Decisión nº AZ512009000185 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2008-001077

RECURSO: AP51-R-2008-019885

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobrar (Tercería)

JUEZ PONENTE: R.I.R.R.

PARTE ACTORA:

F.G.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.001.

DEFENSOR PÚBLICO:

P.A.V.P., actuando en su condición de Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el I.P.S.A. No. 93.074.

TERCERO INTERVINIENTE:

A.P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.073, actuando en su carácter de apoderado testamentario de la “Sucesión Jimmi Hasan”..

DECISIÓN APELADA:

De fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. S.S.A.N..

I

Conoce esta Corte Superior Primera Accidental del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado A.I. PARRA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “Sucesión Jimmi Hasan” contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., dándose cuenta en Sala del recurso en fecha 17 de diciembre de 2008.

Por auto de fecha 16 de enero de 2009, por cuanto la Dra. E.S.C.S. fue autorizada para el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. M.G.O..

En fecha 12 de marzo de 2009, la Dra. M.G.O., Juez Temporal Ponente integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial procedió a formular su inhibición para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2009, cursante en el cuaderno signado con el No. AZ51-X-2009-000237.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, se procedió a convocar a la Dra. R.I.R.R., en su carácter de Juez integrante de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial para constituir la Corte Superior Primera Accidental de conformidad con lo previsto en el artículo 47 aparte único de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 01 de abril de 2009, se procedió a constituir la Corte Superior Primera Accidental, conformada por las Dras. YUNAMITH Y. MEDINA, E.C.C. y R.I.R.R., en su condición de Jueza Presidenta, Jueza integrante y Jueza Ponente.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación para el día martes veintiséis (26) de mayo de 2009, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de autorización judicial para cobrar intentada por la ciudadana F.G.F.S., titular de la cédula de identidad No. V-11.471.001, a favor de su hijo (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.A.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.074, a los fines de cobrar la p.d.s. que en vida contratara el De Cujus J.J.H.M. con la aseguradora ZURICH, C.A., certificados Nos. 48810500021, 4880010700390 y 4880010620182, estableciéndose como único beneficiario el prenombrado adolescente.

Segundo

En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado A.I. PARRA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.073, actuando en su condición de apoderado de la “SUCESIÓN J.H.”, según lo establecido en la cláusula “NOVENO” del Testamento otorgado por el De Cujus J.J.H.M., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) donde quedó inserto bajo el No. 054, Tomo 024 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignó escrito mediante el cual manifestó que la solicitud efectuada ante el Tribunal a quo está estrechamente vinculada con el fallecimiento intestado del De Cujus J.J.H.M., motivo por el cual se debía dar cumplimiento a lo ordenado en el testamento en lo atinente a lo que “dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio”.

Que la ciudadana F.G.F.S., titular de la cédula de identidad No. V-11.471.001, en la solicitud signada con el No. AP51-S-2008-009211 de fecha 09 de junio de 2008, omitió en forma ex profesa informarle al Tribunal a quo que el De Cujus J.H. no había fallecido “AB-INTESTATO”, solicitando que la cantidad de dinero correspondiente a tres (3) seguros de vida que contrató el De Cujus con la empresa aseguradora ZURICH, C.A., certificados Nos. 48810500021, 4880010700390 y 4880010620182, por un monto de QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 514.360,18) le fuera entregada a ella, en su carácter de madre del heredero, para su administración, en franca violación de la orden impartida por el Testador J.H. en las cláusulas “CUARTO” y “QUINTO” del documento testamentario, en cuanto a que para el momento de producirse el hecho imponible que da lugar a la apertura de la sucesión se constituya un “FIDEICOMISO-TESTAMENTARIO conformado por los frutos que se generen bajo la figura del arrendamiento inmobiliario, del inmueble que se identifica en al cláusula “SEGUNDO” del testamento y por otros activos generados en relación a su persona, que fuesen incorporados después de su muerte, por lo que el dinero proveniente de las p.d.s. entran dentro de la categoría de otros activos, más aún cuando el testador establece como una condición suspensiva registrada en la cláusula “QUINTO” del testamento, que “…se tenga como vigente hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil trece (2013) a las 12:00 p.m., día, mes y hora en las que quedará resuelto el citado fideicomiso testamentario…’ adquiriendo el heredero a partir de ese momento la titularidad del inmueble al que se hace referencia en la cláusula ‘SEGUNDO’, y procediendo a la distribución del dinero que en el fideicomiso abierto hubiese al momento de su extinción, entre el heredero y los legatarios, de acuerdo a las proporciones establecidas por el Testador, en la señalada cláusula ‘QUINTO’ del Testamento.

Por último, solicitó, actuando en su carácter de apoderado testamentario, la autorización para la apertura de un FIDEICOMISO-TESTAMENTARIO, en una Entidad Bancaria, constituido por los frutos obtenidos bajo la figura del arrendamiento inmobiliario, ordenado por el Testador (J.H.) del inmueble que se identifica en la cláusula “PRIMERO” del documento testamentario, y con el dinero proveniente de los seguros pagados por la Empresa de SEGUROS ZURICH, C.A., consignando ante el Tribunal los documentos de constitución correspondiente.

Tercero

El presente Recurso se genera, en virtud de la declaratoria de falta de legitimidad activa por parte del abogado A.I. PARRA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.073, para hacerse como tercero interesado en la solicitud de autorización judicial para cobrar el seguro de vida a favor del adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al auto dictado en fecha 10 de abril de 2007, el cual es del tenor siguiente:

(…)Ahora bien, esta Jueza Unipersonal II, ha de señalar que nuestro Código Civil vigente, establece en sus artículos 895 y siguientes, las formas o disposiciones testamentarias, en donde el documento testamentario puede hacerse a través de un legado o título particular (bien o bienes específicos) o en su defecto a través de la institución de heredero o herencia (que incluye la totalidad del patrimonio del testador) de tal manera que al analizar el testamento consignado por el abogado NADRÉS I. PARRA SUAREZ, puede evidenciarse que el mismo atiende a un legado particular, en el que únicamente se hace mención a un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto “Parque Residencial Los Geranios, Edificio ‘A’, Torre 1, Piso 7, Apto. A-7-1, ubicado en el Distrito Metropolitano de Caracas, Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda; siendo así, el referido abogado mal puede disponer dentro de sus facultades como apoderado de la sucesión, de bienes o derechos que son adversos y excluidos del documento testamentario para ser incluidos al fideicomiso-testamentario, que no formó parte de la voluntad del fallecido J.J.H.M., al redactar el testamento, y así se declara.

Asimismo, es importante destacar que el citado de cujus, celebró en vida un contrato privado con la Empresa Aseguradora ZURICH, C.A. y en dicho contrato expresó su voluntad de designar como beneficiario del (sic) los seguros de vida suscritos en la referida empresa, únicamente a su hijo (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que implica que dicho contrato es ley entre las partes, y la empresa aseguradora esta en la obligación de cumplir con el pago de dicha póliza conforme a lo establecido en el referido contrato al adolescente de marras, en virtud de que la condición suspensiva correspondiente a la muerte del contratante se perfeccionó, y así se declara.

Por último debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente en su artículo 370, las formas a través de las cuales los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras en un determinado juicio; y subsumiendo el caso de marras al dispositivo normativo adjetivo antes señalado, puede evidenciarse que la intervención que realiza el abogado A.I. PARRA SUAREZ, no se ajusta a ninguno de los casos en los cuales es admisible la intervención de terceros, razón por la cual la intervención del citado abogado no puede prosperar en derecho por ser contraria a una disposición normativa, y así se declara.

En consecuencia y en atención a las consideraciones anteriores esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente ha de observar que el abogado A.I. PARRA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.073 carece de legitimidad activa para hacerse parte como tercero interesado en el presente juicio, por no estar facultado en el documento testamentario para velar y/o disponer del dinero que corresponde a los seguros de vidas que fueron contratados en vida por el fallecido J.J.H.M., aunado al hecho de que su intervención como tercero dentro de la presente causa, es contraria a las causales que prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva consecuentemente a este Despacho en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de tercería, y así se decide.

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Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Primera Accidental a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

En fecha 26 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto oral de formalización del recurso de apelación, compareciendo a tal efecto los abogados A.I.P.S. y YALIRA GRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.073 y 14.920 respectivamente, terceros interesados apelantes, en su condición de apoderados judiciales testamentarios de la sucesión J.J.H.M., quienes formalizaron oralmente su recurso, en los términos siguientes:

“…actuamos en este acto con el carácter de apoderados testamentarios, según el testamento dejado por el De cujus J.J.H.M. quien en su cláusula novena nos instituye con tal designación, antes de entrar a debatir los elementos que consideramos necesarios en relación con la apelación interpuesta queremos como punto previo señalar algunos aspectos de carácter jurídico que es importante tener en cuenta por esta honorable Corte al momento de tomar su decisión, en primer lugar, fue omitido la existencia de un testamento en todas las solicitudes que se hicieron ante los órganos jurisdiccionales ubicados en esta materia, relacionado con esta materia y no se le informó a los Tribunales que el de cujus no había fallecido ab-intestato sino que existía un testamento, en este testamento ordena la constitución de un fideicomiso testamentario constituido según lo que me expresó personalmente para ese momento y quiero puntualizarle a este Tribunal que los únicos bienes que me señaló fueron los que están plasmados aquí, y este testamento en su condición de licenciado en economía fue redactado completamente por el de cujus y solamente aportamos nuestra opiniones de carácter técnico jurídico, deja un apartamento con una disposición preclusiva estatuida para que la titularidad fuera adquirida por el adolescente al momento de cumplir los dieciocho años, sea al momento que adquiriese la mayoría de edad, me señalo la existencia de unos seguros de vida que él tenía como fin establecido que fuese y que le sirviesen al menor para el momento en que necesitase robustecer con elementos materiales en dinero la educación que iba a continuar, en el momento que él lo creyese conveniente, también señaló en el testamento, para cubrir la eventualidad de que surgieran algunos otros activos ya sean antes de su muerte o después de su muerte en las cláusulas cuartas y quintas de que esos activos fuesen incorporados al fideicomiso en cuestión, quiero puntualizar ante esta Sala que el único interés que nos mantiene en esta causa a los apoderados testamentarios, es el beneficio del menor y en el cumplimiento de las disposiciones que nos dio el testador en el documento público que se encuentra cursante a las actas en este expediente, porque aunque no sería muy elegante expresarlo aquí, ni siquiera los emolumentos que pactamos en un contrato que celebramos antes de su muerte, nos han sido subvencionados, pero tenemos una gran responsabilidad que aceptamos al momento de que nos constituimos como apoderados de la sucesión y tenemos que hacer valer estos asuntos, hay otro problema que se presentó en esta sucesión y es que no tiene albacea, el albacea renunció, sin embargo la Ley es amplia y permite buscar las maneras de suplir los actos que puedan realizar algunos y considero que nosotros en nuestro carácter de apoderados testamentarios cumplimos en forma transparente con eso, citamos a las partes mencionados en el testamento al escritorio, se los leímos, personalmente mantuve tres entrevistas con la progenitora del menor que es la representante legal del mismo por cuanto así lo establece el artículo 267 del Código Civil, a objeto de que me ayudase en el cumplimiento de éstas tareas, pues desgraciadamente la parte representante del menor, incluso estando celebrando reuniones con ella ya se encontraba actuando ante estos órganos jurisdiccionales solicitando autorizaciones para el cobro, por ejemplo del dinero correspondiente a los seguros cuando las disposiciones y la intención del testador pues eran en claras otras, quiero también especificar que no tengo absolutamente nada en contra de la progenitora del menor, simplemente nos guía el amplio e imperativa necesidad de cumplir con nuestras responsabilidades, otras cosas que han sucedido en esta causa que tengo la obligación de señalársela al Tribunal es que indudablemente como no existe albacea, nosotros como apoderados judiciales buscamos el concurso y la ayuda de estos Tribunales de Menores que eran los más adecuados y habían interpuesto solicitudes ante varias Salas de Juicio Unipersonal ,solicitando que nos dieran la autorización, para la constitución del fideicomiso para que pudiésemos asumir las funciones que nos había establecido el testador en el instrumento que cursa a las actas y, lamentablemente la solicitud en la Sala de Juicio VI fue negada bajo interpretación de que se le estaba solicitando que fuésemos nombrados albacea, y eso lo sabemos todos los que conocemos algo del derecho hereditario que es una potestad del testador nada más, igualmente el Tribunal Octavo, la Sala de Juicio VIII, en vista de que la solicitud que se le formuló para el cobro de los seguros de vida, incorporados en el fideicomiso testamentario, eran los mismos hechos que la progenitora del menor había expuesto en la Sala de Juicio II, cuya sentencia estamos apelando en este momento, decidió declinar la competencia a esta Sala a objeto que se pronunciara de este asunto, esta Sala recibió en fecha 01/12/2008, recibió el expediente y como era lo mismo, ya había sentenciado, se inhibe de seguir conociendo del expediente primario donde se encontraba la solicitud formulada por la progenitora del menor, pero lo que llama la atención es que no remitió el expediente signado bajo el Nº AP51-S-2008-009211, junto con el cuaderno de tercería en donde se le hace la oposición al cobro o a la autorización que le dio a la progenitora del menor, no lo remite, tampoco cursan en las actas de ese expediente, ningún documento en el que se indique que procesó esta inhibición y solamente pude enterarme por la computadora de que esta Sala no explica bien el auto que aparece allí, en fecha 03 de marzo de 2009, consideró declarada la inhibición que habían presentado la juez que se encontraba en este momento en este Tribunal como no ajustada por cuanto la titular ya se había reincorporado, de esto no hay constancia de ninguna naturaleza en el expediente y se lo expreso en este Tribunal en el sentido más sincero, más leal y más transparente, por cuanto afectaría la decisión que se va a tomar sino se tiene ese expediente, yo le hice un escrito a la Juez diciendo que explicara esta situación y diciéndole que remitiera este expediente antes de que se efectuara esta audiencia en esta Sala de Juicio, dicho esto voy a referirme a los fundamentos de la apelación que interpelamos ante esta instancia y vamos a ratificar los escritos de fecha 27/01/2009 y el de fecha 12/01/2009, el primero es el escrito de la apelación realizado de acuerdo a las formalidades establecidas en el 447 de la Ley Orgánica que rige esta materia, y el segundo como ya lo había presentado y no me queda nada de conocer este expediente por lo nuevo que es no lo conocía bien, sin embargo hice lo que me decían allí de los tres folios con su vuelto, dentro de los cinco días y quiero pues, que ese sea el considerado como la apelación que se interpone como los fundamentos de la apelación y el otro bueno como una parte aplicativa como todo esto que se plantea en este expediente, ok, como primer punto el a quo expresa lo siguiente en su justificación, que existe un legado correspondiente a un patrimonio identificado como un apartamento y que segundo el testamento atiende a un legado particular, sí nos remitimos al Código Civil en lo que respecta a la herencia vemos que la herencia se rige por dos instituciones, la institución de herederos y la institución de legatarios, siendo así un legado no es parte de la herencia y eso no lo dice el testamento, el testamento habla de un bien patrimonial y en sus cláusulas habla de la incorporación de los activos que se generen antes y después de la muerte del de cujus y si vamos al Código de Comercio y a lo que dice la Ley General de Bancos, un activo es todo aquello susceptible de ser transformado en dinero e incluye dentro de los activos los bienes materiales e inmateriales y en los inmateriales incluye los seguros y los de cualquier naturaleza, en este caso, esta parte apelante considera que este dinero, de acuerdo a lo que dice el testamento, salvo a lo que decida la Corte, debe ingresar al fideicomiso testamentario, el segundo punto habla de que la decisión de que la empresa de seguros tenía que pagar el monto de la póliza, eso no es un punto de discusión, el tercer punto expresa que nuestra actuación no se ajusta a lo que dice el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la intervención de los terceros, y ahí me voy a referir a algo que se llama legitimación procesal, en la cual es la facultad que tiene todo operador de justicia de constituirse en defensor, acusador o tercero en una causa en la cual tenga interés, por todas estas circunstancias y por todo esto que están plasmados en los escritos que le señalé, solicito que sea revocada la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por la Sala de Juicio II en función a estas consideraciones.

Asimismo, el abogado P.A.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.074, actuando en su condición de Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y en resguardo de los derechos e intereses del adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente:

“…en virtud de que iniciamos el procedimiento por ante mi defensoría solicitando la autorización para administrar bienes procedentes del cobro de seguro de la póliza ZURICH, este, voy a tratar de ser lo más breve posible, es de mi consideración que el contrato de seguro, es un contrato privado que fue celebrado en este caso por el papá de Jimmi, el señor J.J.H. con la aseguradora ZURICH, siendo que este contrato es un contrato privado, no forma parte de la herencia, por lo tanto consideramos que mucho menos el apoderado de la herencia, tratarla de incluir dentro del fideicomiso porque carece de legitimidad activa para actuar en el juicio, en vista que éste contrato de seguro y el dinero que se percibió del mismo no forma parte de la herencia, me gustaría por favor leer la cláusula tercera y cuarta ya que fue nombrada por el Dr. PARRA para hablar un poquito y aclarar este punto específicamente del testamento, porque el testamento da como único bien el bien inmueble, que es el apartamento y sólo habla de la administración de este bien inmueble que para esa administración y para que se cumpla la cláusula novena y la décima que este bien inmueble tiene que ser arrendado para que perciba unos frutos y de esos frutos pagarle a los tres herederos en la obligación de JIMMI, paso a leer la cláusula tercera: “Es mi voluntad expresa que en respeto al derecho en la herencia, legalmente corresponde a mi hijo (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la masa hereditaria conformada por el inmueble ubicado en el edificio A, torre 1, piso 7, distinguido con los números, letras y raya A-71 del conjunto residencial Parque Residencial Los Geranios, situado en la Boyera, le adjudico el 100% del valor líquido de dinero en que los precios del mercado…”, lo voy a dejar hasta ahí, porque lo importante era resaltar que, “legalmente corresponde a mi hijo el total de la masa hereditaria de este testamento es ese bien inmueble”, para lo que entiendo yo que para los apoderados de la sucesión, tienen es que hacer cumplir y velar por el cumplimiento de la cláusula que establece que este inmueble tiene que ser arrendado hasta que JIMMI cumpla los dieciocho (18) años de edad y en lo sucesivo con los frutos de ese arrendamiento pagar a los tres (3) herederos, que son la señora que era pareja del señor y la abuela de JIMMI, en este caso también hablo de esto porque esto no se ha podido realizar, la abuela no ha recibido los frutos, ni la señora, ni JIMMI de este testamento, bueno para concluir considero yo que no son terceros interesados, carecen de legitimidad activa, por cuanto el contrato de seguro es un contrato privado que celebró el padre con la aseguradora ZURICH y no forma parte de la herencia, entonces pues mucho menos podrá ser incluido como parte del fideicomiso y asimismo, en el mismo testamento se establece que el único bien que va a formar parte de éste es el apartamento(...)”.

Igualmente, solicitó el derecho de palabra la ciudadana F.G.F.S., titular de la cédula de identidad de No. V-11.471.001, actuando en su carácter de representante legal del adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien alegó lo siguiente:

…a mi formalmente se me acusa de muchas cosas en todos los expedientes, no sólo en la tercería, sino en la Sala II, y otros que se llevan por lo del arrendamiento del alquiler que se está tratando que se logre, primero se me acusa de ocultar a la Sala II que el papá del niño, había muerto con testamento, cuando yo fui hablar con el señor PARRA, que es verdad que nos reunimos, él me informa a mi, ya yo tenía las pólizas de vida porque eso lo habíamos hablado nosotros con su papá antes de morir y él nos informó a nosotros cuando supo que ya su enfermedad era terminal, que las pólizas de vida que habían quedado, se utilizara ese dinero para comprar casa porque él le iba a comprar un apartamento, pero en vista de que él iba a fallecer, el apartamento se iba a alquilar para que de ese alquiler el niño tuviera cubierto lo que era sus estudios, su fútbol, todo lo que eran sus gastos, el niño, su mamá, él que es hijo único, su suegra que me quedó a mi y la señora que convivía con él en ese momento quedó para proteger a esas tres personas y no se ha podido hacer tampoco, la intención del inmueble en un momento era mudarnos, en el escrito se pone que nosotros vivimos en un apartamento confortable y que el hecho de que yo este pidiendo que el dinero de la póliza de vida se utilice para comprar casa, es ilógico, yo traje copia del título de propiedad de mi apartamento, mi apartamento mide 51 metros, tiene 2 habitaciones y cada habitación de 2 metros cuadrados y vivimos cuatro personas, mi hija mayor que duerme con mi hijo, que son 2 adultos ya de diecinueve (19) y trece (13) años en una litera y en el otro cuarto vivo yo con mi mamá que duerme conmigo hace cuatro años, por eso se estaba haciendo lo del apartamento y que desgraciadamente a r.d.l.m. de él, ya no se logró, a mi se me acusa de no haber mostrado el testamento, pero cuando a mi me informaron que yo tenía que mostrar la autorización aquí para llevarla a ZURICH porque el niño es menor de edad a mi se me puso en conocimiento por parte del Defensor Público y de las mismas jueces que yo vine y pregunte, que no fue ni siquiera la misma juez que me tocó, pero vine a asesorarme porque no sabía, que no hacia falta porque las pólizas de vida no entraban en herencia, que solamente se tramitaba la autorización para que ZURICH depositara, de hecho no es a nombre mío, se depositó en Tribunales, se hizo la petición para que se abriera una cuenta en Tribunales, fue depositado aquí en Tribunales por la Sala XII que hizo todo el procedimiento y luego yo comenté con la Juez y con el doctor si se podía hacer lo que él había comentado con nosotros, que ese dinero se utilizara para comprar una casa que va a nombre del niño, porque la casa va a nombre del niño, siguen quedando los bienes protegidos, no se deprecia el dinero en el banco y él tiene la oportunidad de vivir mejor y la LOPNA a él le consagra su derecho de vivir mejor si tiene como hacerlo, más cuando él tiene cubierto sus estudios y tiene cubierto su parte alimenticia hasta su deporte, con el alquiler que le va a quedar, es un apartamento en la Boyera, los alquileres están en ocho mil bolívares fuertes, ósea, yo creo que es suficiente dinero repartiéndolo entre las tres personas para que cubra sus gastos, en vez de dejar esa plata ahí hasta que el sea mayor de edad, de hecho se pide que el dinero vaya a un fideicomiso hasta que él sea mayor de edad, pero que los intereses se repartan, claro que se repartan entre la abuela y la señora que le sobrevive, no él, él no puede tocar nada hasta que sea mayor de edad, el colegio de él al momento de ahorita es una barbaridad que fue donde lo dejó su papá inscrito y donde, bueno yo gracias a Dios hasta ahora he podido mantenerlo para que no pierda, encima de todo lo que hemos pasado, su grupo, su ambiente de colegio, pero no es fácil, entonces si a él le dejaron sus gastos cubiertos y lo que se está pidiendo en ningún momento es el patrimonio del niño, todo lo contrario, hasta se aumenta porque la casa que se va a comprar está en doscientos millones por encima de lo que tiene él como póliza de vida, que lo estoy asumiendo yo, con la venta de mi apartamento y el inmueble va íntegro a nombre de él, que fue lo que se habló con la Juez y eso quedó por escrito, también se esta acusando que nosotros seguimos haciendo por la Sala II negociaciones, después que se metió la tercería, no, se metieron unas diligencias porque la Fiscal pidió que por favor se le informara que había pasado con los documentos que no se consignaron para la compra de la casa, entonces yo le informe a la Juez que dado que había una tercería, y todo el tiempo que había pasado se habían vencido los plazos, esa fue la única diligencia que se introdujo, no se siguieron haciendo trámites, porque se sabía que había que esperar la sentencia de lo que pasara hoy, a mi se me acusa también que yo manipulo a mi hijo, y de que él lo que habló con los jueces o lo que habló aquí se lo dije yo y él quiso venir hoy, a ejercer su derecho también de ser oído, yo de verdad le doy las gracias porque se pudo hacer de esta forma y yo contra el doctor no tengo nada, él dijo ahorita que yo perdí las comunicaciones con él, yo fui a su despacho y empezamos a tratar de hacerlo juntos, cuando yo le informe a él que el dinero de ZURICH estaba depositado aquí en Tribunales porque es lo que la Ley manda o es lo que me informaron a mi aquí, él me dijo que no era así como se hacían las cosas, que eso tenía que ir a un fideicomiso donde ellos de ahí pudieran pagar unas deudas que quedaban, porque sino que había que vender el inmueble que fue lo que le quedó al niño para pagar esas deudas, y que yo le firmara, yo traje copia, un documento donde yo le autorizaba a él a venir aquí a pedir permiso para vender el apartamento, en ese momento yo rompí relaciones y no quise ir más me asesore aquí, porque si lo único que le está quedando a él es el apartamento y las pólizas, me informan a mi aquí porque yo de leyes no se, yo me he estado informando aquí, que no entran en el testamento, que tenía que depositarse era en Tribunales, que quien decide o no el uso que se le da a ese dinero es un Juez por aquí por Tribunales protegiendo el beneficio de él yo le dije al doctor, yo no puedo firmar esto, yo tengo que preguntarle a mi abogado o al abogado de el niño que hacer en este caso y él me dice que él es el abogado del niño, también que él esta representando sus intereses, pero imagínese si nosotros tenemos un año y no hemos podido alquilar el apartamento o comprar casa, que ya bueno nos ha subido lo que costaba quinientos cincuenta, hace siete meses cuando empezamos ya va por novecientos cincuenta, que bueno gracias a Dios como les dije vendo mi apartamento, mi mamá vive conmigo, ella también y bueno se va hacer igual, sale a nombre del niño, pero para nosotros es difícil y en este momento es éste pero yo llevo también cinco casos más aquí que tienen que ver con lo mismo, con tres abogados que están peliando lo mismo en diferentes partes, que es el apartamento y si no se arrenda el apartamento, también dice que el niño cuando sea mayor de edad se puede mudar al apartamento, no, no se puede mudar al apartamento, porque el apartamento quedó con unas cláusulas que mientras las otras señoras vivan hay que pasarle sus cuotas de manutención que quedó expresa ahí en el apartamento, mientras vivan, que Dios le de mucha vida a mi suegra y a mi otra señora, hay que pasarle parte del arrendamiento y eso sigue cubriendo sus gastos de estudio, el niño cuando tenga dieciocho años no ha terminado su carrera y puede tomar posesión del apartamento, el niño cuando tenga dieciocho años yo espero, en el nombre de Dios, que este entrando a la Universidad, ahora es que le queda por estudiar, eso sigue siendo para cubrir sus gastos, ya será, en el nombre de Dios, lo de la Universidad o de él de ahí en adelante, entonces, no es tan blanco y negro, como que bueno, él en cuatro años toma posesión de su inmueble, se independiza porque lo dice el documento y ya él tiene como hacerlo, porque ya estamos hablando de un adolescente de dieciocho años mayor de edad, y eso es todo.

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De igual forma, la abogada C.A.I.D.C., Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

(…)Buenos Días a todos los presentes, bueno aunque el doctor aquí presente no hizo alusión a esta petición que hace aquí en el punto tercero de su apelación, pues yo quería leerla y dar mi opinión en esto porque quizás la van a tomar en cuenta, pues él también pide la opinión del Ministerio Público aquí en el punto cuatro, él dice que también se oficie a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones, previa notificación a la Juez del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que se ordene al Banco Industrial de Venezuela, que con la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 514.360,oo), depositados a la cuenta Nº 3614295, abierta a nombre del adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su madre, la ciudadana F.G.F.S., se procede a abrir un fideicomiso incluyéndose con firma conjunta para los efectos de su movilización al apoderado testamentario cuyos frutos podrán ser movilizados con la autorización expresa de la Oficina de Control de Consignaciones, conjuntamente con la Coordinación Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, previa solicitud del apoderado testamentario de la sucesión J.H.M., formulada ante el Juez Unipersonal II de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuarto lugar, que se produzca la notificación al Fiscal que en este caso soy yo, a objeto de que emita la opinión, yo realmente no estoy de acuerdo con esto porque para que el niño pueda beneficiarse de esto es hasta que tenga dieciocho años, ósea, no es posible, él ahorita necesita estudiar, cubrirse alimentariamente, ropa, todo lo que tiene que ver, en mi opinión como Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comparto este pedimento del doctor.

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en primer lugar es necesario precisar que la parte recurrente señala que al asunto AP51-S-2008-009211, contentivo de la solicitud de autorización judicial para cobrar el seguro de vida, le fue acumulado por conexión el asunto AP51-S-2008-014556, referido a la autorización judicial para aperturar el fideicomiso ordenado en el testamento correspondiente a la “SUCESIÓN J.H.”, en virtud de la declinatoria que hiciere la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial, por acumulación por conexión, motivo por el cual el abogado A.P.S., alega ante esta Alzada que la Juez del Tribunal a quo debió remitir la totalidad de las actuaciones al momento de oír la apelación ejercida en el presente recurso, razón por la cual solicita la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado en el asunto principal posterior a la apelación.

Al respecto, tenemos que la tercería se sustancia en cuaderno separado lo cual significa que dicha acción es accesoria a la principal donde la parte puede invocar la protección de un derecho que se puede ver afectado en el juicio, no obstante en el presente caso si bien se oyó apelación en ambos efectos en el cuaderno de tercería ello no generó efecto suspensivo en la causa principal, que motivara la remisión de todas las actuaciones ante esta Alzada, por cuanto la misma se podía seguir sustanciando sin perjuicio del derecho pretendido por el tercero, el cual podrá hacerse valer en el dictamen sobre el mérito del asunto, hasta en ulteriores instancia si ello fuera procedente, motivo por el cual no puede prosperar la reposición de la causa y la declaratoria de nulidad alegada por el recurrente. Y así se establece.

La institución de la tercería resulta el medio en virtud del cual, uno o varios sujetos, distintos a los instaurados en el proceso (demandante y demandado) pueden hacer valer sus derechos en procura de la protección de sus intereses cuando éstos puedan verse afectados, de allí la particularidad establecida por el legislador en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual estableció causales taxativas para la intervención del tercero, en tal sentido considera oportuno esta Alzada hacer mención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. J.E.C., Exp. No. 00-0529, en la cual se estableció:

…En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, que contengan infracciones sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo…

. (omissis).

El fundamento invocado por el abogado A.P.S., actuando en su carácter de apoderado testamentario de la “SUCESIÓN JIMI HASAN” consiste en el interés jurídico actual de cumplir la voluntad del De Cujus J.J.H.M., materializada a través de la orden impartida en las cláusulas “CUARTO” y “QUINTO” del documento testamentario, las cuales disponen: CUARTO: “…que a partir del momento en que acontezca el hecho imponible que de lugar a la apertura de la sucesión, se constituya un FIDEICOMISO - TESTAMENTARIO, con la totalidad del cien por ciento (100%) de los frutos generados por el usufructo del inmueble ubicado en el Edificio “A”, Torre 1, Piso 7°, distinguido con los números, letras y rayas A-7-1, del Conjunto Parque Residencial Los Geranios, situado en la Boyera, Municipio Sucre, Estado Miranda, con las características y linderos ya señalados, que en este punto se dan por enteramente reproducidos, bajo la figura jurídica del “ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO”, regido por la Ley que regula esta materia, frutos que obtenidos bajo este usufructo serán distribuidos de la siguiente forma: 1. El sesenta por ciento (60%) para mi hijo (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 2. El quince por ciento (15%) para la Legataria I.R.M.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 768.428. 3. El veinticinco por ciento (25%) para la Legataria NORKA M.A.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Asistente Administrativo, titular de la cédula de identidad No. V-3.885.943, pudiendo ser adicionada en esta misma proporción, los frutos que se obtengan del usufructo de otros activos que sean incorporados a este testamento, antes de producirse el hecho imponible que de lugar a la apertura de la sucesión o posteriormente a la apertura de la misma…”. QUINTO: “...que a partir del momento en que acontezca el hecho imponible que de lugar a la apertura de la sujeción, el establecer como una obligación sujeta a condición suspensiva, que el FIDEICOMISO - TESTAMENTARIO, bajo la figura del arrendamiento inmobiliario constituido sobre la totalidad ya descrita, del usufructo del inmueble ubicado en el Edificio “A”, Torre 1, Piso 7°, distinguido con los números, letra y rayas A-7-1, del Conjunto Parque Residencial Los Geranios; situado en la Boyera, Municipio Sucre, Estado Miranda, con las características y linderos ya señalados en el presente documento, que en este punto se dan por enteramente reproducidos, y de los frutos que se obtengan del usufructo de otros bienes que sean incorporados, se tenga como vigente hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil trece (2013) a las 12:00 p.m., día, mes y hora en las que quedará resuelto el citado fideicomiso testamentario, adquiriendo mi heredero a partir de este momento la titularidad y la tradición del referido inmueble. Debiendo ser distribuido en la proporción de (60%) para el heredero y del (15%) y (25%) para cada una de las legatarias, los frutos obtenidos del usufructo de los bienes o activos que hubiesen sido incorporados al fideicomiso testamentario constituido en el momento que se produjo el hecho imponible que da lugar a la apertura de la sucesión, o posteriormente a dicha apertura…”.

Sobre el particular la Juez a quo señaló que en el testamento se constituyó un legado, sobre un bien específico y que por lo tanto el apoderado testamentario no tenía legitimidad activa para actuar como tercero en la solicitud para el cobro de la póliza de seguro de vida, por cuanto el testamento no tocaba este aspecto, no obstante el recurrente señala que el De Cujus dispuso la constitución del fideicomiso “para la incorporación de otros activos que se generaran después de su deceso” en tal sentido, es necesario establecer la naturaleza jurídica del contrato de seguro de vida, el cual es reconocido por la doctrina como un contrato de naturaleza privada de estipulación a favor de terceros, lo cual no entra como patrimonio que se genera producto de la herencia sino por la constitución de una relación de naturaleza contractual, cuyos efectos se generan a través de una obligación establecida entre partes a través de un acuerdo de voluntades con una prestación en beneficio de un tercero, en tal sentido para mayor compresión, es oportuno hacer mención a la definición realizada por el tratadista E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II-11a ed.- Caracas. Universidad Católica A.B., pags. 827-830, en la cual estableció:

La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejercer una prestación en beneficio de un tercero.

La estipulación a favor de terceros produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente (…)

La Jurisprudencia fue aplicando cada vez más el principio para explicar contratos como el seguro de vida, el seguro contra accidentes, la donación con cargas y otros. En el proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones el principio romano, que tenía ya tantas excepciones, fue cambiando sustancialmente por el principio de que se puede estipular tanto en nombre propio como en provecho de un tercero, principio éste que fue acogido en el artículo 1164 del Código Civil vigente.

El seguro de vida y otros contratos de seguro que benefician a un tercero (seguro de hospitalización contratado por el patrono a favor de sus trabajadores) constituye hoy la principal aplicación práctica de la estipulación a favor de terceros.

.

En virtud que la estipulación a favor de terceros es un contrato privado donde nace un derecho de crédito de forma directa, en el cumplimiento de la obligación del promitente con el tercero beneficiario, el efecto fundamental de la estipulación es el hacer acreedor a una persona que no es parte del contrato, motivo por el cual no constituye el dinero que se genera como producto del pago del seguro de vida un patrimonio propio de la herencia, sino una prestación en el cumplimiento de la obligación derivada de una relación contractual. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que no se configuran los supuestos para la admisión de la tercería propuesta por el abogado A.I. PARRA SUAREZ, actuando en su condición de apoderado testamentario de la “SUCESIÓN J.H.” en virtud que no se ajusta a ninguno de los casos previstos en las causales establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que al no constituir el dinero correspondiente al seguro de vida como activo integrante de la herencia, carece de legitimidad activa el referido abogado para hacerse parte como tercero interesado en la solicitud de autorización judicial para cobrar, motivo por el cual resulta inadmisible la demanda de tercería por ser contraria a una disposición expresa de ley, tal y como acertadamente lo señaló la Juez a quo, razón por la cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2008; y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.I. PARRA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.073, actuando en su condición de apoderado testamentario de la “SUCESIÓN J.H.” y en su carácter de tercero interesado, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. YUNAMITH MEDINA

LA JUEZA PONENTE, EL JUEZ,

DRA. R.I.R.R.D.. E.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una hora y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.).

(…)

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.S.

Motivo: Autorización Judicial para Cobrar

Asunto: AP51-R-2008-019885.-

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