Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01- P-2006-000121

ASUNTO : EP01- P-2006-000121

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: A.J.J., por la presunta comisión de los delitos de; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en artículos 456 en su único aparte, en relación con el art. 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de N.D.V.E.D.P.; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

Á.J.J.; venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 19.793.906 (no Porta), natural de Maracay Estado Aragua, oficio actualmente estaba cumpliendo con el servicio Militar obligatorio, residenciado en el barrio covenat, bolívar, barrio la soledad, casa N ° 04, Mariara Estado Carabobo hijo de P.C. (v) y V.J. (v), Asistido en este acto por el Defensor Publico, Esteban Meneses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, A.J.J., ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía de Estado, en fecha 13/01/06, quienes aproximadamente a las 10:20 de la mañana; encontrándose en labores de servicio en el semáforo de la avenida cuatricentenaria, cruce con avenida 23 de enero, cuando visualizan a un sujeto, quien se encontraba agrediendo a una ciudadana, motivo por el cual se traslado al sitio, al interrogar a la ciudadana quien se identifico como; N.D.V.E. deP., portadora de la cedula de identidad N ° 16.858.344, la cual estaba acompañada por J.V. Y Askell Castillo, la misma le manifestó que el sujeto le había despojado de su teléfono celular, motivo por el cual hizo llamado a su comando y siguió al sujeto, que emprendió a veloz carrera y una multitud que se encontraba en la licorería la guzmanera, se encontraba golpeando al sujeto, por lo que procedió a quitárselo, y al sitio se hizo presente la unidad P005, conducida por el agente, J.D., en compañía de la agente D.S., y la ambulancia 009, de Protección Civil, conducida por A.A., en compañía del paramédico, C.M., donde una vez en la ambulancia el herido se identifico como Á.J., natural de valencia de 19 años de edad, sin residencia fija, y se le informo que quedaba en calida de detenido:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado A.J.J., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo En su Modalidad de Arrebaton, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control N ° 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.J., fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F3-00071-06. B.) Oficio n ° 002-06 de fecha 13-01-06, informándole a la Fiscalia Tercera sobre la aprehensión del prenombrado imputado.

C.) Informe Policial, de fecha 13-01-06.

D.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 13-01-06.

E.) Acta de entrevista realizada a la victima, de fecha 13-01-06.

F.) Acta de Entrevista realizada a la testigo presencial del hecho, ciudadana, Askell J.C.C., de fecha 13/01/2006.

G.) Acta de Entrevista realizada a la testigo presencial del hecho, ciudadana, J.I.V.A., de fecha 13/01/2006.

H.) Oficio N ° 003-06, remitiendo el objeto incautado, de fecha 13-01-06, dirigido al Comisario Jefe del CICPC, delegación Barinas.

I.) Planilla de Retención de Objeto, de fecha 1301-06.

J.) Oficio Nº 01-06, de fecha 13-01-06, de remisión de detenido.

K.) Constancia medica, por atención medica prestada al imputado de autos, en el hospital L.R. de esta Ciudad de Barinas.

Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado A.J.J., por la presunta comisión de los delitos de; ROBO EN SU MODALIDA DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte, en concordancia con el Art. 83 ambos de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEILA DEL VALLE ECHENIQUE. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, A.J.J.; venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 19.793.906 (no Porta), natural de Maracay Estado Aragua, oficio actualmente estaba cumpliendo con el servicio Militar obligatorio, residenciado en el barrio covenat bolívar, barrio la soledad, casa N ° 04, Mariara Estado Carabobo hijo de P.C. (v) y V.J. (v), por el delito de; ROBO EN SU MODALIDA DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte, en concordancia con el Art. 83 ambos de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEILA DEL VALLE ECHENIQUE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento, en virtud de haberse acordado la aplicación del procedimiento Abreviado. QUINTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3

ABG. M.T.R. DUNS

El SECRETARIO

ABG. J.O. SUPERLANO

Se libro boleta de Privación de Libertad numero N ° 24 Conste/ Secretario.

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