Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 03-4928

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana M.F.D.S.d.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.699.681, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados J.C.R.C. y G.M.d.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 354 y 56.587, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos M.R.C. y M.E.R.P..

MOTIVO: A.C..

Conoce este órgano jurisdiccional de la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos abogados J.C.R.C. y G.M.d.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 354 y 56.587, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.F.D.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.699.681, contra los ciudadanos M.R.C. y M.E.R.P., y mediante la cual pretenden se anule el proceso abierto con la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CARNICERÍA EDMARO C.A. contra la ciudadana M.F.D.S.D.G., incluyendo el acto de presentación y el auto de admisión de dicha demanda, por haberse realizado en fraude a la ley. Todo de conformidad a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual se declarara la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto.

Manifiesta la representación judicial de la quejosa, que en fecha 23 de noviembre de 1995, el abogado J.A.V.R., actuando en nombre y representación del ciudadano M.R.C., demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a la ciudadana M.F.D.S.D.G., reclamándole Indemnización por Daños Materiales, que dice haber sufrido su representado en un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Tres de Higuerote N° 6-48, alegando igualmente que en la referida causa la parte actora, expuso como causa de los daños reclamados la supuesta intervención del edificio contiguo identificado con el número 6-36, atribuyéndole la propiedad del referido inmueble a la ciudadana M.F.D.S.D.G., fundamentando así una imaginaria legitimación pasiva de la hoy quejosa.

En este mismo orden de ideas, manifiesta que la actora se atribuyo igualmente la propiedad de tres cavas refrigerantes, existentes en el referido inmueble número 6-48, y así mismo le exige a la ciudadana M.F.D.S.D.G., como indemnización la suma de Dos Millones Cien Mil Bolívares, (Bs. 2.100.000,00) por concepto de demolición y construcción de tres cavas refrigerantes existentes en el referido inmueble.

En el capitulo II del escrito de solicitud de amparo, denominado por el quejoso: “DEL FRAUDE EN EL OTORGAMIENTO DEL PODER CONFERIDO AL ABOGADO J.A.V.R. POR CARNICERÍA EDMARO C.A. PARA DEMANDAR A M.F.D.S.D.G., denuncia: Que en fecha 27 de noviembre de 1995 el abogado J.A.V.R., actuando supuestamente en nombre y representación de la sociedad mercantil CARNICERÍA EDMARO C.A. demando a la misma ciudadana M.F.D.S.D.G., ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Miranda, también por indemnización de daños y perjuicios, siendo el caso que para acreditar tal representación el abogado J.A.V.R., acompaño poder especial otorgado fraudulentamente por el ciudadano M.E.R.P..

En este mismo orden de ideas, aduce que del contenido del documento constitutivo estatutario de la demandante CARNICERÍA EDMARO C.A. y de las actas de sus asambleas extraordinarias celebradas en fechas 18 de noviembre de 1991, y 16 de octubre de 1995, se evidencian los siguientes hechos: a) Que la dirección, administración y representación legal de la compañía le esta atribuida al socio designado director; b) que el capital de la compañía es de Bs.3.000.000,00; c) que M.E.R.P. cedió y traspasó la totalidad de las acciones que tenía en la compañía CARNICERÍA EDMARO C.A., a su padre M.R.C., y b) que en la misma asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 16 de octubre de 1995, se le cambió el nombre a la CARNICERÍA, por el nombre de CARNICERÍA M.R.C. C.A., designándose como nuevo director y representante legal al mismo ciudadano M.R.C..

Siendo estas las razones por las cuales queda evidenciado que el referido poder conferido por el ciudadano M.E.R.P. en nombre y representación de CARNICERÍA EDMARO, C.A. al abogado J.A.V.R., fue otorgado fraudulentamente, pues para la fecha de su otorgamiento ya no era socio, ni representante legal de CARNICERÍA EDMARO, C.A., ni está compañía se denominaba así, sino CARNICERÍA M.R.C., C.A.

De esta forma alega, que las dos demandas interpuestas contra la ciudadana M.F.D.S.D.G., fueron redactadas por el mismo abogado J.A.V.R.; siendo el caso que a partir del 25 de octubre de 1995, la Sociedad Mercantil, “CARNICERÍA EDMARO C.A”, paso a denominarse “CARNICERÍA M.R.C. C.A”, quedando como su único propietario el ciudadano M.R.C., por lo cual los intereses patrimoniales de la demandante “CARNICERÍA EDMARO C.A.” y de M.R.C. se confundieron en su misma persona.

Concluye su exposición manifestando que la sociedad mercantil “CARNICERÍA EDMARO C.A.”, cuyo verdadero nombre es “CARNICERÍA M.R.C. C.A”, constituyó en el juicio referido en el particular que antecede, la interpósita persona utilizada por M.R.C., en maliciosa connivencia con su propio hijo M.E.R.P., no solo para ocultar su verdadero carácter procesal e interés real, personal y directo en dicho juicio, sino, para intentar artificiosa y encubiertamente obtener un indebido aprovechamiento económico a costa del legítimo patrimonio de la ciudadana M.F.D.S.D.G., por los conceptos de daños materiales por un millón cuatrocientos mil bolívares y lucro cesante por tres millones ciento treinta mil setecientos veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.130.723,72).

Así mismo expone que los ciudadanos M.R.C. y M.E.R.P., padre e hijo respectivamente se confabularon expresamente para simular artificiosamente la existencia de un contrato de arrendamiento por el inmueble propiedad del primero, con el deliberado propósito de aparentar la ocupación a titulo de arrendataria de dicho inmueble por la accionante “CARNICERÍA EDMARO C.A.”, y pretender con ello fundamentar la expresada reclamación por concepto de lucro cesante derivado de la cesación de sus imaginarias actividades comerciales por la forzosa desocupación de dicho inmueble. Siendo que igualmente en el referido libelo de demanda, se falseó deliberadamente el número del inmueble propiedad de este ciudadano.

Igualmente, advierte que los ciudadanos M.R.C. y su hijo M.E.R.P., confabuladamente, encubierta, anómalamente y tramposamente, han accedido a los órganos de administración de justicia solicitando tutela de falsos derechos e intereses de su interpósita persona “CARNICERÍA EDMARO, C.A”, violando así el artículo 26 de la Constitución Nacional en perjuicio de la ciudadana M.F.D.S.D.G.. Siendo que la colusión, la temeridad, la mala fe y el fraude procesal y cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia constituyen prácticas que repugnan al orden público y a las buenas costumbres y violatorias de la garantía del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En este mismo orden de ideas aducen que en su debida oportunidad procesal opusieron a la demanda en referencia la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la obligatoria necesidad de acumular por conexión este juicio al otro juicio intentado con anterioridad y directamente por el mismo ciudadano M.R.C. contra la misma ciudadana M.F.D.S.d.G., pues se demandó en ambos juicios la indemnización de los daños y perjuicios que sufrieron dos de las tres cavas que se encuentran en el inmueble. Siendo el caso que mediante sentencia interlocutoria, el Juzgador en primer grado de jurisdicción vertical declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Dicha decisión, en su opinión, era inapelable.

Que M.R.P. otorgó poder a nombre de Carnicería Edmaro C.A. y ocultó la real denominación de ésta como una artimaña para que su padre, M.R.C., por medio de Carnicería Edmaro C.A., obtuviera “...artificiosa y encubiertamente un indebido aprovechamiento económico a costa del legítimo patrimonio de la ciudadana M.F.D.S.D.G. por los conceptos de daños materiales por UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) y lucro cesante por TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.130.723,72).” Siendo que, en su opinión, resulta notorio que los ciudadanos M.R.C. y M.R.P. se confabularon para la simulación de un contrato de arrendamiento con el cual se aparentaría la ocupación del inmueble por Carnicería Edmaro C.A. y daría lugar al reclamo por la supuesta cesación de las actividades comerciales de esa compañía. Que, además, los referidos ciudadanos colocaron en el contrato de arrendamiento un número de vivienda (6-38) diferente al real (6-48), y que en el inmueble nº 6-48 ha funcionado desde hace muchos años, un fondo de comercio denominado Carnicería M. R.C., obviamente, propiedad de M.R.C. y nunca funcionó una sociedad mercantil denominada “Carnicería Edmaro C.A.” o “Carnicería M.R.C. C.A.”. Que, en el inmueble nº 6-48, sólo existen tres cavas y, en consecuencia, las dos cuya propiedad se arrogó Carnicería Edmaro C.A. pertenecen a M.R.C. y la indemnización por los daños que éstas sufrieron las reclamó ese ciudadano en el primer juicio y que el fraude se evidencia, además, porque ambas demandas fueron redactadas por el abogado J.A.V.R. y porque el presupuesto nº 9504010 que emitió Constructora Renica C.A., a solicitud de M.R.C., se utilizó en ambos juicios para la determinación del costo de demolición y reconstrucción de las cavas, por lo cual es fraudulenta la pretensión de M.R.C. de obtención de doble indemnización por el mismo concepto de demolición y reconstrucción de dos cavas.

Concluye exponiendo la violación del derecho de su representada a la justicia, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 2, 257, 26, 49, aparte primero y cardinal 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto del fraude procesal. Solicitando igualmente que se declare, que el verdadero demandante en el juicio que intentó Carnicería Edmaro C.A. en contra de su representada es el ciudadano M.R.C. y que esa demanda constituyó un verdadero fraude procesal y colusión en perjuicio de los derechos y garantías que le asisten, haciéndose cesar la violación de los precitados Principios, Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten restableciendo la situación jurídica infringida, decretando la nulidad absoluta de todo el proceso abierto con la demanda intentada por ‘CARNICERÍA EDMARO C.A, incluyendo el acto de presentación y el auto de admisión de dicha demanda, puesto que lo fue en fraude a la Ley.

MOTIVA

Este Juzgado Superior constituido en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la quejosa, así como de los preceptos constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación, al realizar el pertinente análisis al sub judice, observa:

La representación judicial de la quejosa manifestó que, inicialmente, el ciudadano M.R.C., demandó a su representada por los daños y perjuicios que dice haber sufrido en un local comercial de su propiedad, producidas por una ampliación efectuada en un inmueble contiguo, cuya propiedad le atribuyó a la ciudadana M.F.D.S.d.G. -hoy quejosa-. Entre otras cosas manifiestan que el ciudadano M.R.C. pidió indemnización por la necesaria demolición y reconstrucción de tres cavas. Afirmando que los ciudadanos M.R.C. y M.R.P., con valimiento de la Carnicería Edmaro C.A., incoaron un segundo juicio por indemnización de los mismos daños y perjuicios que habría ocasionado a esa sociedad la misma circunstancia de ampliación del inmueble contiguo al local comercial que, supuestamente, ocupa dicha compañía en calidad de arrendataria, siendo que el local comercial donde se encuentran las cavas pertenece al ciudadano M.R.C. y que, mediante ese segundo juicio, M.R.C., con la complicidad de su hijo y mediante Carnicería Edmaro C.A., pretende la obtención de un enriquecimiento ilícito pues, entre otras cosas, pidió en ambos juicios la indemnización de los daños que se habrían ocasionado a las mismas cavas. Alegando igualmente que, en el segundo juicio, la hoy parte actora alegó la conexidad entre ambos juicios pero el Juzgado de primer grado de jurisdicción vertical declaró improcedente la declaratoria de conexidad, decisión que, en opinión de la representación judicial de la quejosa era inapelable.

De allí que se trata de una solicitud de amparo que se plantea con motivo de un supuesto fraude procesal que se habría concretado mediante dos juicios, intentados el primero por el ciudadano M.R.C. y el segundo por el mismo ciudadano por medio de persona interpuesta, ambos contra la ciudadana M.F.D.S.d.G., siendo que en virtud del fraude aquí denunciado la demandante pidió la declaratoria de nulidad del segundo juicio –Sociedad Mercantil Carniceria Edmaro contra la Ciudadana M.F.D.S.d.G.-, con inclusión del acto de presentación y el auto de admisión de la demanda.

Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que del texto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 y mediante la cual se declarara la Competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente recurso de a.c., la referida Sala, calificó el tipo de fraude que denuncia la quejosa como colusión, ya que el mismo se caracteriza porque mediante la creación de varios juicios en apariencia independientes se persigue que una o varias víctimas queden indefensas o disminuidas en sus derechos, juicios que se fingen independientes pero forman parte de una identidad de acción.

Se desprende igualmente del contenido de dicha sentencia que es criterio de la Sala Constitucional que, en este supuesto de fraude procesal, la vía ordinaria para constatarlo es la interposición de una demanda que englobe a todos los partícipes, donde se garantice a todos ellos el derecho a la defensa, siendo que en garantía de tal derecho y en el caso de interposición de amparo contra fraudes colusivos que se hubieren cometido mediante varios juicios, estableció que:

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

(s. S.C. nº 908 del 04.08.00).

Continua manifestando la Sala Constitucional, que lo anterior es necesario pues, aunque no se señale a los jueces como colusionados, en el p.d.a. se evaluará si el o los jueces actuaron con diligencia en la garantía de la transparencia -que forma parte del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial eficaz-, y cumplieron con el deber que les impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En función de esa premisa, según la que, en definitiva, el fraude se materializa mediante uno o varios juicios y que es por virtud de las decisiones en esos juicios que se produce la violación de derechos constitucionales.

Concluye la Sala Constitucional aclarando que el anterior criterio, en nada altera la aplicación de la causal de inadmisibilidad que contiene el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que dicha causal debe aplicarse a los amparos contra fraudes en los siguientes términos:

“En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el a.c. que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un a.c. contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para develarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. (s. S.C. nº 908 del 04.08.00) (Destacado añadido).

Determinado lo anterior debe en consecuencia esta Juzgadora, en acatamiento a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificar inicialmente si en el presente caso se cumple con los extremos de admisibilidad del presente recurso de a.c. por fraude procesal y colusión, y al respecto se observa.

Con respecto a la legitimación ad causam pasiva, en el presente recurso, se evidencia del contenido de las actuaciones que integran el mismo, que la representación judicial de la Ciudadana M.F.D.S.G., en su carácter de parte actora, no señalo a los jueces que dictaron decisiones en los dos juicios que señala como fraudulentos y muy especialmente al decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2001, cuya nulidad absoluta solicita. Siendo este un requisito indispensable para la procedencia de tales acciones, ya que por estar dirigidas contra la cosa juzgada, es necesario que el Estado se haga parte a los fines que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

Por otra parte constata igualmente esta Juzgadora, del contenido de la copia certificada, de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción vertical, por el Juzgado de Los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (folio 73 del expediente, renglones 18 y siguientes), que:

…En fecha 22 de febrero de 1.996, los Abogados M.G.d.M. y J.R.C., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada M.F.D.S.d.G.,…promueven la cuestión previa contemplada en la última parte del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es conexo al juicio seguido ante ese mismo Tribunal en contra de la demandada por M.R.C., por indemnización de daños y perjuicios, por existir entre ambas causas identidad de parte demandada, de titulo y de objeto, por lo que piden la acumulación de la causa al referido juicio contenido en el Expediente N° 95-14144, que previno la citación de la demandada

.

Así mismo del contenido de dicha sentencia se aprecia que dicha cuestión previa fue decidida en fecha 23 de enero de 1.997, declarándose la misma improcedente, por no existir probanzas incidentales que permitan al Órgano Jurisdiccional considerar la conexidad del asunto a otro proceso, para así ordenar la acumulación correspondiente. Siendo el caso que ante esta Decisión la representación judicial de la quejosa no ejerció recurso alguno aduciendo al respecto que dicha decisión era “inapelable”.

El valor de esta circunstancia en criterio de esta Juzgadora, es necesaria a los fines de determinar si en el presente caso, además de la falta de determinación del sujeto pasivo anteriormente detectada, opera la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a:

…Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres

En este sentido, puede apreciarse que en primer lugar, respecto a las sentencias objeto de la presente acción de amparo, dictadas en fecha 01 de abril de 1998 y 22 de noviembre de 2001, por los Juzgados de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, han transcurrido hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2.003, fecha en la cual la quejosa presentara su solicitud ante este Órgano Jurisdiccional cuatro (04) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días en el primero de los casos y un (01) año, tres (03) meses y un (01) día en el segundo caso, por lo cual indefectiblemente se observa que ope legis, ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la precitada norma y en consecuencia operado el Consentimiento Tácito por parte de la quejosa, quien igualmente no ejerció contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 23 de enero de 1.977, ningún recurso procesal permitiendo que dicha interlocutoria alcanzara el efecto de cosa juzgada intra proceso.

Así las cosas, es evidente que ha trascurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses, establecido en la norma para intentar en tiempo oportuno la presente acción. Ahora bien como quiera que la misma Ley concede una excepción para desaplicar la referida caducidad circunscrita a las violaciones que infringen el Orden Público o las Buenas Costumbres. Al respecto esta Sentenciadora señala que del análisis del subjudice y siguiendo la jurisprudencia imperante en el presente caso es perfectamente aplicable la causal de inadmisibilidad detectaba, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne.

Por otra parte se observa, que la acción de amparo incoada esta dirigida a demostrar un supuesto fraude procesal y la colusión de los sujetos involucrados en los procesos supra citados, solicitando en consecuencia la declaratoria por parte de este Juzgado Superior de la inexistencia del proceso, razones estas por las cuales y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, en el juicio de G.C., en el expediente Nº 01-0012, sentencia Nº 235, donde se reproduce el criterio establecido por la Sala y que comparte ampliamente esta juzgadora, respecto de la improcedencia de denuncias de fraude procesal a través del a.c., el cual es del tenor siguiente:

... Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos, la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Es una parte (la victima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose –además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

Por ello, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la victima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c.

.

Así las cosas, es forzoso concluir que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible in limine litis, por tres factores esenciales: en primer lugar por haber operado el consentimiento tácito por parte de la quejosa ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en segundo lugar por no señalar a los jueces que dictaron las sentencias denunciadas como colusionados de conformidad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 y en tercer lugar por no haber ejercido los remedios procesales existentes en el ordenamiento jurídico, dirigidos a salvaguardar sus derechos, esto es de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 eiusdem, ya que no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 1.997, dictada por el a quo que le negó la acumulación de acciones en virtud de la conexidad alegada como cuestión previa. Y Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el Recurso de A.C. incoado por los ciudadanos abogados J.C.R.C. y G.M.d.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 354 y 56.587, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.F.D.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.699.681, contra los ciudadanos M.R.C. y M.E.R.P., y mediante la cual pretenden se anule el proceso iniciado en fecha 27 de noviembre de 1.995 y decidido en segundo grado de jurisdicción vertical en fecha 22 de noviembre de 2001, proceso este que contiene la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CARNICERÍA EDMARO C.A. contra la ciudadana M.F.D.S.D.G..

Segundo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

EXP: 03-4928.

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