Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Enero de 2009

197° y 148°

SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: C-16.341-08

ACCIONANTE: Ciudadano M.E.B.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.861.265, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio S.J.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.654.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: M.F.C.D.B., de origen portugués, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.797.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (APELACION).

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01 de Diciembre de 2008 constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento ocho (108) folios útiles, en razón de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.E.B.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.861.265, asistido por la abogada en ejercicio S.J.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.654, en contra del presunto agraviante, ciudadana M.F.C.D.B., de origen portugués, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.797, la cual presuntamente vulnero derechos fundamentales.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El recurrente up supra identificado, a través de escrito de fecha 9 de Octubre de 2008, que riela inserto a los folios 01 al 05 del expediente, alegó entre otras cosas lo siguiente:

    …En fecha 24 de abril de 2007 celebré con la ciudadana M.F.C.D.B.… contrato VERBAL de arrendamiento sobre un pequeño local…

    …Dicho contrato de arrendamiento verbal, incluía la posibilidad de usar el punto de venta de la panadería V.P., para las operaciones con tarjetas de crédito y débito, tomando en cuenta el costo de los equipos de computación, por una parte y por la otra, me permitiría el uso del baño de la panadería, ya que por tratarse de un espacio aproximadamente cuatro metros cuadrados (4m2), no poseía instalaciones sanitarias… Ahora bien, ciudadano Juez, el día 16 de agosto de 2008, aproximadamente a las 9 a.m., la arrendadora me manifestó en presencia de varias personas, que tenía que desocupar su local y trató de impedir que subiera las puertas de mi negocio, a lo cual lógicamente me negué, entonces procedió a llamar a su abogada I.L., de la cual conozco solo su nombre y ésta me comunicó ante mi mamá la profesional del derecho S.J.D.B., INPREABOGADO 7654, quien hizo acto de presencia al ser llamada telefónicamente por mi esposa F.S.D.B., … que debía proceder a DESOCUPAR INMEDIATAMENTE, el mini-local arrendado, a lo cual me negué toda vez que conozco PERFECTAMENTE mis derechos como inquilino..

    …el día domingo 24 de agosto de 2008, aproximadamente a las 4pm recibí una llamada por mi móvil, donde me informaron que e.L. una pared de bloques en la parte Oeste de mi negocio, que por supuesto impedía que pudiera subir las puertas del mismo. Ante ésta GRAVISIMA situación el día 25 de agosto de 2008, comparecí PERSONALMENTE por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía y le manifesté a la Dra. Chávez que habían levantado una pared en mi local y no podía abrirlo, ante lo cual la referida ciudadana se trasladó a mi negocio y pudo constatar que EFECTIVAMENTE no podía subir las puertas para abrir el local arrendado…

    …paso a explanar mis derechos constitucionales así como las normas que consagran mis derechos violados, a saber:

    A) El derecho de protección consagrado en el artículo 19 de nuestra carta magna…

    B) B) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos contemplado por el constituyente en el art. 26.

    C) El derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de mis derechos y garantías contemplado en el Art. 27 ibidem.

    D) El derecho de protección contra las amenazas o vulneración o riesgo para mi integridad física, así como la de mi pareja…

    E) El art. 78, el cual estatuye los derechos de los niños y adolescentes, ya que en el caso que nos ocupa, al estar mi esposa esperando un bebe, toda esa presión de este último mes con mi negocio cerrado, lógicamente la ha estresado y consecuencialmente se ha afectado también a mi primer hijo.

    F) El Art. 87, que versa sobre el DERECHO AL TRABAJO…

    G) El Art. 89, el cual establece de manera expresa que el trabajo es un HECHO SOCIAL…

    …acudo ante su competente autoridad… para que la ciudadana M.F.C.D.B., proceda a derrumbar la pared que ILEGALMENTE colocó en el fondo de comercio BENCOMO COMPUTER (F.P.), es decir que proceda a restaurar la situación jurídica infringida con su irrita actuación, o si no a ello sea condenada por este Tribunal actuando en rango constitucional, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, que tal situación fáctica me ha producido… Sic

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa a los folios 91 al 104 del presente expediente decisión de fecha 13 de Noviembre de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual se puede observar lo siguiente:

    …Una vez concluida la audiencia, este juzgador consideró prudente revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con fundamento en los siguientes argumentos de derecho y de hecho.

    …Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …En el caso bajo examen, este juzgador culminada la audiencia constitucional, oral y pública, logró evidenciar de actas que el querellante en amparo no indicó que las vías judiciales ordinarias hayan sido instadas y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha; o si los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Igualmente no logró desprenderse de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, aunado a que dadas las exposiciones realizadas, este juzgador es del criterio que los derechos invocados deben ser necesariamente discutidos en sus vías ordinarias, ante los jueces naturales respectivos y competentes en relación a la materia a fin de que se trate, por lo que debe forzosamente el quejoso agotar las vías ordinarias creadas por el legislador, siendo imperativo para este Tribunal declarar la inadmisibilidad preexistente de la acción de amparo, esto en virtud que este juzgador antes de la audiencia constitucional no estaba suficientemente documentado sobre los hechos que originaban la acción de amparo y en vista de haber oído las exposiciones congruentes de ambas partes resultó clara la necesidad de acudir a las vías ordinarias, pues la acción de amparo es residual y solo es posible acudir a ella a los efectos de restablecer una determinada situación jurídica, siendo que en el caso subjudice los asuntos sometidos a consideración de este juzgado por la vía de amparo rebasan la esfera de tutela permitida en los procedimientos de amparos, habiéndose admitido la misma en razón de que los hechos esgrimidos por la parte accionante parecía desprenderse la imposibilidad de su ingreso al local comercial, en razón a la construcción de una pared, no obstante de los hechos relatados en la audiencia constitucional este juzgador evidenció y concluyó que la pretensión del accionante no era el acceso al local, ya que el mismo hace libre uso del mismo, sino que se trata de conflictos surgidos entre las partes en virtud de una relación de índole comercial que debe forzosamente ser dirimida a través de las vías ordinarias, esto es mediante los juicios respectivos y ante los órganos competentes, por lo que éste juzgador tras la celebración de la audiencia, concluyó que era improcedente pronunciarse sobre el fondo de los asuntos sometidos a conocimiento y que se advertía una causal de inadmisibilidad preexistente pero que a primera vista no pudo ser advertida por este juzgador, no obstante dado que es posible que el juez declare la inadmisibilidad de una acción de amparo al fondo, siempre y cuando la misma haya sido preexistente, procedente resulta declarar inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano M.E.B.D.,… contra la ciudadana M.F.C.D.B.… de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    VI. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que Declaró inadmisible la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano M.E.B.D., identificado en autos. Ahora bien, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.-

    VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad de la sentencia apelada de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.E.B.D..

    En el caso bajo estudio, el ciudadano M.E.B.D., identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio S.J.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7654, en su carácter de accionante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado, en razón de la acción de amparo intentada por el ciudadano anteriormente mencionado, en contra de los presuntos actos arbitrarios cometidos por la ciudadana M.F.C.d.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.692.797, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 26, 27, 55, 78, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    El Tribunal de Primera Instancia que conoció y sustanció la acción de amparo intentada la declaró inadmisible, señalando lo siguiente: “…este Juzgador culminada la audiencia constitucional, oral y pública, logró evidenciar de actas que el querellante en amparo no indicó que las vías judiciales ordinarias hayan sido instadas y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha… Igualmente no logró desprenderse de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, aunado a que dadas las exposiciones realizadas, este juzgador es del criterio que los derechos invocados deben ser necesariamente discutidos en su vías ordinarias, ante los jueces naturales respectivos y competentes en relación a la materia a fin de que se trate, por lo que debe forzosamente el quejoso agotar las vías ordinarias creadas por el legislador, siendo imperativo para este Tribunal declarar la inadmisibilidad preexistente de la acción de amparo, esto en virtud que este juzgador antes de la audiencia constitucional no estaba suficientemente documentado sobre los hechos que originaban la acción de amparo y en vista de haber oído las exposiciones congruentes de ambas partes resultó clara la necesidad de acudir a ella a los efectos de reestablecer una determinada situación jurídica, siendo que en el caso subjudice los asuntos sometidos a consideración de este juzgado por la vía de amparo rebasan la esfera de tutela permitida en los procedimientos de amparos, habiéndose admitido la misma en razón de que los hechos esgrimidos por la parte accionante parecía desprenderse la imposibilidad de su ingreso al local comercial, en razón a la construcción de una pared, no obstante de los hechos relatados en la audiencia constitucional este juzgador evidenció y concluyó que la pretensión del accionante no era el acceso al local, ya que el mismo hace libre uso del mismo, sino que se trata de conflictos surgidos entre las partes en virtud de una relación de índole comercial que debe forzosamente ser dirimida a través de las vías ordinarias, esto es, mediante los juicios respectivos y ante los órganos competentes (…)”.

    Ahora bien, como se menciono con anterioridad, la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 19, 26, 27, 55, 78, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al goce y ejercicio de los derechos humanos, a la tutela judicial efectiva, derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías, derecho de protección contra las amenazas, derecho de los niños y adolescentes, derecho al trabajo, y el derecho de protección por parte del Estado del trabajo por ser un hecho social; en este sentido, el querellante alego entre otras cosas, en su escrito de amparo que cursa a los folios 1 al 5 del presente expediente que en fecha 16 de Agosto de 2008, la ciudadana M.F.C.d.B., en su condición de arrendadora de un local le manifestó que debía desocupar el inmueble, y a su vez trató de impedir que subiera las puertas del negocio; que en fecha 24 de agosto de 2008, recibió una llamada por su móvil, informándole que e.l. una pared de bloques en la parte oeste del negocio, lo que impedía que pudiera abrir las puertas del local, situación que presuntamente le vulnero sus derechos constitucionales.

    Expuesto lo anterior, es importante señalar que el amparo bajo estudio fue tramitado y sustanciado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se verificó el cumplimiento de la consignación de las notificaciones respectivas, (las cuales están insertas a los folios 35 al 38), a los fines de la celebración de la audiencia Constitucional la cual se realizó en fecha 06 de Noviembre de 2008 a las 11:00 de la mañana (Folios 43 al 45). En la misma se hizo constar la comparecencia del presunto agraviado ciudadano M.E.B.D., asistido por la profesional del derecho S.J.D.B., así como se hizo constar la comparecencia a la audiencia de los abogados F.V.O. y F.E.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.843 y 74.192 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.F.C.d.B., identificada en autos, e igualmente se hizo constar la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

    Una vez celebrada la audiencia constitucional, el Tribunal de la causa consideró luego, de haber escuchado las exposiciones de las partes, que la acción constitucional debía declararse inadmisible, fundamentándose en que el objeto de la controversia planteada no es materia que deba dilucidarse en sede constitucional, sino que el quejoso contaba con medios y recursos idóneos para acudir a la vía ordinaria con el fin de esclarecer su pretensión.

    En base a lo anterior y luego de haber estudiado con detenimiento la presente acción de a.c., este Juzgador comparte el criterio señalado por el Tribunal A Quo, al verificar que los hechos denunciados por el accionante cuentan con una vía ordinaria perfectamente tramitable por la cual dilucidar su pretensión y objetar el conflicto surgido entre las partes. Tal circunstancia se constató en la audiencia constitucional que cursa a los folios 43 al 45 del presente expediente, al indicar por un lado la parte quejosa lo siguiente: “…ocurrió en la ciudad de la Victoria sobre un local que mi hijo alquilo a la ciudadana M.F.C.D.B., el cual mide cuatro metros cuadrados y pagaba la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, siendo alquilado por medio de un contrato verbal, al yo preguntarle a mi hijo que donde estaba el contrato del local me manifestó que la ciudadana M.F.C.D.B., se iba a asociar con el. Es el caso que del contrato convenido entre ellos, la ciudadana M.C.D.B., dentro de sus posibilidades estaba el usar el punto de venta de una panadería, siendo esto lo que efectivamente ocurrió, haciendo uso mi hijo de tal punto y de tal forma es de saber que el dinero que entraba por ese punto de venta entraba directamente a la cuenta corriente de la ciudadana M.F.C.D.B., y mi hijo una vez al requerirle que existía la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000) en su cuenta y que se sentaran a aclarar cuentas por lo que la señora Fátima se negó a ello. Cosa esa que será dilucidada en otro procedimiento distinto a este por ser materia penal. Dado el caso, que en vista de lo antes señalado, le manifesté a mi hijo que deje de usar el punto de venta y que no pagara más alquiler, motivo este por el cual la presunta agraviante, acudió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio J.F.R., para que mi hijo compareciera en fecha 08 de Agosto de 2008, a lo que yo acudí e hizo acto de presencia. En vista de esto ADUCE QUE EXISTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL y QUE LOS DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL SUPUESTAMENTE VIOLENTADOS SON EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A LA PROPIEDAD, LA L.E., en vista de lo ocurrido se tuvo que alquilar otro inmueble y aperturar un fondo de comercio nuevo lo que a todas luces produjo gastos (sic)…”; y por otra parte alegó la presunta agraviante a través de sus apoderados judiciales lo siguiente: “…es de hacer notar que trajo en su exposición hechos nuevos, y estamos aquí para dilucidar lo relacionado con el presente amparo, doctor el quejoso alega que existía un contrato de arrendamiento con nuestra representada M.F.C.D.B., rechazamos ese argumento, lo contradecimos y nos oponemos por que en verdad existía era una sociedad irregular, traigo a los autos pruebas, que solicito a este tribunal se abra el procedimiento a pruebas, insisto en la exposición en cuanto a las pruebas aportadas hoy, no hablemos un poco de esas sociedades irregulares, y voy a probar la sociedad que sostenía el quejoso con mi representada, le presento que efectivamente el señor Manuel usaba el punto de venta, lo usaban sus clientes para pagar la mercancía que el vendía, le presento ciudadano Juez, planillas de depósitos bancarios que le hacia mi representada el quejoso en calidad de aporte a la sociedad, le presento copias de cheques librados a favor del quejoso por mi representada en calidad de aporte a la sociedad, le presento cheque emitido por el ciudadano M.B. a favor de J.D.S., principal proveedor de la empresa, en su carácter de representante de Bencomo Computer… …ciudadano Juez ella alega en su escrito el derecho de petición a que el estado por intermedio de sus órganos le garantice el derecho que tiene a que el estado garantice los derechos constitucionales a los ciudadanos, mi representada no es un ente público, si el mismo quejoso manifiesta ser dueño de un fondo de comercio, al final manifiesta que se le violento la l.e., por medio de una pared, toda vez que de las fotos tomadas al local, se evidencia que la puerta s.M. abre libremente y es un hecho público y notorio que posee otro fondo de comercio, y tiene un espacio publicitario por la radio y manifiesto que cual es el derecho económico violado… (Sic)”. Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior.

    Como podemos observar de los argumentos expuestos, se evidenció que la situación planteada se origina en una relación de índole arrendaticio por un lado y por otra parte de índole comercial suscitada entre las partes involucradas y relativas al fondo de comercio denominado Bencomo Computer (F.P.), que funcionaba en el local arrendado propiedad de la ciudadana M.F.C.d.B., presunta agraviante, siendo el régimen jurídico aplicable al querellante de autos las vías ordinarias establecidas en la ley, debiendo éste agotar los procedimientos ordinarios para reclamar los derechos que considera que le ha sido vulnerado. La acción de amparo está reservada para aquellos casos en que no existe otro medio o remedio procesal idóneo acorde con la necesidad de la protección constitucional.

    Ha sido reiterada la Jurisprudencia que señala que el a.c., como recurso extraordinario, está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales que solo sea utilizado como vía de excepción, pues su carácter extraordinario está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma, se hace necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; pero siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1496/2001 (Caso: R.A.R.R.) estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante el uso de la vía ordinaria o ante la falta de uso de esta, y a tal efecto resolvió:

    …la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablementes exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficientemente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…

    El caso bajo estudio, no se encuentra comprendido dentro de los supuestos establecidos en la sentencia arriba descrita, ya que el accionante interpuso acción de a.c. con la finalidad de que la ciudadana M.F.C.d.B. como agraviante derrumbara la pared que colocó en el fondo de comercio Bencomo Computer (F.P.), que presuntamente impedía el acceso al local, así como al pago de indemnización de daños y perjuicios, sin embargo, como se indicó en líneas anteriores, en la audiencia constitucional se evidenció que la pretensión de la acción de amparo no era el acceso al local, así como igualmente no existía la vulneración de los presuntos derechos constitucionales señalados en la presente acción, sino el surgimiento de conflictos entre las partes de índole arrendaticio y comercial, por existir presuntamente una sociedad de comercio irregular, según lo observado en actas.

    En tal sentido esta Alzada transcribe de las actas del proceso (Folios 4 y 43 al 45) el fundamento de la observación anterior: “…para que la ciudadana M.F.C.D.B., suficientemente identificada, proceda a derrumbar la pared que ILEGALMENTE colocó en el fondo de comercio BENCOMO COMPUTER (F.P.), es decir, que proceda a restaurar la situación jurídica infringida con su irrita actuación, o si no a ello sea condenada por este Tribunal actuando en rango constitucional, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, que tal situación fáctica me ha producido…

    …ocurrió en la ciudad de la Victoria sobre un local que mi hijo alquilo a la ciudadana M.F.C.D.B., el cual mide cuatro metros cuadrados y pagaba la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, siendo alquilado por medio de un contrato verbal

    …el quejoso alega que existía un contrato de arrendamiento con nuestra representada M.F.C.D.B., rechazamos ese argumento, lo contradecimos y nos oponemos por que en verdad existía era una sociedad irregular… (Sic)” Negrillas y Subrayado de esta Alzada.

    Ahora bien, este Tribunal Superior Constitucional advierte que el accionante cuenta con una vía ordinaria viable para tramitar su pretensión, es decir, la relación comercial habida o no entre las partes, así como la relación arrendaticia y todo lo relacionado al fondo de comercio, no siendo la vía del amparo la idónea para dilucidar la pretensión del accionante, ya que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, y visto que no se probó la inadecuación de éstos, éste Juzgador comparte la declaratoria de INADMISIBILIDAD dictada por el Tribunal de la causa. Y Así se decide.

    En razón de lo anterior, este Juzgado Superior estima que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual Declaró Inadmisible la Acción de A.C., está ajustada a derecho, pues el Tribunal de la Causa al subsumir los hechos al derecho, y al señalar que el objeto de la controversia planteada no es materia que deba dilucidarse en sede Constitucional, indicó que existen vías ordinarias mediante las cuales podía dilucidar su pretensión, no siendo la vía del amparo la idónea, por lo que este Juzgador considera que debe confirmarse el fallo recurrido y en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada S.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7654, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.B.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.265, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 13 de Noviembre de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 13 de Noviembre de 2008, que DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano M.E.B.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.265, en contra de la ciudadana M.F.C.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.692.797.

TERCERO

Se condena en costas al ciudadano M.E.B.D., de conformidad a lo señalado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TEMPORAL,

DR. J.A.C.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. E.Z.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m. de la mañana. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA

JACS/ep

Exp 16.341-08

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