Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000147

ASUNTO: FE11-N-2008-000147

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana F.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.779.243, asistida por la abogada A.D.R., Inpreabogado Nº 61.092, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR; procede este Juzgado a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha siete (07) de marzo de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR en los siguientes alegatos:

  1. Que es una profesional graduada en la Universidad Experimental C.A.d.M., donde le fue conferido el titulo de Licenciada en Artes Mención Educación en fecha 12 de diciembre de 1998. Que ingreso a prestar servicios para la Zona Educativa del Estado Bolívar en fecha 28 de octubre de 1999, como docente interina contratada acumulando un tiempo de servicios de 8 años y 4 meses en el desempeño de sus funciones como docente de aula, que su desempeño es exactamente igual al de cualquier docente ordinario. Que el día 10 de diciembre de de 2007 al momento de realizar el cobro de su quincena observó que el recibo correspondiente a la quincena 23/2007 (primera quincena del mes de diciembre) su sueldo básico fue disminuido de Bs. 723.234,40 (moneda antigua) a la cantidad de Bs. 422.464,00 (moneda antigua) y que fue desmejorada en su condición profesional, en virtud que su identificación del tipo de personal la señala como no graduada, contrario a lo que durante 8 años de labores había sucedido que se le identificaba como profesional/licenciada, lo cual se he mantenido hasta tal fecha.

  2. Que la desmejora aludida y/o vía de hecho, se realizó sin notificarla formalmente en los términos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin mediar un procedimiento administrativo que diere lugar a ello, mediante el cual se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, violando de esta manera el debido proceso al que tienen derecho todos los ciudadanos, en virtud que no esta en manos de la administración disponer de sus derechos de manera arbitraria sin rendir cuentas ni permitir la defensa de los administrados de tales agravios.

  3. Que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, realizó en el año 2001-2002 una convocatoria a concurso para ingreso y ascenso a la carrera docente, momento en el cual poseía en la carrera de docente casi dos años como interina contratada, por tanto concursó para así obtener la titularidad tal como lo establece la Ley Orgánica de Educación su Reglamento y el Reglamento para el Ejercicio de la Carrera Docente, inscribiéndose en el referido concurso y llenando los requisitos exigidos obtuvo una puntuación de 5,15 puntos ubicándola en la primera y única posición dentro de la especialidad. Que una vez públicos los resultados procedió a solicitar sus credenciales pero las mismas no le fueron entregadas ni tampoco fue procesada la titularidad, es allí cuando nace deseo de hacer valer ante la Zona Educativa del Estado Bolívar el derecho de obtener su titularidad en el cargo de docente, puesto que durante todos estos años ha continuado prestando servicios para la referida zona de manera dedicada y eficaz pero a pesar de ello se le ha negado el derecho de ser titular del cargo que ostenta manteniéndola como interina por casi una década.

  4. Que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte mediante Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre de 2005 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.315, en su articulo primero resuelve conceder con carácter de ordinarios a los profesionales docentes que en el ejercicio de la fundación docente de aula en todos los niveles y modalidades de sistema educativo vigente, durante un año escolar lectivo, se hayan desempeñado en vacantes absolutas habiendo contribuido de manera eficiente a la consecución de los fines y metas publicas en materia educativa. Que dicha resolución es aplicable a su caso como docente interina al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación durante más de 8 años consecutivos e ininterrumpidos.

  5. Solicitó que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación por intermedio de la Zona Educativa del Estado Bolívar el cumplimiento de la Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre de 2005 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.315, con su incorporación en sus nominas como profesionales docentes ordinarios y por ende que se otorgue la titularidad en el cargo de docente de aula que ha venido desempeñando, asimismo se ordene a la recurrida que cese en los hechos de desmejora que le esta causando y que proceda al pago integro del salario por la cantidad de Bs. 723.234,40 quincenales, tomando en consideración los aumentos salariales al momento de pago correspondiente en virtud de lo tardío del proceso.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el doce (12) de marzo de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Procuradora General de la Republica y la notificación del Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar.

I.3. En fecha 07 de abril de 2008, fueron recibidas las resultas contentivas de la notificación librada al Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar proveniente del Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.4. En fecha 09 de abril de 2008, fueron recibidas las resultas contentivas de la citación de la Procuradora General de la Republica proveniente del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

I.5. El veintinueve (29) de octubre de 2009 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la recurrente, representada judicialmente por la abogada A.d.C.D.R. y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, en cuya oportunidad la parte recurrente solicitó se iniciara el lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el cinco (05) de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales promovidas con la demanda y promovió: original de 109 recibos de pagos constantes del folio 196 al 305 de la primera pieza del expediente, copia simple del título emitido por el Rector de la Universidad Católica C.A. de fecha 04 de julio de 2002, copia simple de planilla de inscripción del concurso para los profesionales de docencia sin fecha, copia simple de recepción de documentos para el concurso de merito y oposición de fecha 27 de octubre de 2001, copia simple de planilla de inscripción con Nº de expediente 5350 de fecha 27/10/2001, copia simple de información sobre las carreras en el área de humanidades, letras y artes del año 2002 cursantes del folio 311 al 312 de la primera pieza del expediente y copia simple de información de proceso nacional de admisión 2006 en las instituciones de educación superior en Venezuela cursantes del folio 313 al 316 de la primera pieza del expediente, solicitó la exhibición del expediente 5350, según el cual se desprende que la recurrente se inscribió y concursó en fecha 27 de octubre de 2001 para el cargo de docente de aula para el Municipio Caroní, según convocatoria publicada por el Ministerio de Educación el día 16 de septiembre de 2001 en el diario ultimas noticias.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el once (11) de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el recurrente así como la prueba de exhibición.

I.8. Mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2009 la representación judicial de la recurrente renunció formalmente a la evacuación de la prueba de exhibición solicitada.

I.9. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el veintiséis (26) de mayo de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, compareció la a recurrente representada judicialmente por la abogada A.D., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, fijándose el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. En fecha dos (02) de junio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la parte recurrente ciudadana F.C.M.B. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Bolívar, solicitando que se “ordene que el querellado cese en los hechos de desmejora que me está causando, y que proceda al pago íntegro de mi salario por la cantidad de Bs. 723.234,40 quincenales, vale decir en bolívares fuertes 723,33 quincenales, salario que venia percibiendo antes de que se produjera la disminución arbitraria del mismo y con ello la desmejora salarial de que he sido víctima”.

    Sustentó su pretensión en que es docente de aula interina contratada en la Escuela Básica Nacional “Joaquín Sánchez” del Estado Bolívar, ubicada en San Félix, desde el 28 de octubre de 1999, que desde la primera quincena del mes de diciembre de 2007, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le disminuyó su sueldo de Bs. 723.234,40 a Bs. 422.464,00, en razón que en los recibos de pago desde el 23/2007 aparece como profesional no graduada, que tal desmejora salarial fue realizada sin notificación de procedimiento administrativo alguno y en forma arbitraria.

    Alegó que es profesional graduada de la Universidad Experimental C.A.d.M., con el título de Licenciada en Artes Mención Educación conferido el 12 de diciembre de 1998, que tal condición se le venía reconociendo por la Administración Pública desde su ingreso hasta el mes de diciembre de 2007, en cuyo recibo de pago se le cambió al tipo de personal: docente no graduada, en consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que se le reintegre el monto del sueldo desde la fecha en que mediante una actuación de hecho la Administración le disminuyó su sueldo dado que posee la condición de profesional graduada.

    Observa este Juzgado que los artículos 92 y 93 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente disponen que “(l)as autoridades educativas correspondientes establecerán, en las normas y tablas que dicten al efecto, un sistema de remuneraciones para los profesionales de la docencia, que comprenderá:

    1. Un sueldo base de acuerdo a la categoría académica...”.

    En tal sentido prevé el artículo 93 eiusdem que “(l)a remuneración de los profesionales de la docencia con Tiempo Integral. Diurno, con título docente de Licenciado o Profesor, con la Especialización o Mención para Preescolar o Educación Básica de 1º a 6º grados, se establecerá en base a 33,33 horas docentes”.

    Conforme al principio que los funcionarios públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, observa este Juzgado que la recurrente promovió los recibos de pago emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde la quincena 04/2000 hasta la quincena 22/2007, en cuyo texto aparece como Tipo de Personal (docente): PROF/LIC, Dedicación: Tiempo Convencional, 40 horas docentes y el sueldo básico que aparece en el último de los mencionados recibos es de Bs. 723.234,40.

    Ahora bien, también consignó la recurrente los recibos de pago desde la quincena del mes de diciembre de 2007 numerada 23/2007 hasta la segunda quincena del mes de mayo de 2009, numerada 10/2009, en cuyos recibos se lee: Tipo de Personal (docente): NO GDO, Dedicación: Tiempo Convencional, 40 horas docentes y el sueldo básico Bs. 422,46, instrumentos dotados de valor probatorio al no ser impugnados por la recurrida.

    Aunado a lo anterior la recurrente promovió fondo negro del título de Licenciado en Artes, Mención: Educación que le confirió la Universidad Experimental C.A.d.M., el 12 de diciembre de 1998, documento dotado de valor probatorio al no ser impugnado por la parte recurrida.

    De las pruebas analizadas considera este Juzgado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, incurrió en una actuación material en razón que sin mediar acto o resolución administrativa que justificare su actuación, desmejoró el sueldo devengado por la recurrente y la designó entre el personal no graduado, a pesar que desde el año 2000 le cancelaba el sueldo correspondiente al personal con título docente de Licenciado y siete años después desconoce su condición sin justificar su actuación material.

    En este aspecto, resulta relevante distinguir entre las operaciones materiales o técnicas de la Administración según sean legítimas o ilegítimas.

    Las simples actuaciones materiales (coacción administrativa ilegítima) se verifica cuando no existe un acto ejecutorio de base válido y eficaz, dictado en el ejercicio de la autotutela declarativa de la Administración, que le de cobertura a las actuaciones materiales o técnicas.

    Por consiguiente, habrá vía de hecho cuando la Administración Pública ejerce coacción sin un acto administrativo o un servicio público que les otorguen cobertura o fundamento o bien si no median las circunstancias propias que motivan el ejercicio de la coacción directa o anómala.

    Esa concepción legislativa encuentra respaldo en la doctrina, la cual reconoce que la "...vía de hecho se contrapone a la vía de derecho, a la vía que ordinariamente debe seguir la Administración Pública para expresar su voluntad. Es más, prototípicamente, la vía de hecho va acompañada normalmente de una ausencia total de formas, lo que en la mayor parte de los casos la hace poco o nada identificable con un acto administrativo... ". (Sevilla M.I.. La protección de las libertades públicas contra la vía de hecho administrativa, Madrid, Ed. Civitas, la. edición, 1992, p. 116).

    En consonancia con lo fundamentos expuestos en el caso de autos, el organismo querellado sin mediar acto o resolución administrativa que justificare su actuación, desmejoró el sueldo devengado por la recurrente y la designó entre el personal no graduado, este Juzgado estima parcialmente la pretensión de la recurrente y se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación la revisión del expediente administrativo de la recurrente y conforme al título de Licenciada en Artes que consta en sus archivos, la ubique en el tipo de personal con título docente de Licenciado, como lo venia haciendo hasta el mes de noviembre de 2007 y le cancele la diferencia de sueldo correspondiente al cargo y tipo de personal desde la quincena 23/2007 hasta la actualidad. Así se decide.

    II.2. Por otra parte solicitó la recurrente que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación que “…por intermedio de la Zona Educativa del Estado Bolívar el cumplimiento de dicha Resolución Ministerial (Resolución Nº 30) con mi incorporación en sus nóminas como profesional docente ordinario y por ende se me otorgue la titularidad en el cargo de docente de aula que vengo desempeñando”.

    Observa este Juzgado que la pretensión de la recurrente que este Órgano Jurisdiccional ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación que le otorgue la titularidad en el cargo de docente de aula que interinamente ha desempeñado, no resulta procedente, dado que el Juez no puede sustituirse en las facultades de la Administración, máxime cuando no demostró en el proceso que tal petición la efectuare previamente ante los organismos administrativos competentes.

    Se destaca que conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, de manera tal que si no media una petición previa del administrado ante los organismos facultados para otorgar la titularidad en el cargo pretendida por la recurrente, o bien negándola o incurriendo en silencio, no se encuentra facultada esta jurisdicción para sustituirse en la voluntad administrativa. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana F.C.M.B. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación la revisión del expediente administrativo de la recurrente y conforme al título de Licenciada en Artes que consta en sus archivos, la ubique en el tipo de personal con título docente de Licenciado, como lo venia haciendo hasta el mes de noviembre de 2007 y le cancele la diferencia de sueldo correspondientes al cargo y tipo de personal desde la quincena 23/2007 hasta la actualidad.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiuno (21) de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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