Decisión nº PJ0122014000011 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de febrero del dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2011-002653

DEMANDANTE: F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.698.732, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: R.C., Y.H., Y.P. y D.M., Abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 39.445, 111.560, 132.926 y 205.651, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: M.F.K., P.U., O.A. y F.V., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 85.265, 79.859, 30.887 y 18.154, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de noviembre de 2011, acudió la ciudadana F.F., asistida por la Abogada en ejercicio R.C., ambas ya identificadas, e interpuso demanda en contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 11 de noviembre de 2011 se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora subsanó el escrito libelar, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2011 el Tribunal admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la cual fue prolongada por las partes en varias oportunidades, hasta la fecha del 13 de junio de 2013, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, en vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 25 de junio de 2013, admitió las pruebas de la parte actora en fecha 28 de junio de 2013, y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de agosto de 2013.

En fecha 23 de julio de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó para el día 26 de septiembre de 2013 la celebración de la Audiencia de Juicio. En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó para el día 17 de diciembre de 2013 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 27 de noviembre de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado. Una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó para el día 27 de enero de 2014, la celebración de la Audiencia de Juicio.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio en la fecha correspondiente, y dictado el dispositivo del fallo; éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 09 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA, Secretaría adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose en el cargo de Fiscal de Obras; que posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 2009 fue pasada al cargo de Inspector de Obras, debido a que se graduó de Ingeniera.

Que fue contratada con un único contrato firmado por todo el período de la relación laboral. Que debía ejercer las siguientes funciones: supervisar y controlar antes, durante y después en la ejecución de obras civiles, todos los trabajos en correspondencia a las especificaciones técnicas y normativas venezolanas vigentes; elaborar y mantener de manera escrita un diario de cada obra en la que se describen aspectos técnicos y generales de los trabajos ejecutados; realizar informes de estatus, avance físico, avance financiero y alcance de las obras asignadas; realizar inspecciones de obras existentes, para su evaluación y diagnóstico; elaborar presupuestos de obras; elaborar informes técnicos de las obras inspeccionadas; revisar y aprobar las relaciones de cada obra, presentadas por las empresas contratistas ante el organismo, entre otros.

Que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual a la fecha de terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 2.561,63. Que la relación se mantuvo hasta el día 18 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.A., quien funge como SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA, sin que mediara causa o justificación legal para el despido.

Que en vista del despido injustificado, en fecha 05 de enero de 2010 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, todo en virtud de encontrase amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral y por Fuero Maternal. Que en fecha 31 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia dictó P.A. signada con el No. 309 en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en vista de la negativa de la Patronal de reincorporarla a sus labores habituales de trabajo, procedió en fecha 01 de noviembre de 2010 a solicitar la ejecución forzosa del reenganche; que una vez acordada la misma, en fecha 13 de diciembre de 2010 se practicó la ejecución forzosa del reenganche en las instalaciones de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, en el cual la ciudadana I.C. actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, informó que no acataría la decisión administrativa.

Que en base a los anteriores planteamientos, es por lo que acude a reclamar los siguientes conceptos:

- Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 18.080,25. Asimismo, reclama la cantidad total de Bs. 4.300,36 por intereses de la prestación de antigüedad.

- Vacaciones 2010: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 2.560,oo.

- Vacaciones fraccionadas 2011: De conformidad con lo previsto en los artículos 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 2.134,oo.

- Utilidades 2010: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 7.682,40.

- Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 7.682,40.

- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 6.544,80.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad total de Bs. 4.908,60.

- Salarios Caídos (01/01/2010 al 30/04/2011): Reclama la cantidad total de Bs. 56.342,oo.

Que todos los conceptos antes reclamados suman la cantidad de Bs. 108.955,21; Igualmente, demanda las costas y costos del proceso, así como la indexación e intereses de mora sobre las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte accionada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, en vista de encontrarse inmersos directamente los intereses del Estado Venezolano, y teniendo en cuenta que la demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, quien por ende goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es necesario así hacer alusión a la Sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, donde se estableció:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…)

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se tiene que la demandada posee los privilegios otorgados al Estado Venezolano, mediante los cuales en caso de no dar contestación a la demanda, los hechos se entienden como contradichos y no como admitidos (lo cual es la regla); por lo que, le corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio, y de ser así, le corresponderá a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, Copias Certificadas del expediente administrativo. Al efecto, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, toda vez que la parte demandada nada alegó en la audiencia de juicio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Copia de Carta de Despido de fecha 31/12/2009. Al efecto, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la parte demandada nada alegó en la audiencia de juicio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Original de C.d.T. de fecha 15/01/2009. Al efecto, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la parte demandada nada alegó en la audiencia de juicio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Original de Memorando de fecha 05/03/2009. Al efecto, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la parte demandada nada alegó en la audiencia de juicio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, Original de Certificado de Nacimiento. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó en la audiencia de juicio, quien Sentencia considera que las mismas no aportan nada al proceso, por lo que las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago desde febrero 2008 a diciembre de 2009, consignados en copia constantes de veinticuatro (24) folios útiles. Al efecto, toda vez que la parte demandada reconoció las copias promovidas por la parte actora, quien Sentencia considera innecesaria la exhibición de las mismas. Así se establece.-

  3. - INFORMES:

    - Solicitó prueba informativa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 19 de septiembre de 2013 se consignaron en las actas las resultas de dicha prueba informativa; en éste sentido, y una vez analizada las mismas, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia, que en fecha de 27 de noviembre de 2012 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia que la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, no consignó medios probatorios en la instalación de la Audiencia Preliminar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En primer lugar, se observa que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno, por poseer la misma los privilegios otorgados al Estado Venezolano se tienen como contradichos todos y cada uno de los alegatos señalados en el escrito libelar. Sin embargo, y en atención a los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Juicio por la parte demandada a través de su representación judicial, se tiene que la misma admitió los conceptos que son adeudados a la actora negando las cantidades reclamadas y, solicitando se haga el cálculo correspondiente, por lo que pasa ésta Juzgadora a revisar conforme a derecho las cantidades que le corresponden a la demandante, dejando constancia que el período a calcular es desde el inicio de la prestación del servicio hasta la culminación del procedimiento administrativo (fecha en la cual la patronal insistió en el despido), a saber 09/02/2008 al 09/12/2010, y no hasta el 30/04/2011 como lo solicita la parte actora, toda vez que dicho procedimiento fue declarado Con Lugar y dicho período no laborado no fue imputable a la trabajadora. Así se decide.-

    Ahora bien, reclama la parte actora la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período del 02/02/2008 al 10/09/2009; siendo así, observa esta Juzgadora que la actora no señala los salarios que devengó durante la prestación del servicio, indicando solo el último salario de Bs. 2.561,63 para la fecha del despido. Por lo que, en primer lugar se hace necesario señalar, tal y como se indicó ut supra, que el período a calcular por antigüedad y demás conceptos laborales es el de 09/02/2008 al 09/12/2010, toda vez que existe un procedimiento administrativo declarado Con Lugar, y el cual no puede ser imputable a la trabajadora. Quede así entendido.-

    Asimismo, se hace imposible para este Tribunal determinar unos salarios para realizar los cálculos de la antigüedad, toda vez que la parte actora señala en el Petitum de la demanda un sueldo diario que no se corresponde con lo alegado ni con las probanzas de los autos, se observa:

    Conceptos Sueldo Diario

    Salarios Acumulados (MESES) año 2010 2.561,00

    Salarios Acumulados (MESES) año 2011 2.561,00

    Vacaciones año 2010 85,36

    Vacaciones Fraccionadas 2011 85,36

    Indemnización de despido artículo 125 109,08

    Indemnización sustitutiva de preaviso 109,08

    Utilidades 2010 85,36

    Utilidades fraccionadas 2011 85,36

    Por lo que, al no tener ésta Juzgadora los salarios devengados por la parte actora, toda vez que actas solo consta un recibo de pago del año 2009 y una c.d.t. del mismo período (Folios 119 y 123); se ordena el presente cómputo de antigüedad sea efectuado a través de experticia complementaria, en la cual el experto revisará las documentales de los periodos laborados, y en defecto de probanza empleará el salario mínimo establecido mediante decreto por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

    Una vez determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer la procedencia en derecho de los demás conceptos reclamados en el escrito de demanda. Así se establece.-

    Reclama las Vacaciones del año 2010 y las Vacaciones Fraccionadas del año 2011, de conformidad con los artículos 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); ahora bien, quien Sentencia declara el concepto de Vacaciones procedente por el período fraccionado del 09 de febrero de 2010 al 09 de diciembre de 2010, toda vez que la relación laboral culminó en fecha 09/12/2010, tal y como se indicó anteriormente, y no existiendo así nada que cancelar por el año 2011. Así se decide.-

    Por lo tanto, le corresponde a la actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas del período 09 de febrero de 2010 al 09 de diciembre de 2010, la fracción de 13,33 días de Vacaciones (16 / 12 * 10 = 13,33) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado señalado por la actora de Bs. 85,39 (Salario Mensual alegado de Bs. 2.561,63), hacen un total de Bs. 1.138,22. Así se decide.-

    Reclama la demandante las Utilidades del año 2010 y las Utilidades Fraccionadas del año 2011, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); ahora bien, quien Sentencia declara el concepto de Utilidades procedente por el período del 01 de enero de 2010 al 09 de diciembre de 2010, toda vez que la relación laboral culminó en fecha 09/12/2010, tal y como se indicó anteriormente, y no existiendo así nada que cancelar por el año 2011. Así se decide.-

    Por lo tanto, le corresponde a la actora por concepto de Utilidades del período 01 de enero de 2010 al 09 de diciembre de 2010, la cantidad de 15 días de Utilidades la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado señalado por la actora de Bs. 85,39 (Salario Mensual alegado de Bs. 2.561,63), hacen un total de Bs. 1.280,82. Así se decide.-

    Por concepto de Indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden a la actora la cantidad de 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 91,08 (85,39 + (85,39*15/360=3,56) 3,56 + (85,39*9/360=2,13) 2,13 = 91,08)., resulta la cantidad de Bs. 5.464,81. Así se decide.-

    Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden a la actora la cantidad de 45 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 91,08 (85,39 + (85,39*15/360=3,56) 3,56 + (85,39*9/360=2,13) 2,13 = 91,08)., resulta la cantidad de Bs. 4.098,61. Así se decide.-

    Reclama la demandante los Salarios Caídos del período 01/01/2010 al 30/04/2011; ahora bien, quien Sentencia declara el presente concepto procedente por el período del 18 de diciembre de 2009 al 09 de diciembre de 2010, siendo la primera fecha cuando la trabajadora fue despedida injustificadamente, y la segunda fecha cuando la patronal insiste en el despido, tal y como se indicó ut supra, no existiendo así nada que cancelar por el año 2011. Así se decide.-

    Por lo tanto, le corresponde a la actora por concepto de Salarios Caídos del período 18 de diciembre de 2009 al 09 de diciembre de 2010, la cantidad de 12 meses por el último salario devengado señalado por la actora de Bs. 2.561,63., hacen un total de Bs. 30.739,56. Así se decide.-

    Todos los conceptos señalados, resultan en la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.721,42), los cuales le son adeudados a la ciudadana F.F., por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, más los conceptos que por experticia resulten por antigüedad y sus respectivos intereses. Así se decide.-

    Por último, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008, y la cual esta juzgadora acoge en su integridad, según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana F.F., en contra de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a la accionante ciudadana F.F., las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión más los montos que resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.P.

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