Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: F.E.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.818, domiciliada en la Urbanización el Bosque, calle 3, casa Nº 25, Avenida los Próceres, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija.--------------------------------------

B.-ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.------------------------------------------C.-PARTE DEMANDADA: W.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.825.010, domiciliado en la Urbanización los Curos, bloque 10, piso 1, apartamento 01-03, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------

D.-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.012.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658, domicilia en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana F.E.L.R., establecida mediante Convenimiento de Aumento de la Obligación Alimentaría, hoy obligación de manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 31 de julio del año 2006, en el cual ambos padres convinieron voluntariamente que el monto de la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención de sus hijos OMITIR NOMBRES, sería aumentada de la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, hoy CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), la cual fue homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2002, expediente Nº 4560, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) QUINCENALES, hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cantidad que sería descontada directamente de la nómina de sueldo que percibe el padre, a través de la Oficina de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, por cuanto el mismo es empleado jubilado de dicha Dirección, para ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0108-0105-27-0200052863 del Banco Provincial a nombre de la madre de los adolescentes, ciudadana F.E.L.R., asimismo se estableció que para la época de navidad el padre se comprometió a depositar adicionalmente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) destinados a la compra de la mitad de la ropa y calzados que sus hijos requieran. Igualmente se estableció que en sustitución del Bono Escolar para el mes de septiembre, el obligado se comprometió a llevar a sus hijos de vacaciones y correr con los gastos relacionados a la compra de uniformes y útiles escolares que sus hijos requieran, por otra parte el padre se comprometió a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas y exámenes, destinados a garantizar el buen estado de salud de los mismos, la obligación de manutención seria ajustada en forma automática y proporcional, cada año en un veinte por ciento (20%). Refiere la solicitante, ciudadana F.E.L.R. que el padre de su hija, ciudadano W.R.P.A. no ha dado cumplimiento con parte de la obligación que tiene para con su hija, es decir, no ha cumplido en su totalidad con lo establecido en la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que decidió acudir ante la Defensa Pública, refiere que en la citada sentencia quedo establecida la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, dicha cantidad sería descontada directamente de la nómina de sueldo que percibe el ciudadano W.R.P.A., de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Recursos Humanos con sede en Caracas, por cuanto el mismo es empleado jubilado de dicha dirección, y seria depositada en la cuenta 0108-0105-27-0200052863 del Banco Provincial, siendo posteriormente modificada la cuenta al Banco Banesco, cuenta de ahorros Nº 0134-0244-24-2442121888, quedando igualmente establecido el bono para la época de navidad en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) con un aumento proporcional de 20% cada año, refiere que de igual manera el ciudadano W.R.P.A., se comprometió a llevar a sus hijos de vacaciones y correr con los gastos de consultas médicas, medicinas y exámenes, y hasta la fecha nunca ha cumplido con ello, además de no cumplir con lo correspondiente al aumento proporcional del 20%, razón por la cual demanda al ciudadano W.R.P.A. el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: W.R.P.A., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha 17/03/2009, se escucho la opinión de la adolescente de autos. Mediante auto de fecha 26/03/2009, concluido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en término para decidir el presente procedimiento de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 30 de marzo de 2009, se recibe escrito de conclusiones presentado por la parte actora. ------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: F.E.L.R., ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante Sentencia de Aumento de la Obligación Alimentaría, hoy obligación de manutención, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 31 de julio del año 2006, donde quedo establecida la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad que sería descontada directamente de la nómina de sueldo que percibe el ciudadano W.R.P.A., de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Recursos Humanos con sede en Caracas, por cuanto el mismo es empleado jubilado de dicha dirección, y seria depositada en la cuenta 0108-0105-27-0200052863 del Banco Provincial, siendo posteriormente modificada la cuenta al Banco Banesco, cuenta de ahorros Nº 0134-0244-24-2442121888, quedando igualmente establecido el bono para la época de navidad en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) con un aumento proporcional de 20% cada año, indica la solicitante que de igual manera el ciudadano W.R.P.A., se comprometió a llevar a sus hijos de vacaciones y correr con los gastos de consultas médicas, medicinas y exámenes, y hasta la fecha nunca ha cumplido con ello, además de no cumplir con lo correspondiente al aumento proporcional del 20%, por lo que demanda al ciudadano W.R.P.A. el Cumplimiento de la Obligación de Manutención Judicialmente Establecida. Solicita se cancele lo adeudado por concepto de Bono de diciembre de 2006, ya que el mismo fue establecido en la sentencia en un principio por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y el padre de su hija solo realizo un deposito por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por lo que adeuda la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Asimismo señala que deuda el Bono de diciembre de 2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 864,00) incluyendo en dicho monto el aumento del 20% correspondiente. Aumento proporcional del 20% establecido en sentencia correspondiente a los meses de agosto de 2007, a julio 2008, que sería el aumento mensual de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40) que suman la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00). Aumento proporcional del 20% establecido en sentencia correspondiente a los meses de agosto de 2008 a enero 2009, el aumento mensual sería de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 48,00), que suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00). Monto correspondiente a tratamiento de ortodoncia, el cual es por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,00), correspondiéndole cancelar al padre de su hija el 50% por lo que adeuda la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,00). Por lo que solicita que el padre, ciudadano W.R.P.A. pague la totalidad de la cantidad adeudada, es decir la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.358) en dicho monto esta incrementado el aumento proporcional a partir del año 2007. Solicita se ordene al ciudadano W.R.P.A., cancelar las sumas adeudadas hasta la presente fecha, así como el dinero correspondiente a la obligación de manutención y los bonos que se vayan generando hasta que el Tribunal declare con lugar la sentencia definitiva, refiere que dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0244-24-2442121888 del Banco Banesco, la cual señala se encuentra a su nombre. Solicito sean calculados los intereses moratorios que se generaron, de acuerdo al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de obligaciones de manutención atrasadas y no pagadas. Se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Recursos Humanos con Sede en Caracas, a los fines de que se realicen los descuentos de nómina de los montos atrasados y sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0244-24-2442121888, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana F.E.L.R. , en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, y sea aclarado el aumento proporcional del 20% y del bono establecido, para que en lo adelante no se vea perjudicada la adolescente antes mencionada.----------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado ciudadano: W.R.P.A., ya identificado, acudió su Apoderada Judicial al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, y consigno Escrito de Contestación de la demanda en cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La apoderada judicial del demandado, ciudadano: W.R.P.A., hizo uso del lapso legal de pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de todas las actuaciones insertas en el presente expediente en cuanto lo favorezcan. El Tribunal no valora en virtud del principio de comunidad de la prueba. 2.- Ratifico en todas y cada una de sus partes toda la documentación consignada anexo al escrito de contestación. 3.- Homologación de Obligación de Alimentos, hoy Obligación de Manutención. El tribunal lo valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil y de la misma se evidencia la fijación de la obligación de manutención. 4.- Exposición suscrita por la ciudadana F.E.L.R.. En cuanto al desconocimiento del patrono sobre la decisión tantas veces aludida a los fines de cumplir cabalmente con la obligación de manutención se evidencia que los padres de la adolescente de autos no están claros sobre la corresponsabilidad compartida que tienen para con su hija. 5.- Ratifica el ofrecimiento de pago realizado en el escrito de contestación a la Demanda. El Tribunal no valora por cuanto consta en autos la no aceptación del ofrecimiento del padre obligado a la ciudadana Fátima Lozada.- 6.- C.d.I. emitida por la Jefe de División de Jubilaciones y pensiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandante y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano W.R.P., devenga un sueldo mensual neto por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.365,04). 7.- Copias facturas de medicamentos. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que el padre obligado presenta quebrantos de salud.------------------------------------------------------------------

Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte actora, no ratifico las pruebas presentadas con el escrito de solicitud.--------------------------

Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la

Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: W.R.P.A., a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad, cantidad establecida mediante Convenimiento de Aumento de la Obligación Alimentaría, hoy obligación de manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 31 de julio del año 2006, en la cual, se estableció que el ciudadano W.R.P.A. portaría por concepto de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) QUINCENALES, hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) asimismo se estableció que para la época de navidad el padre se comprometió a depositar adicionalmente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Igualmente se estableció que en sustitución del Bono Escolar para el mes de septiembre, el obligado se comprometió a llevar a sus hijos de vacaciones y correr con los gastos relacionados a la compra de uniformes y útiles escolares que sus hijos requieran, por otra parte el padre se comprometió a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas y exámenes, destinados a garantizar el buen estado de salud de los mismos, la obligación de manutención seria ajustada en forma automática y proporcional, cada año en un veinte por ciento (20%).------------------------------------------------La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------------------------------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, dio contestación a la solicitud manifestando que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada por la ciudadana F.E.L.R., indica la apoderada judicial del demandado que su representado siempre ha tenido la firme disposición de cumplir con la obligación que tiene para con sus hijos conforme se evidencia del convenimiento suscrito y homologado por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2006, en el cual se solicito que tanto la obligación de manutención, el bono decembrino, así como los ajustes anuales que en forma automática y proporcional, fueren descontados directamente del sueldo devengado por su representado por ante el organismo empleador, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), significa la apoderada judicial que si bien es cierto que el ciudadano W.R.P.A. es responsable de sus obligaciones y compromisos, no es menos cierto que al manifestar su conformidad con que se le descontara directamente del sueldo que devenga como jubilado, prácticamente asumió que los descuentos se realizaran directamente del sueldo que devenga como jubilado, prácticamente asumió que los descuentos se realizarán en forma fija y mensual y que igualmente se efectuaran los aumentos en su debida oportunidad tal y conforme lo acordado, en relación al monto que se reclama que asciende a un total de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.358,00) indica al Tribunal que efectivamente su representado asume lo que adeuda, ascendiendo dicho monto a la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.932,00), refiere por otra parte que su representado se comprometió a cubrir la mitad de los gastos por consulta médicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de salud de sus hijos, en ningún momento se comprometió a suministrar gastos odontológicos , que si bien es cierto manifiesta su disposición de colaborar con el pago de estos gastos, no siendo menos cierto que esta situación no esta plasmada en el convenimiento y por ende tampoco en la sentencia, adicional a este planteamiento no fue notificado de este tratamiento de ortodoncia, que en la mayoría de los casos se ejecutan por razones de estética o por moda. En consecuencia asume su representado que efectivamente adeuda por concepto de los incrementos que no se descontaron a su sueldo, conforme el acuerdo la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.932,00) a este momento adeudado se le debe deducir lo correspondiente a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que se depositaron en fecha 14 de diciembre de 2007, restando por pagar únicamente la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 932,00) para lo cual propone en nombre de su representado el siguiente ofrecimiento de pago: tres (03) depósitos que efectuaría su representado directamente en la cuenta de ahorro de Banesco, aperturada a nombre de la ciudadana F.E.L.R., por el monto cada uno de la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 311,00) el primero el 31 de marzo, el segundo el treinta de abril y el último deposito el treinta y uno de mayo , con esta forma de pago, si así se acepta quedaría saldada la deuda de manutención. Solicito al Tribunal lo siguiente: 1.- Se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) Departamento de nómina, se ordene y ratifique el descuento directo y mensual del sueldo de su representado, por el monto establecido como obligación de manutención, por cuanto efectivamente están descontando la obligación pero obviaron los incrementos. 2.- Solicita en relación a la bonificación del mes de septiembre de cada año, la misma no esta establecida en un monto especifico, esta sujeta a las vacaciones de su representado y motivado al estado de salud que aqueja a su poderdante no ha podido gozar de este beneficio, por lo que su representado ofrece que el mismo sea establecido en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y que igualmente conjuntamente con la obligación de manutención sea descontado de su sueldo así como su incremento de forma anual. Solicita igualmente se tome en cuenta que tiene su grupo familiar, esposa e hijos.--------------------------------------------------------------------------El obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir.---------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación de manutención fijada mensualmente, el incremento del 20% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario ciudadano W.R.P.A. ha acumulado una deuda de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.548,oo), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.750,oo), que es la sumatoria de la deuda del Bono Navideño del mes de diciembre del año 2006 (Bs. 300,oo), mas la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,oo), por el pago del 50% que debe asumir por el Tratamiento Odontológico en beneficio de su hija, el cual se encuentra contenido en el convenimiento establecido por ambos padres según homologación de fecha 31 de julio del año 2006, que entre otras comprende médicos, medicinas etc. 2.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) correspondiente al aumento del 20% de la obligación de manutención del mes de agosto del 2007 al mes de julio del 2008. ( La obligación de manutención es de Bs. 200,oo y con el aumento del 20% asciende a Bs. 240,oo). 3.- La cantidad de Bs. 12,oo correspondiente al aumento del 20% del Bono Navideño. (Bono navideño era de Bs. 600 y con el aumento del 20% sumo a Bs. 612,oo. 3.- La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 792,oo) correspondiente al aumento del 20% de la obligación de manutención del mes de agosto del 2008 al mes de abril del 2009 (la obligación de manutención ascendió a Bs. 240,oo mensual y con el aumento del 20% asciende a Bs. 288,oo). 3.- La cantidad de Bs. 134,oo correspondiente al aumento del 20% del Bono Navideño. (Bono navideño ascendió a Bs. 612,oo y con el aumento del 20% sumo a Bs. 746,oo). 4.-La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.168,oo).-------------------------------------------------------El padre obligado logro probar a esta Juzgadora que pago la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), según deposito bancario que corre inserto al folio 35 del presente expediente, razón por la cual se le resta esa cantidad a los TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.548,oo), dando un saldo deudor de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.548,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: W.R.P.A., antes identificado, por concepto de los aumentos de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana F.E.L.R. en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad, las cuales deberán ser descontadas de la nómina del ciudadano W.R.P.D., quien depende de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Recursos Humanos con Sede en Caracas, personal jubilado, y ser depositadas en la cuenta N° 0134-0244-24-2442121888, Cuenta de Ahorro del Banco Banesco. Así mismo el Bono Escolar queda establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), tal como fue ofrecido en autos por el padre obligado. Informándole también al Empleador que a partir de la presente fecha la obligación de manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,oo), el bono escolar por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES y el Bono Navideño por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 734,oo), cantidades estas que deberán ser aumentadas en un 20% anual. Y ASI SE DECLARA.------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. --------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento del Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos propuesta por la ciudadana: F.E.L.R., ya identificada, contra el ciudadano: W.R.P.A., igualmente identificado a favor de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al ciudadano W.R.P.A. al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.548,oo), por concepto de los aumentos de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana F.E.L.R., madre de la adolescente de autos, las cuales deberán ser descontadas de la nómina del ciudadano W.R.P.D., quien depende de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Recursos Humanos con Sede en Caracas, personal jubilado, y depositadas en la cuenta N° 0134-0244-24-2442121888, Cuenta de Ahorro del Banco Banesco. Así mismo el Bono Escolar queda establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), tal como fue ofrecido en autos por el padre obligado. Informándole también al Empleador que a partir de la presente fecha la obligación de manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,oo),mensuales, el bono escolar por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y el Bono Navideño por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 734,oo), cantidades estas que deberán ser aumentadas en un 20% anual. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

Se retienen las Prestaciones del obligado alimentario a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos.---------------------------------------------

Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes.-------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 09 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 20902

CTD / asim.

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