ese sentido inscribe:

… el Ministerio alega que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud de que al momento de dictar la misma se observa en la determinación de los hechos acreditados por el Tribunal, que el Juzgador, una vez que hace una narrativa de los mismos, no coincide con los hechos investigados por el Ministerio Publico y debidamente relacionados de manera clara y precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio…

Así las cosas y a los fines de hacer análisis comparativo entre la censura y lo decidido, se hace menester destacar ciertos aspectos cuestionados como por ejemplo:

…este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL NO COMPARTE LA TESIS DEL MINISTERIO FISCAL EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, POR CUANTO RESULTA LOGICO DEDUCIR QUE EL CIUDADANO G.J.G., FUE UTILIZADO POR EL CIUDADANO J.C.C. AGULIERA QUE ES LA PERSONA, QUIEN SE PROVECHA DE ESTE VEHICULO, A SABIENDAS QUE SE TRATA DE UNA PERSONA DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS Y REQUIERE DEL VEHICULO PARA ASI CUBRIR SUS GASTOS, Y ANTE TODA ESTA EXPERIENCIA EL CIUDADANO J.C.C.A., RENTA UN VEHICULO SOLICITIDO POR UN CUERPO POLICIAL POR ESTAR INCURSO EN UN DELITO, CON EL PROPOSITO DE OBTENER COMO GANANCIA LA CANTIDAD DE 150 BOLIVARES DIARIOS POR SU AQUILER…

Vis a vis ambas proposiciones el criterio de esta Corte de Apelaciones en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, en razón de los argumentos de seguidas explicitados: En efecto, la ilogicidad como supuesto que puede viciar un pronunciamiento judicial, es aquella circunstancia tomada en cuenta por el Juzgador y que su sola articulación se enfrenta con el proceso lógico del pensamiento humano, así las cosas, la ilogicidad es contraria al raciocinio, por tanto, la misma no puede ser entendible ni mucho menos impetrar en el vasto mundo cognoscitivo, pues simplemente al no ser entendible ni comprensible se hace espuria e inaccesible para el pensamiento humano .

Por otra parte ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. De la Republica, que al enunciar el censor el vicio de la ilogicidad debe tener en cuenta los siguientes supuestos para que se constate el vicio esta presente cuando existen estas cuatro circunstancias: a) principio de identidad, b) contradicción o no contradicción en el planteamiento; c) Terceros excluidos y d) falta de razón suficiente, por ello la ilogicidad, es aquella donde se hace imposible considerar los hechos debatidos con el razonamiento factico que como ejercicio de ley hace el Juzgador y hace entonces imposible su acreditación en la motivación, de tal forma que incurrir en tal omisión, consolida una lesión al principio de la contradicción que tiene la contra parte y como bien sabemos el mismo tiene un abolengo Constitucional y Legal, de tal manera que su ausencia ilegitima cualquiera pretensión.

Con apoyo a lo antes expresado este Tribunal de Apelaciones sostiene, que no puede considerarse materializado el vicio de la ilogicidad, con el solo parecer del cuestionante, esto se indica por cuanto, si para el Ministerio Publico le resulta “…ilógico que un ciudadano rentara un vehiculo conformándose con una autorización manuscrita…” no es menos cierto que para el acusado esto, (el manuscrito) fue suficiente para tal apreciación, pero además no se demuestra en las actuaciones, el elemento doloso que pudiera destruir el argumento evocado.

Fiel con lo antes expuesto y analizado, es criterio de este Órgano Colegiado que el presente recurso de apelación recae ineluctablemente en una declaratoria Sin Lugar.

Conforme con lo antes acreditado y expresado, este Tribunal Superior considera que los ajustado con el derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia y así queda inscrito.

Motivando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, no detectando vicio que afecta el orden público, declara Sin Lugar el Recurso de Apelacion ejercido por la Representación de la Defensa Privada, confirmando de esta forma la decisión que fuera objeto de impugnación en el presente caso. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana Abog. F.A.U., procediendo en su condición de, Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado G.J.G. por la presunta comisión de los ilícitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO.

Y en consecuencia de ello queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 18-07-2008 y publicada in extenso en esa misma fecha; y mediante la cual decreta el Sobreseimiento De la Causa a favor del ciudadano G.J.G. de los cargos fiscales correspondientes a los delitos otroras descritos.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

Las Juezas Superiores ,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M. .

FACH/MCA/GQG/BM/gildat*

FP01-R-2008-00280

FP01-P-2007-06601

Numero de la Resolución FG01200800067

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