Decisión nº PJ064200900053 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de abril del año 2009

198° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.E.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 4.537.678 domiciliada en la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: A.R., C.J.C., C.C. y J.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.291, 72.728, 85.247 y 81.809 respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: A.C. y R.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.- 67.687 y 77.721 respectivamente.

Motivo: Derecho a la Jubilación Especial y sus beneficios.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana F.E.G.D.V., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por derecho a la Jubilación especial y sus beneficios.

Ahora bien, en fecha siete (07) de abril del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que Prestó servicios para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por un periodo de 20 años y 05 meses comprendidos desde el 02 de Julio de 1.973, hasta el 31 de Diciembre de 1.993. Que se desempeñó en el cargo de JEFE DE OPERACIONES COMERCIALES. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 97.064,37. Que La demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) logró instigar dolosamente a mi representado a dar su “consentimiento” a un “Retiro Convenido” a fin, de dar por terminada la relación laboral, y de esta manera, renunciar al sagrado derecho social que es la Jubilación. Que para solicitar el Derecho a Jubilación tiene un lapso de prescripción es de tres (03), años, a contar de la finalización de la relación laboral o de que efectivamente se cause el derecho a gozar de la pensión de jubilación. Que demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para que: Se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual mi persona decidió “renunciar” a la Jubilación. Se le conceda y aplique el Plan de Jubilación Especial. De igual manera reclamo a la empresa demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) la cantidad que se deriven una vez que se aplique la experticia complementaria del fallo en el cual se evidencien las cantidades que corresponde a la suma total de las Pensiones de Jubilación, Servicios Médicos, Servicios Odontológicos y Bonificación de fin de año, la Indexación o Corrección Monetaria.

Fundamentos de la Parte demandada: Que la demanda tiene falta de fundamentación jurídica. La imposibilidad del Juez de Pronunciarse sobre la pretensión ejercida con prescindencia de la acción de nulidad de la convención. El beneficio convencional de jubilación no puede confundirse con la Jubilación de la Seguridad Social. Que no es cierto que se haya escamoteado a la actora el derecho a la jubilación. Que no es cierto que se haya propiciado a la actora ninguna situación de dolo y engaño. Que no es cierto que haya propiciado a la actora ninguna conducta simulatoria tendente a negar a la actora el pretendido derecho a la jubilación contractual. Que no es cierto que se haya provocado alguna situación de violencia ni de presión. Que no es cierto que a la actora le corresponda el derecho a que se le aplique el Plan de Jubilación previsto en la Convención Colectiva. Que niegan la estimación de la presente demanda.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa este Tribunal Superior, que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos: Que la actora laboró para la demandada desde el 02 de julio de 1973, hasta el 31 de diciembre de 1993, con el cargo de Jefe de Operaciones Comerciales. Que la relación de trabajo terminó por causas distintas al despido justificado de la actora. Que la demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo recibió el pago de sus prestaciones sociales y además aceptó el pago de una bonificación especial.

De allí pues, que los hechos anteriormente señalados quedan fuera de la controversia.

Corresponde a esta Alzada, dilucidar si la actora le corresponde la pensión de jubilación de mero derecho.

Esta Tribunal de Alzada, deberá determinar si hubo o no vicios en el consentimiento manifestado por la actora al momento de la terminación de la relación de trabajo y recibir una bonificación especial en vez de optar por el beneficio de jubilación. Así se establece.

De las Pruebas

Pruebas de la parte actora

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Copia simple de C.D.T.. Observa esta Alzada, que la referida documental no fue atacada ni impugnada por la parte a quien se le opone, la demandada en este caso, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Planilla de liquidación recibida por el demandante. Observa esta Alzada,que la referida documental no fue atacada ni impugnada por la parte a quien se le opone, la demandada en este caso, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Contrato Colectivo año 1993- 1994. Observa esta Alzada, que la referida contrataciones colectivas del trabajo se tiene como derecho conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

Copia simple reclamos presentados en la sede de la demandada y en la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.O. esta Alzada, que la referida documental no fue atacada ni impugnada por la parte a quien se le opone, la demandada en este caso, y por cuanto el mismo es un documento administrativo se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: L.V., Ricaurte Salazar y J.R.. Observa esta Alzada, que los testigos en referencia no fueron evacuados en este proceso, en razón de ello no existe materia alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

En fecha siete (07) de Abril del año 2009, se celebró audiencia de apelación por ante esta Instancia, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, argumentando dicha apelación en los siguientes términos: “parafraseado” “…fundamento las defensas en tres (03) razones que vengo a ratificar en esta audiencia de apelación la primera de ellas es la falta de fundamentación jurídica …por cuanto la parte actora quiere imputar a la demandada por cuanto escamoteo para que ella firmara una acta de convenio…que todas las figuras solo, violencia y simulación no puede enmarcarse al mismo momento…que la actora lo que alega es que coexistieron todas las figuras, y que la empresa la engaño…que no pueden confundirse entre la jubilación de seguridad social que emanan de la Constitución y la jubilación contractual…que el propósito de la actora es desvirtuar este acto que firmo la actora…que solicita a este tribunal que tenga en cuenta los alegatos al momento de sentenciar la presente causa…”

Frente a esta formulación de alegatos por los cuales recurre la parte demandada, esta Alzada de seguidas procede al análisis pormenorizado de la presente causa.

Ha sido criterios reiterados por la Sala de Casación Socia,l el análisis de los diferentes expedientes similares al presente y al respecto ha dejado señalado la Sala lo siguiente:

El Contrato Colectivo de CANTV establece: La cláusula 69 PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

  1. -A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa, previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones:

    A.- Indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula “Antigüedad” y la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula ‘Vacaciones’.

    C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula “Utilidades”.

    D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo. (…).

    En los capítulos I y II del Anexo “C” del referido Contrato Colectivo denominado “Plan de Jubilaciones”, se establece el objeto del plan de jubilaciones y los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan y las reglas relativas a la fijación de la pensión.

    Sucede pues, que según la Convención Colectiva de la empresa demandada CANTV, los trabajadores pueden ser circunscritos en lo previsto en el numeral tercero del artículo 4, denominado JUBILACIÓN ESPECIAL, que es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será espontáneo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    Igualmente, señala el anexo del Contrato Colectivo el CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES, en virtud de que el mismo es opcional en el sentido, de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

    En este marco general, se señala tal y como lo establece el contrato entre las partes que la jubilación especial, es aquella a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso es facultativo del trabajador recibir sus prestaciones legales y contractuales más una bonificación especial, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos, es decir, recibiendo el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo y aunado a ello una pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    En este sentido, considera esta Alzada, que la Jubilación Especial es una de las opciones que tienen los trabajadores al momento de retirarse de la empresa, pero esta opción es optativo y jamás imperativa, siendo ya este un criterio bien reiterado por la Sala de Casación Social desde el año 2001, en el cual señalo con detenimiento y minucioso estudio que esta elección del trabajador no debe existir vicios en el consentimiento o por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas.

    En el presente asunto, la parte actora alega en su escrito libelar que se acogió al pago de sus prestaciones sociales más una bonificación especial, por cuanto fue presionado por la patronal para que renunciara, pues de lo contrario sería despedido y no se le notificó por escrito que tenía el derecho a acogerse al beneficio especial de jubilación, esto es, desconocía que en verdad podía optar a una jubilación especial y a los beneficios que ésta conlleva.

    Bajo esta perspectiva este Tribunal de Alzada, entre de seguidas a analizar y dilucidar si existió vicio del consentimiento del actor al momento de aceptar las condiciones de la terminación de la relación laboral.

    Así pues, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2001, la Sala de casación Social señalo lo siguiente:

    “…Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tengan validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. J.M.O., en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

    Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

    ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo.

    VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

    DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y el dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

    Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por la ley. (Negrilla y Subrayado nuestro).

    En la opinión del autor E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones”, define el error de la siguiente forma:

    Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo

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    Una vez señalado lo anterior, se puede inferir que en el presente asunto la parte actora logro demostrar que la demandada incurrió en un error material, que vició su voluntad, en virtud de que fue suscrito un acta entre las partes en la cual se acogió al pago de sus prestaciones sociales y a una bonificación especial no existiendo en dicha acta, que suscribió la accionante de autos, en ninguna parte la posibilidad de acogerse al beneficio de jubilación, aunado a esto en el presente expediente riela inserta en el folio Nro.70 Cálculos de las prestaciones sociales del accionante para el momento de su liquidación en el cual se observa, haberle cancelado una bonificación especial según acta, quedando evidentemente probado, que ciertamente las partes suscribieron una acta de convenimiento donde la parte actora renuncio de manera tacita a su derecho a la jubilación en virtud de haberse acogido a la otra opción que tenia.

    Concluye esta Alzada, que la demandada no logró desvirtuar tal alegato, por lo cual, al no haber podido optar la parte actora como debió haber sido lo correcto que la trabajadora tuviera la posibilidad de elegir que era mas beneficioso para élla, entre escoger el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva, no pudo determinar lo que más le convenía o beneficiaba, de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil, que textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo el demandante en un error excusable ex artículos 1146 y 1148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad. Así se establece.

    Frente a esta situación real, donde quedó dilucidado que el accionante estuvo viciado por un error material excusable, si escogía el derecho a jubilarse, esta Alzada determina que el actor es beneficiario de la jubilación solicitada puesto que para el momento en que finalizó la relación de trabajo tenía acreditados los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva. Así se decide.

    Por consiguiente este Tribunal Superior, procede a determinar como se efectuará el pago de la referida jubilación y cual será el monto, de acuerdo con la normativa convencional aplicable:

    De acuerdo con esta óptica, en la fijación de la pensión, se establece que los trabajadores que se les haya concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Ahora bien, en virtud de lo antes señalado el último salario básico mensual de la actora fue de Bs.10.718,76, y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 20 años, 05 meses y 28 días (lo que equivale a 20 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a Bs.482,32, que multiplicados por 20 años, nos da como resultado la cantidad de Bs.9.646,4, la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al demandante en forma vitalicia y retroactivamente desde el 31 de diciembre de 1993.

    Observa esta Superioridad, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. I.R.U.), los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al demandante una vejez digna, por lo que la pensión fijada de Bs.9.646,4, deberá ser pagada por la demandada al actor, con los aumentos salariales recibidos y los que reciban en el futuro las trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. Así se decide.

    La determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria al presente fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de mutuo acuerdo o en su defecto será designado por el Tribunal de Ejecución.

    Igualmente, queda expresamente establecido, que la demandada deberá proporcionar al demandante hoy trabajador jubilado, todos los beneficios previstos en los artículo 14 y 15 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en al caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y los beneficios establecidos en caso de óbito del jubilado, así como cualquier otro beneficio que establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores al vigente. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a la cantidad de Bs. 587.745,40 recibida al momento de la terminación de la relación laboral por la actora en el acta en la cual se estableció, como bonificación especial, esta Alzada observa que dicha cantidad debe ser devuelta a la empresa demandada por el trabajador ahora jubilado.

    Ahora bien, conforme a las disposiciones del artículo 1331 del Código Civil, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, compensación que opera de derecho conforme al artículo 1332 eiusdem y se rige conforme a las condiciones que establecen los artículos 1332 y 1333 ibidem.

    En el presente caso, se establece que existe un crédito a favor del demandante F.E.G.D.V., proveniente de la fijación de una pensión de jubilación a su favor por la cantidad de Bs.9.646,4, a cargo de la demandada en forma vitalicia y retroactiva a partir del 31 de diciembre de 1993, con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, como ya se indicó.

    En este sentido, existe un crédito a favor de la empresa demandada a cargo del demandante por la cantidad de Bs. 587.745,40 que corresponde a la bonificación recibida por el actor en la oportunidad de suscribir el convenio, la cual debe devolver, pues lo contrario significaría un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador en detrimento de la empresa demandada.

    Ha dejado señalado la Sala de Casación Social en fecha 19 de junio de 2000 (CESAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E.Y.T. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), respecto del asunto planteado en términos que se señalan a continuación.

    “En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial, cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetario; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida escogencia, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

    En este marco de discusiones, se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que será nombrado por el Tribunal si las partes no llegan a un acuerdo, seguir los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social para efectuar la compensación, que ahora se adecuan a la instancia Superior en cuestión:

  2. - Se deberá determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.

  3. - Se deberá indexar la cantidad de Bs. 587.745,40 bolívares recibida por el actor, igualmente desde la ruptura del vínculo laboral hasta la declaratoria de ejecución del fallo, realizando la compensación entre ésta cantidad y la adeudada al actor; y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, amortizada en forma mensual en una cantidad que no excederá del 30 por ciento de la pensión de jubilación mensual que corresponda al demandante y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

  4. - Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, referidos a Servicios Médicos y Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso del fallecimiento del actor.

  5. - La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado por el Juzgado Ejecutor.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana F.G.D.V. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900053.-

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Asunto: VP01- R-2009-000015.-

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