Decisión nº 065 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoJubilación Especial

Exp: VH01-L-2002-000088

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.E.G.D.V., Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de identidad 4.537.678 domiciliada en la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por los Profesionales del Derecho A.R., C.J.C., CAROLINA COLINA Y J.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.- 85.291, 72.728, 85.247 y 81.809 de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los profesionales del derecho ARLET CASTEJON Y R.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.- 67.687 y 77.721 de este domicilio.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana F.E.G.D.V. antes identificada; asistida por sus apoderados judiciales C.J.C.B. y J.J.C.P. antes identificados y del mismo domicilio. Demanda esta intentada en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por haberle prestado sus servicios desde la fecha 02 de Julio de 1973 hasta el 31 de Diciembre del año 1993 considerándose acreedor del Plan de Jubilación Previsto en el Anexo “C” Artículo 4 del Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001 depositado por ante la Inspectoria Nacional del Trabajo y otros asuntos Colectivos del Trabajo del sector privado, el seis (06) de Septiembre de 1999.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR:

De la lectura realizada al libelo presentado por los profesionales CARLOS CHACIN Y J.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Observa el Tribunal que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, sintetizados de la siguiente manera:

  1. - Descripción Narrativa de los hechos que califican el Petitum

    a.- “…Presté servicios personales, bajo la relación de dependencia, directos y subordinados, para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por un periodo de 20 años y 05 meses comprendidos desde el 02 de Julio de 1.973, hasta el 31 de Diciembre de 1.993, es decir, tuve un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa patronal demandada, de VEINTE (20) años, todo ello a tenor de lo establecido en el Artículo 2 Literal “F” del Anexo “c”, Plan de Jubilaciones, del Contrato Colectivo de Trabajo que me es aplicable, desempeñando el cargo de JEFE DE OPERACIONES COMERCIALES, devengando como último salario la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR(Bs. 97.064,37)"

    b.- Es el caso ciudadano Juez que la citada empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a raíz de su privatización y en espera de la apertura de las telecomunicaciones, desarrolló una política agresiva de reducción de personal, con la finalidad de abaratar los gastos operativos, y disminuir su pasivo laboral, ahora bien, en aras de lograr su cometido, y sin medir las consecuencias, patentizó un modos operando de “terrorismo laboral”, el cual consistió en las siguientes actuaciones y maquinaciones Dolosas: 1.- Conversaciones privadas con el trabajador sin permitir la asistencia ni de representación sindical, y mucho menos la de un abogado, en dichas conversaciones se le presentaba al trabajador un escenario de caos por la apertura de la competencia de las telecomunicaciones, instigándoles a “acogerse a la mejor y única opción, para no perder sus años de servicio, que era la de aceptar una indemnización o liquidación triple”. 2.- Constantes Amenazas de Despido por Quiebra de la empresa; 3.- Desmejora de las condiciones de trabajo, dejando en muchos casos al trabajador sin funciones, denigrándolo solo a cumplir horario. 4.- Uso de Estrategias Corporativas de desmotivación laboral entre ellas evaluaciones injustas de poco porcentaje que incidieran en un bajo aumento salarial Meritocrático del trabajador, aún cuando su desempeño hubiese sido excelente. 5.- Una especie de lo “tomas o lo dejas” que consistió en la fijación de una fecha tope para acogerse al proceso de egreso. Estas circunstancias generaron un clima de incertidumbre e inestabilidad Laboral, utilizando violencia psicológica, en especial con todos aquellos trabajadores que tuviesen más de catorce (14) años de servicio, para que renunciarán al beneficio de la Jubilación Especial a cambio de una indemnización, y para ello, utilizaron un Documento privado, mal llamado por la patronal acta transaccional, “tipo” prediseñada a tales efectos, que vale decir, no cumple con los requisitos establecidos por el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo tenían preparada una carta de renuncia, con todos los datos del trabajador, ya lista para ser firmada por éstos.

    c.- La demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) logró instigar dolosamente a mi representado a dar su “consentimiento” a través de un híbrido jurídico creado por la patronal llamado “Retiro Convenido” a fin, de dar por terminada la relación laboral, y de esta manera, renunciar al sagrado derecho social que es la Jubilación, la cual tiene como objeto asegurar, por un periodo indefinido, un ingreso considerado suficiente a quien, luego de haberle entregado los mejores años de dedicación, esfuerzo y honestidad a una determinada empresa, por efecto de la avanzada edad, cesa en su ciclo vital productivo, haciéndosele imposible su auto manutención.

  2. - De los Fundamentos de Derecho que Justifican el Petitum

    En el Artículo 86 de la constitución se regula el derecho de toda persona; a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo, vejez, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social ..”

    Por otra parte, el artículo 89 ejusdem establece:

    Los Derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y el Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley

    .

    Las precedentes reflexiones evocan que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables, aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consienta condiciones menos favorables a las que le concede la ley e incluso el contrato colectivo.

    Del Derecho a la Jubilación:

    Se encuentra contemplado en el Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001 depositado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo y otros asuntos colectivos del sector Privado el 06 de Septiembre de 1999, en el Anexo “C” Artículo 4, y establece lo siguiente:

    JUBILACIONES:

    “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores el beneficio de la Jubilación, en los términos y condiciones señalados en el documento que marcado “C” e intitulado “Plan de Jubilaciones” se anexa a este Contrato y forma parte integrante del mismo.”

    ANEXO “C”

    PLAN DE JUBILACIONES

    CAPITULO II

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTÍCULO N° 4: TIPOS DE JUBILACION Y REQUISITOS..

  3. - JUBILACIÓN NORMAL…

  4. - JUBILACIÓN DIFERIDA…

  5. - JUBILACIÓN ESPECIAL:

    “....Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o mas años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la Cláusula “PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO”, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de Jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el Trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO.”

  6. - De la Nulidad Absoluta de la Renuncia al Plan de Jubilación

    De los hechos estos emitidos según el demandante se evidencia la Nulidad Absoluta de la Renuncia al Plan de Jubilación por:

    a.- POR CAUSA ILÍCITA: - En primer término, vale destacar que el documento privado firmado por nuestros representados, se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo estipulado en el artículo 1.141 del Código Civil: “..Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento, 2) Objeto y 3)Causa lícita”. - En el caso concreto, el móvil o fin perseguido por la patronal COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con el programa de “retiro convenido”, a que sometieron a nuestros representados, por instigación, no es otro que eludir el cumplimiento de las normas imperativas relativas a la protección del trabajador ante la vejez, subsumidas todas, en el marco constitucional, legal y contractual y por ende de estricto orden público y de carácter irrenunciable, por lo que se ha incurrido en fraude a la ley, y en tal virtud no tiene ningún efecto. Por otra parte, establece el artículo 1.157 del Código Civil:“La obligación sin causa, o fundada en causa falsas o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. ..” En el caso de autos, es evidente que la causa ilícita, la encontramos presente y como parte integrante de la negociación o acto jurídico, según el cual mi mandante fue inducido por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dolosamente a renunciar, a su beneficio contractual del Plan de Jubilación.

    b.- POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO:- El artículo 1.146 del vigente Código Civil establece las premisas generales, sobre las cuales se fundamentan los vicios en el consentimiento, dicho artículo al tenor establece lo siguiente : “...Aquel cuyo consentimiento haya sido dado en consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato...” De dicho artículo antes trascrito, podemos inferir que son tres los vicios en el consentimiento, que pueden afectar de nulidad todo acto, contrato o negocio, cuyo consentimiento se haya otorgado en presencia de tales vicios a saber: Error excusable, Violencia y Dolo. a.- De manera general y aun cuando no existe unanimidad por parte de la doctrina y de la jurisprudencia, con relación a una definición de el error como vicio en el consentimiento, sin embargo, podemos afirmar “que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso”. En el caso particular que nos ocupa, la patronal demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), valiéndose de actuaciones y maquinaciones intencionales, provocaron que nuestros representados incurrieran en un error excusable que les impidió tener una clarividencia en el querer, (tal como lo ha reconocido la jurisprudencia patria), y en consecuencia renunciarán al sagrado derecho de la Jubilación a cambio de una indemnización económica “especial”, es evidente Ciudadano Juez, que la citada empresa les impuso dolosamente a nuestros mandantes, que renunciaran al beneficio contractual para acogerse al plan de jubilación, y los colocó en la disyuntiva de escoger, entre recibir una pensión de jubilación vitalicia, mas una serie de beneficios medico-asistenciales adicionales, tanto para estos, como para su grupo familiar, a cambio de un dinero “adicional”, al que supuestamente les correspondía, existiendo para aquel entonces en el país unas circunstancias económicas particulares, en donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión del capital, la situación social, económica e inflacionaria del país se podía catalogar de estable, sin lugar a dudas, bajo las condiciones antes planteadas, estos no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger, que era lo mas conveniente o beneficioso para ellos y su grupo familiar, aunado al hecho que fueron impulsados dolosamente a dar su consentimiento por parte de la patronal, quien bajo circunstancias muy particulares, los conminó y presionó, no solo a nuestros mandantes, sino también a un numeroso grupo de trabajadores con derecho a jubilación ganada contractualmente, para que “aceptaran” el planteamiento ofrecido por esta y “renunciaran” a su derecho a acogerse al Plan de Jubilación que les correspondía, vemos sobre la base de los hechos antes planteados, la presencia del error excusable como vicio en el consentimiento en el negocio o acto jurídico, según el cual nuestros representados renunciaron al beneficio de acogerse al Plan de Jubilación, del cual eran acreedores para, el momento de la terminación de la relación laboral que mantenían con la patronal demandada.

    c.- En el caso particular que nos ocupa, evidenciamos el dolo, en el hecho mismo, de las maquinaciones y acciones fraudulentas e ilícitas emprendidas por la patronal demandada, COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que consistieron en diferente estrategia agresiva de reducción de los pasivos laborales, a través de un “Terrorismo Laboral”.

    d.- Por último nos corresponde de seguida, desarrollar la presencia de la violencia como vicio en el consentimiento, en la negociación o acto jurídico según el cual mi mandante, renunció al beneficio de acogerse al plan de jubilación, del cual era beneficiario, para el momento de la finalización de la relación laboral que los unió con la patronal demandada, LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a tal efecto podemos señalar que tradicionalmente se ha definido como violencia “ ...toda coacción de tipo físico o moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato...”. Considero de capital importancia para la consumación de la pretensión de nuestros representados en la presente demanda, el determinar la existencia de la violencia como vicio en el consentimiento en el momento de otorgarse éste, en el acto o negocio jurídico del cual hemos venido comentando, no obstante, nos resulta inoficioso retomar y abundar sobre hechos y circunstancias de las cuales en reiteradas ocasiones hemos comentados en el desarrollo del presente escrito contentivo de demanda, en donde hemos dejado claramente establecidos que nuestros representados fueron víctima de presiones psicológicas, morales, emocionales, de parte de la patronal demandada, que lograron, arrancar con violencia su consentimiento, de renuncia a acogerse al Plan de Jubilación del cual eran beneficiario para el momento de la finalización de la relación Laboral.

  7. - De la no Repetición de la Suma de Dinero entregada a cambio de la renuncia al derecho al Plan de Jubilación:

    “… en lo que respecta a la nulidad por causa ilícita y por vicios en el consentimiento, del documento privado o acto en el cual mi representado “renunció” al derecho a la jubilación, queda claro, que nos encontramos frente a un caso que se subsume perfectamente al supuesto de hecho que establece el artículo 1.157 del Código Civil al establecer:

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no podrá ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no ha habido violación a aquella

    … En tal sentido, no puede la patronal demandada la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pretender la repetición del dinero que pagó en fraude a la ley y a las buenas costumbres con el propósito de eludir el cumplimiento de las normas imperativas relativas a la protección del trabajador ante la vejez, subsumidas todas en el marco constitucional legal de orden público y de carácter irrenunciable.”

  8. - Del Lapso de Prescripción:

    a.- De la Acción para Solicitar el otorgamiento del Derecho a Jubilación:

    Sobre el punto relativo al lapso de prescripción para incoar la acción, tendiente a obtener el beneficio contractual de jubilación en favor de cualquier trabajador, es de considerable importancia señalar, que tanto la doctrina, como alguna jurisprudencia, han establecido cuatro (04) opciones sobre dicho particular: 1.- Que tal acción es de tipo personal, por lo cual, su lapso de prescripción es de diez (10) años, a contar de la finalización de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.977 del vigente Código Civil. 2.- Por cuanto su cumplimiento constituye un pago periódico menor a un año, su lapso de prescripción es de tres (03), años, a contar de la finalización de la relación laboral o de que efectivamente se cause el derecho a gozar de la pensión de jubilación, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.980 del vigente Código Civil, 3.- Por ser su causa derivada de un vínculo de trabajo, su lapso de prescripción es de un (01) año, a contar de la finalización de la relación laboral y 4.- Por ser un derecho inalienable, irrenunciable e inherente a la subsistencia del trabajador, para su manutención en la etapa de la vejez, tal acción es IMPRESCRIPTIBLE.

    - El criterio que ha prevalecido y que de manera reiterada ha venido ratificando el Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel según el cual, se fijó como lapso de prescripción para ejercer y reclamar el otorgamiento de las pensiones de jubilación, de tres (03) años, a contar de la finalización de la relación laboral o de hacerse efectivo el derecho de gozar de dicha pensión de jubilación, y a tal efecto me permito citar un fragmento de la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio de 2.000, signada bajo el N° 173, con ponencia del Magistrado Alberto Martín que estableció lo siguiente:

    .... Disuelto el vínculo de trabajo y optado el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad, al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el Artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social .....

  9. - Del Petitum

    … ocurro ante este Tribunal para demandar como real y efectivamente demando, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para que : Convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en los siguientes pedimentos:

    1.- Se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual mi persona decidió “renunciar” a la Jubilación.

    2.- Se me conceda y aplique el Plan de Jubilación Especial.

    3.- De igual manera reclamo a la empresa demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) la cantidad que se deriven una vez que se aplique la experticia complementaria del fallo en el cual se evidencien las cantidades que corresponde a la suma total de las Pensiones de Jubilación, Servicios Médicos, Servicios Odontológicos y Bonificación de fin de año.

    4.- Por otra parte, Demando formalmente la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas, por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    Cumplida las formalidades de Ley para su notificación, se fijó el día y hora para la conciliación de la audiencia preliminar ordenada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo; así mismo se dio contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días establecidos en el Articulo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual, la parte demandada por intermedio de su apoderado Judicial consignó el escrito de Contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

    Alegó la falta de fundamentación jurídica de la demanda, por no contener los fundamentos en que se apoya.

    Alegó la imposibilidad del Juez de pronunciarse sobre la pretensión ejercida con prescindencia de la acción de nulidad de la convención fundamental.

    Alegó que el beneficio convencional de jubilación no puede confundirse con la jubilación de la seguridad social.

    De la Contestación Al Fondo De La Demanda:

    - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya escamoteado a la actora el derecho a la jubilación previsto en la convención colectiva.

    - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya propiciado a la actora ninguna situación de dolo y engaño.

    - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya propiciado a la actora ninguna conducta simulatoria tendente a negar a la actora el pretendido derecho a la jubilación contractual.

    - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya provocado alguna situación de violencia ni de presión para hacerle firmar a la actora una carta de renuncia.

    - Negaron, rechazaron y contradijeron que a la actora le corresponda el pretendido derecho a que se le aplique el Plan de Jubilación previsto en la convención colectiva, luego de haberse acogido al Plan de Retiro que le fue concedido por la Empresa.

    - Negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda, pues, no es cierto que su representada adeude a la actora concepto alguno en calidad de pensión de jubilación.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1.- Invoca el Merito Favorable

    A pesar de la consabida existencia en nuestro derecho procesal de los principios de Adquisición Procesal, apreciación global de la prueba y Comunidad de la Prueba, que hacen innecesario la invocación del mérito favorable, a pesar de ello, Reproduzco el mérito favorable, que las actas arrojan a favor de mí representado.

    2.-Pruebas Documentales

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las pruebas instrumentales de los siguientes documentos que se describen a continuación:

    A.- Constante de un (01) folio útil, consigno copia simple de C.D.T., emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, Región Nor-Occidental, de fecha 06 de Junio de 1.994 y que también fuera solicitada su exhibición, al respecto observa esta Sentenciadora que la demandada no exhibió dicha documental en la Audiencia de Juicio, muy por el contrario reconoció la copia presentada, por lo que consecuencialmente se tiene como exacto el contenido de la instrumental por la demandante todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    B.- Consignó en copia simple planilla de liquidación recibida por el demandante, al respecto observa esta Jurisdicente que la misma fue reconocida por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    C.- Consignó en copia simple reclamos presentados en la sede de la demandada y en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en el que se denuncia las circunstancias bajo las cuales se realizó la nula negociación de prestaciones sociales. Al respecto observa esta Jurisdicente que la misma fue reconocida por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3.- Prueba Testimonial: Al respecto observa quien decide que las testimoniales promovidas no fueron evacuadas dada la incomparecencia de los testigos, por lo que nada tiene que valorar quien sentencia. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1.-EL MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS. El merito de esta prueba fue analizado ut supra, razón por la que se da por reproducido. Así se establece.

    2.- Invocó la confesión expresa de la parte actora en su libelo en el que confiesa haber recibido los beneficios e indemnizaciones que contempla la claúsula 71 del Contrato Colectivo que rigió las relaciones laborales entre las partes, dando así la actora por concluida la relación laboral de manera unilateral por renuncia, y recibiendo todos y cada uno de los beneficios que derivan de la relación de trabajo y la contratación colectiva. Al respecto observa quien decide que dicha invocación no es un medio probatorio, criterio este reiterado por la Casación Social del M.T. de la República, por lo nada tiene que pronunciar quien sentencia. Así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitan un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada CONFESIÓN FICTA.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    El objeto de las presente controversia es la exigencia del Derecho a la Jubilación el cual era acreedor la demandante de conformidad con lo convenido en la Convención Colectiva en el anexo “C”, articulo 4, referido al Plan de Jubilación firmado entre la Empresa CANTV y FETRATEL.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrados en el texto constitucional donde la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres el ejercicio del derecho al trabajo, considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    En este sentido el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran como ya dijimos anteriormente las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    Ahora bien la demandada alegó la imposibilidad del Juez de Pronunciarse sobre la pretensión ejercida con prescidencia de la acción de nulidad de la convención fundamental, observando esta Sentenciadora que si bien es cierto la parte actora en su petitum no solicitó expresa nulidad del documento o acta convenio celebrado entre las partes, el juez conforme al principio IURA NOVIT CURIA puede en atención a pruebas promovidas y consignadas en las actas procesales específicamente el principio de adquisición y comunidad de la prueba determinar el derecho según los hechos, de las actas se observa correspondencias dirigidas por la accionante a la demandada de autos que riela en los folios 314 y 315 donde hace especial mención del acta convenio firmada entre las partes, que si bien fueron presentadas en copias simples, las mismas no fueron impugnadas por la demandada; por lo que esta sentenciadora tiene como cierto el contenido de las mismas; y de estas se desprende la celebración de un Acta de Transacción realizada entre las partes objeto del presente litigio; por lo que se presume como principio de favor la existencia de la misma, en este sentido considera quien decide que la demandada debió acompañar el Acta de transacción como fundamento de su petición a tenor de los establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por lo que en consecuencia se tienen como ciertos los alegatos de la parte actora referidos a los vicios del consentimiento (error excusable) . Así se decide.

    En ese sentido y en apoyo al criterio que se sustenta, quién suscribe el presente fallo, trae a colación un extracto o parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2.004, caso: O.J.O.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del magistrado DR. A.V.C., en el cual expresó lo siguiente:

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar la existencia del error excusable como vicio del consentimiento dado por el actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorias, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios, incurriendo en un error excusable que vició su consentimiento.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, si es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho..

    De manera pues, que al establecerse que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) no le notificó a la ciudadana F.G. la opción de poder acogerse al beneficio de jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, es obvio, se repite, que éste incurrió en un error excusable que vició su consentimiento, éste no pudo determinar si esa escogencia manifestada en el acta o convenio era la que más beneficiaba a él y a su grupo familiar. Así se decide.

    En este orden de ideas importante es resaltar que la jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    . (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo).

    En este sentido, la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado anteriormente cuando consagró lo siguiente:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

    La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    En Venezuela se ha reglado varios cuerpos normativos sobre la seguridad social, estando vigentes a la fecha, las normas que en materia de pensión de vejez se encuentran establecida en la reforma de la Ley del Seguro Social de 1.991, la cual resultó aplicable a la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZULA (CANTV), habida cuenta que se constituyó como empresa privada, que luego fuera nacionalizada en un proceso que tuvo lugar en el año de 1.953 a 1.968, hasta que en el año de 1.991 las acciones de dicha empresa, en un cuarenta por ciento (40%) pasaron a ser propiedad de particulares y un once por ciento (11%) se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, lo cual se ha conocido en el mundo comercial como su privatización. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia, lo cual hace improcedente el alegato de la parte demandada de que el beneficio convencional de jubilación no puede confundirse con la jubilación de la seguridad social. Así se establece.

    Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario revisar lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.

    Esta Convención, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, FETRATEL, los Sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestado sean trabajadores de dirección o de su confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá por sí o por intermedio del Sindicato, someter un reclamo a un procedimiento conciliatorio ante la Inspectoría de Trabajo competente, a acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo. En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o de confianza, serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando...

    Artículo 1° del Anexo “C”, del contracto colectivo en comento, establece y define el objeto del plan de jubilaciones como “...dirigido a asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, puedan optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento...”

    Artículo No. 4: Tipos de Jubilación

    b.- “... Es el beneficio a que optan los trabajadores con treinta (30) años de servicio debidamente reconocido por la empresa, independientemente de la edad...”

    c.- “...Es el beneficio al que pueden optar los trabajadores que ejerzan o hayan ejercidos funciones de operador de tráfico, y/o supervisores de tráficos y que tengan o hayan tenidos veinte (20) años o más en tales funciones, independientemente de la edad..”

  10. - Jubilación Especial

    “... Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este acaso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la Cláusula: “PAGO DE BENFICIOS E INDEMNIZACIONES PRO TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO”, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de Jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el Trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO...”

    Anexo “C” Capítulo I, Artículo 2, literal “F” el cual dispone:

    TIEMPO DE SERVICIO ACREDITABLE:

    Son los años en servicios debidamente reconocidos por la empresa de conformidad a las previsiones en este plan. La fracción mayor de seis (06) meses se computará como un año de servicio.

    En el Capítulo I, Artículo 2 literal (D) del Anexo “C” Define:

    Salario: El salario o sueldo básico, que servirá de base para el cálculo de la presión de jubilación es el salario que se define en cláusula NO, 2, numeral 21

    .

    Cláusula No.2. Definiciones: Indica

    De la Fijación de la Previsión de Jubilación

  11. - Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) días y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Esta Operadora de Justicia para resolver observa que el derecho reclamado en cuestión es un derecho Adquirido y convenido por la patronal y FETRATEL, por lo que la accionada, desconoció un derecho que era inherente al accionante atendiendo a lo celebrado en dicha Convención Colectiva. Razón por la cual esta Jurisdicente observa, que en razón de la Justicia y de la equidad y amparo del débil Jurídico. Prospera en derecho la reclamación del demandante, más aún de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores que laboran en CANTV, se evidencia que de una simple lectura del mismo se desprende en la cláusula 62 el derecho al cual se acogió el demandante al recibir las cantidades de dinero que le fueron canceladas, toda vez que el articulo 508 de la Ley orgánica del Trabajo establece claramente que las convenciones colectivas son cláusulas obligatorias y parte integrante de los contratos celebrados, por lo que la demandada estaba obligada a proceder a otorgar lo establecido en la Convención Colectiva, señalado en el anexo “C ” del articulo 4, referido al plan de Jubilaciones, concediendo la Jubilación Especial al Demandante de autos. Así se decide.

    De las pruebas aportadas por las partes al proceso, se observa con meridiana claridad que la ciudadana F.G., prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) desde el día 02 de julio de 1.973 hasta el día 24 de febrero de 1994, es decir, veintiún (21) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, y no habiendo terminado esa relación de trabajo por despido conforme a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que la trabajadora tenía acreditadas las cualidades necesarias para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.993-1.994 y como consecuencia jurídica de lo anterior, debe reconocerse tal beneficio especial de jubilación a la parte actora en el presente juicio en forma retroactiva a partir del día 24 de febrero de 1994, fecha ésta que aparece en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y que no fue atacada por la demandada, de la misma forma al haber procedido el beneficio de jubilación especial conforme a la contratación colectiva antes señalada, improcedente se hace el alegato realizado por la parte demandada en cuanto a la falta de fundamentación jurídica de la demanda. Así se decide.

    Por otro lado alega la parte demandante la imprescriptibilidad de la acción, figura ésta que no fue objetada por la demandada, no obstante de conformidad con lo establecido en el articulo 86 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables por una parte y por otra parte el estado esta obligado a brindar Seguridad Social a todo ciudadano. También ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia Patria ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fijó como lapso de prescripción para ejercer y reclamar el otorgamiento de las Pensiones De Jubilación, un lapso de tres (03) años, a contar de la finalización de la relación laboral o de hacerse efectivo el derecho de gozar de dicha pensión de jubilación, y señala lo siguiente “.... Disuelto el vínculo de trabajo y optado el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad, al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el Artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social (sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio de 2.000, signada bajo el N° 173, con ponencia del Magistrado Alberto Martín) .....” .

    Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la demandada no alegó la Prescripción de la Acción por lo que mal podría esta Sentenciadora pronunciarse al respecto. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  12. - CON LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por la Ciudadana F.G.D.V. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales, en consecuencia se ordena a la demandada proceda a JUBILAR a la accionante otorgándole el Plan de Jubilación Especial establecido en la convención Colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL.

  13. - Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago de la cantidades que por concepto de pensión de Jubilación y Bonificación de Año, le corresponda al referido ciudadano, computadas desde la fecha de la terminación de la Relación de Laboral hasta el efectivo cumplimiento de la accionada del mismo en lo relativo a la Pensión de Jubilación dejadas de percibir por la Accionante, e igualmente el pago de las Pensiones que deberán ser canceladas por la Empresa Accionada en forma Vitalicia como consecuencia del Plan de Jubilación especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV Y FETRATEL, del mismo modo se orden el pago de todos los Beneficios que se deriven una vez aplicado dicho Plan especial de Jubilación.

  14. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto de Pensión de Jubilación y Bonificación de Fin de Año dejadas de percibir el demandante desde la Terminación de la Relación Laboral hasta el cumplimiento del presente fallo.

  15. -. Se Condena en Costas a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), C.A, de conformidad con lo señalado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. - Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del Mes de diciembre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

    La Juez,

    Dra. Libeta Valbuena

    El Secretario,

    En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dicto y público el presente fallo que antecede

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR