Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

DEMANADA: F.C.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.144.

APODERADOS

JUDICIALES: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A. y M.F.D.C., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703 y 64.504, respectivamente.

DEMANDADA: J.D.V.C.B., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.587, actuando en su propio nombre.

DEFENSOR

DE OFICIO: M.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.039.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000022

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2013, por la ciudadana J.D.V.C.B., abogada en ejercicio antes identificada quien actúa en nombre propio, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000115, de la nomenclatura del mencionado juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, se recibieron las actuaciones el día 9 de enero del año que discurre. Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 28 de enero de 2014, compareció ante esta Alzada la ciudadana J.C.B., actuando bajo su propio nombre, y consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil, en el cual alegó lo siguiente: i) Que “…consigne [ella] copia de documento de compraventa del apartamento objeto de la demanda (…) por cuanto la propietaria del bien inmueble no era la misma que en su oportunidad firmo contrato de arrendamiento con [su] persona…” ii) Que “…el Tribunal se pronuncio mediante auto donde según su criterio [su] solicitud se considera extemporánea…” iii) Que “…los órganos de justicia son garantes de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…” iv) Que “…el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil se refiere a cualquier incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes…” vi) Que “…la parte demandante en todo momento alego que [esa] era su vivienda principal lo que es falso por cuanto el inmueble pertenece a una compañía, si bien no es menos cierto que dicha compañía le pertenece no firmo el contrato en nombre de esta sino en nombre propio...” vii) Que “…solicito [ella] que la presente causa sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley..” viii) Que “… por cuanto la parte demandante solicito la ejecución forzosa (…) solicito la suspensión de dicha solicitud hasta tanto se decida la presente causa...”.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir en la precitada data.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2013 por la ciudadana J.D.V.C.B., contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho auto es del siguiente tenor:

…la parte demandada en la causa, ciudadana J.D.V.C.B., pretende en esta etapa del proceso que el Tribunal emita un pronunciamiento en torno a los alegatos esgrimidos en el escrito de fecha 01/07/2013, lo cual es improcedente en derecho, toda vez que ya existe una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, donde éste Juzgador se pronunció en torno al fondo de la pretensión que nos ocupa, por lo que mal pudiera la referida profesional del derecho argumentar hechos nuevos en una causa que esta debidamente decidida, inobservando el principio de preclusividad de los lapsos procesales que señala el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto que su ejecución se encuentra suspendida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 numeral 2 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón esta suficiente para que éste Juzgador NIEGUE el requerimiento efectuado en fecha 01 de Julio de 2013.

Como se aprecia del auto apelado, el juez de mérito declara improcedente la solicitud realizada mediante diligencia suscrita por la parte demandada, cuyo pedimento se basa en el pronunciamiento de un hecho sobrevenido, en cuanto a que la propietaria del bien inmueble objeto de la presente litis es una persona jurídica, distinta a la accionante lo cual va en contra de la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado a quo en cuanto al pedimento realizado por la demandada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa este jurisdicente:

Siendo que la sentencia es un acto que determina la culminación de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2002, Exp. Nº 02-0313, explano:

…La sentencia como acto de terminación del proceso decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada. Tradicionalmente, la doctrina procesal clasifica la sentencia conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve...

…Omissis…

…Por otra parte, una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada… (Negrilla y subrayo nuestro)

Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…

En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que existe una sentencia definitivamente firme basada en autoridad de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2011, cursante del folio 1 al 24, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoara la ciudadana F.C.F.M. contra la ciudadana J.D.V.C.B., en la cual, no se discute la propiedad del bien inmueble sino que se pretende el desalojo del mismo, en ocasión a la relación arrendaticia existente entre las partes.

Asimismo, es artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece:

…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…

(Negrilla y subrayo nuestro)

Visto el contenido del artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2004, dictó sentencia en el Exp. Nº 00-175, exponiendo:

“…La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, esta cubierta por el concepto jurídico de cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los limites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro (art. 273 CPC), contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada “res inter alios acta”, es decir que sus efectos no dañan ni aprovecha a terceros. Por tanto, no puede un Juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada…”

No obstante, que la presente litis está en fase de ejecución forzosa se encuentra suspendida en razón al artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y se evidencia de las actas procesales que la apelante trae a los autos a través de diligencia un nuevo hecho, alegando que la actora no es propietaria del bien inmueble arrendado sino una persona jurídica, ello ya habiendo una decisión que resolvió el fondo de la demanda y cuya alegación es extemporánea, en razón de que la oportunidad para hacerlo precluyó de conformidad con el artículo 364 eiusdem. Siendo así, igualmente, es evidente que los alegatos y reclamos deben estar contenidos en el libelo de demanda o en su defecto la contestación, ya que de allí se fijaran los límites de la controversia judicial y en consecuencia, los Jueces no están obligados a decidir pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 05-111 de fecha 01 de diciembre de 2006)

Ahora bien, la parte demandada alega su escrito de informes el contenido del artículo 533 de la Ley Adjetiva, cual que reza:

..Cualquier otra incidencia que surja durante a ejecución, se tramitara y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código…

Sin embargo, es necesario transcribir íntegramente lo que señala el artículo 532 eiusdem:

…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…

De la trascripción de ambas normas, se constata que el artículo invocado por la apelante es consecuencia del artículo 532 eiusdem. Es por ello, que para que pueda surgir la incidencia que alega la parte demandada, es necesario que surjan reclamaciones por indebida sustanciación el tramite de ejecución en cumplimiento de las obligaciones decretadas en el fallo, o la intervención de un tercero, mas no de traer elementos nuevos y los cuales han debidos ser oportunamente alegados y debatidos en iter procesal.

Con base en los razonamientos expuestos y en los criterios jurisprudenciales ut supra referidos al caso bajo análisis, este Juzgado considera que el auto apelado se encuentra apegado a la normativa procedimental invocaba por el ad quem, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2014, por ciudadana J.D.V.C.B. en su carácter parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirmo con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días el mes de julio de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En la misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cinco (5) folios útiles. LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº. AP71-R-2014-000022

AMJ/MCP/bárbaraph.-

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