Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarianela Cheriffe Abbel Pérez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2009.

Años: 199º y 150º

FUNDAMENTACION

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2009-009291

Juez: Abg. M.A.

Secretaria de Sala: Abg. G.S..

Alguacil: J.P.

Fiscal 3 del Ministerio Público Abg. F.C.

Defensor Publico: Abg.R.V., solo por este acto por la defensora B.C..

DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlo

    J.J.P.G. C.I.V- Nº 13.842.503, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 02-09-1.977; Edad: 32 años; Hijo de la ciudadana: B.G. y J.M.P.; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero: grado de instrucción: 6t0 grado educación básica; Residenciada en: Urbanización la Sábila Manzana B, tercera calle, casa s/n a lado de la bodega el caracas teléfono: no aporto. Barquisimeto Estado Lara.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se les atribuyen

    La Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en esta misma fecha, solicito a este tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Articulo 280 y 373 ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos plenamente identificado up supra se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del Acta de Investigación Penal: 1.797 en el cual establece que compareció por ante este despacho el SM/2DA MOSQUERA ALTUVE EGO ENRIQUE, Militar en Servicio Activo, y S2DO. S.S.D., actualmente prestando servicio en la PARIMERA Compañía del Destacamento Nº 47, del comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien actuando como órgano de policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 237, 238 del Código Orgánico PROCESAL Penal, en concordancia con el articulo 12 ordinal 1 y 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, 320 y 323 del Código Penal Venezolano se deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada telefónica del Jefe de Seguridad del Sistema Satelital “Vehicler Sister C.A.”, donde nos informaron que habían robado un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año:2002, Color: Beige, Placas: HAC-890, Serial de Carrocería Nro 8Xa53aeb122022493, en la calle 3, Lote 13, Nro 13-26, Urbanización Las Mercedes, Cabudare Estado Lara, a eso de las 6:00 horas aproximadamente, y actualmente lo estaban rastreando satelitalmente en la Urbanización La Sábila de esta Ciudad, procediendo a salir una comisión al mando del suscrito con destino a referida dirección, para apoyar a los jefes de seguridad de la empresa antes mencionada, logrando seguir el rastro hasta la altura de la Urbanización La Sábila Manzana “A” de esta ciudad, donde se logro observar un vehiculo con las mismas características antes mencionadas, el cual era conducido por un ciudadano que al percatarse de la comisión, se bajo del vehiculo y salio corriendo con destino a una vivienda, procedimos a entrar y lograr capturando dentro de dicha vivienda, basándonos dentro del articulo 210 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente los ciudadanos que residen en las adyacencias de dichas vivienda nos informaron que esas eran unas casas que se encontraban abandonadas y kas utilizaban como guaridas, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse J.J.P.G. C.I. V-(indocumentado), y dijo tener el numero de cedula 13.842.503, venezolano, de 31 años de edad, posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema 171, siendo atendido por la agente LUZ COLMENAREZ C.I. v- 12.848.991, a quien se le suministro las características del vehiculo y del ciudadano en mención, informando la misma que referido vehiculo se encuentra solicitado por la Sub delegación de Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Robo d e Vehiculo, según caso I-311341 DE FECHA 02-11-2009, y el ciudadano en mención presenta una medida cautelar bajo presentación, según asunto KP01-P-2009-003681, ANTE TAL IRREGULARIDAD S E LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO VIA TELEFONICA A LA Fiscalia de Guardia a/c del Abg. F.C., Fiscal Tercero del Ministerio Publico d e la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quien indico que s e remitiera a la Delegación Lara del C.I.C.P.C., el vehiculo para que le sea practicada la experticia correspondiente de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, posteriormente remitiera las actuaciones a su despacho, igualmente se hace constar que el ciudadano le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue remitido al Ambulatorio para su respectivo examen medico, así mismo de entrevista realizada a la ciudadana: MILDREY COROMOTO DUNO DE OIRDOBRO, C.I. V- 3.876.812, propietaria del vehiculo en mención (folio) y Acta de Entrevista realizada al ciudadano: OIRDOBRO DUNO V.J., C.I. V- 15.425.849. (folio 5)

    Se desprende del Acta de entrevista realizada a la ciudadana

    En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2009, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran todas las partes. En seguida, la Juez inicia la audiencia advirtiendo previamente a las partes que la misma, no tiene carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico. Seguidamente, la Juez le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, basado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, precalificando el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en contra el ciudadano: J.J.P.G. C.I.V- Nº 13.842.503, solicitando sea Decreta Medida judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP, solicita igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado: el significado de la presente audiencia, conforme a los artículos 130, 131 y 132 del COPP, así mismo le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para tales efectos, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: J.J.P.G. C.I.V- Nº 13.842.503. ”Si voy a declarar” primero yo no tengo casa u la casa donde estaba era de un tío que lo mataron y me dieron esa casa para que la cuidara y como no tengo trabajo trabaja de albañil en la iglesia, a las tres de la madrugada me dirigí a esa casa por que es la que me queda mas cerca, estaba durmiendo y eso escuche que reventaron un vidrio de la casa y yo me quede fue así pendiente de escuchar otro ruido y fue que cuando reventaron la ventana y fue cuando Salí y vi unos guardia y luego me dieron patadas y me preguntaron donde estaban los demás y los corotos y ellos andaban buscando un sobrino que le dicen el pelón y como yo soy tío de el me dijeron que me iban a sembrar y me pusieron una chaqueta militar que andaba en el carro y luego me tiraron una foto al lado del carro en el destacamento, y los que robaron el carro tienen que reconocerme si yo fui que le robaron el carro. Es todo. Pregunta del M.P. y el imputado responde: no hace pregunta. Es todo. Pregunta de la defensa. y el imputado responde: ¿Cómo se llama tu sobrino? El le dicen el pelón A.P.. ¿en el sector existen bandas ? los que viven al lado de la casa, y son dos chamos. ¿Cómo se llaman? No se porque son nuevos. Y ellos pusieron el carro al frente de donde viven ¿Cómo se llama la iglesia donde trabaja? La chequita ¿Cómo se llama el pastor? No se tengo una semana asistiendo. Es todo: Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: ocurrieron unos hechos que señala las acta policial en donde la victima narra sobre las características exactas de las personas que señalan que le robaron su carro, y el M.P. imputa de un delito que no esta acorde ya que en este caso seria en todo caso un aprovechamiento y no un robo agravado, y para dilucidar sobre esto se tiene que acordar un reconocimiento en rueda ya que la sra. Mildre hasta dice que se utilizo una arma automática de calibre es por ello, y estos hechos ocurrieron en horas de la noche es por ello, que solicito que se fije este reconocimiento en rueda, en cuanto a la medida de coerción solicitada por el M.P. es desproporcionado y por ello solicito una medida cautelar en vista que no se están dando los requisitos del articulo 250 y 251 del COPP, ya que es reiterado por la jurisprudencia que por el hecho que no tenga un domicilio fijo no quiere decir que se deba imponer una medida privativa ya que estos requisitos se tienen que dar en conjunto, no están dadas estas circunstancias del articulo 251. y es por ello que solicito que se imponga una medida cautelar, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Y ratifico la solicitud del reconocimiento en rueda, y todo caso si no se puede dar una medida cautelar, solicito que mi defendido se deje en calidad de deposito en la comandancia a los fines que se realice el reconocimiento. Es todo.

    Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se le impone al ciudadano J.J.P.G. C.I.V- Nº 13.842.503, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputado y a la Entrevista realizada a la victima. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que estos ciudadanos pudieran influir en los expertos, victima, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ejusdem, además de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, a los imputados de marras por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los hoy acusados, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: J.J.P.G. C.I.V- Nº 13.842.503, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: Este Tribunal acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad, para el ciudadano: J.J.P.G. C.I.V- Nº 13.842.503, prevista en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del COPP, en virtud de que se encuentran llenos los extremos, la cual se deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental (URIBANA). CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día 05-11-2009 a las 2:30 p.m. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD, LIBRESE BOLETA DE TRASLADO A LA COMANDANCIA Y OFICIO. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nro. 03, a los fines de que se le participe de lo decidido en esta causa. Los presentes quedaron debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara por auto separado, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2009. Cúmplase lo ordenado.- Regístrese, Publíquese.-

    LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

    ABG. M.C.A.P.

    LA SECRETARIA

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