Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002312

ASUNTO : EP01-P-2005-002312

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por la Abg. F.C.M., en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: W.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.187.665, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito capital sector la Urbina, calle 09, N° 59 ; por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.957.055, domiciliado en el caserío la Tigra, Curbatí, Municipio Pedraza, Estado Barinas; hecho ocurrido el 17 de febrero de 1.997, según denuncia formulada por este, ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas inserto al folio cuatro (4) de la presente causa.

El delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tiene signado una pena de seis (06) a treinta (30) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de un(1) año y seis(6) meses de Prisión Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables los imputado la misma se ha prolongado por más de ocho (8) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON a favor del Ciudadano: W.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.187.665, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito capital sector la Urbina, calle 09, N° 5 y en perjuicio del Ciudadano: H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.957.055, domiciliado en el caserío la Tigra, Curbatí, Municipio Pedraza, Estado Barinas . Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Maria Esther Cisneros

Abg. Gabriel Ernesto España G

Se libraron boletas de notificación N°______________________________de

fecha_______________________________

GEEG/mec

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