Decisión nº 1984 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 5 de junio de 2009

Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana F.I.D.C.L.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.114.342, a través de su apoderado judicial; E.D.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 42.829.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.L.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.634.901, a través de sus apoderadas judiciales; Mairim Arvelo de Monroy, I.P.M. y C.B.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 39.623, 46.238 y 32.573; respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N 7463 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, este Juzgado fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de junio de 2009, el apoderado actor, E.D.P.B. (ampliamente identificado en el encabezado de este fallo), presenta el escrito de informes que se resume a continuación:

…el a quo admitió la demanda en fecha 08 de febrero de 2008 y no fue sino hasta el 26 de marzo de 2009, es decir un año y casi dos meses después de su admisión, con un evidente retraso procesal, que profirió la decisión de declarar inadmisible la demanda por una causal que a nuestro juicio no se ajusta a la realidad fáctica, ni procesal ni legal, pues el juicio incoado lo fue por cumplimiento de contrato, es decir para que el ahora ocupante ilegal del inmueble, devuelva el mismo a su legitima propietaria y además subsidiariamente solicitamos el pago de daños y perjuicios previstos en el artículo 1167 del Código Civil por lo que no entendemos por que la Juzgadora de Primera instancia consideró que esta petición subsidiaria se debe ventilar por vía del juicio ordinario, fundamentando la misma en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil considerando que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente lo cual no es cierto, debido a que a su juicio ambas deben ventilarse por procedimientos judiciales diferentes, es decir el cumplimiento de contrato por vía del procedimiento breve y el reclamo de los daños y perjuicios por vía ordinaria… consideramos que yerra el a-quo al considerar que en la demanda y la sentencia que originó esta apelación, se intentaron tres (3) acciones cuyas tramitaciones deben realizarse por procedimientos diferentes y más aún cuando su sentencia se produce con un retraso inexplicable de más de un año en un procedimiento breve, en el cual ya el mismo Tribunal admitió la demanda sin objetar los daños y perjuicios pretendidos.

En cuanto a los honorarios profesionales que se pretenden en la demanda, los mismos también forman parte de un reclamo subsidiario que es obligatorio toda vez que los articulo 272 y siguientes del Código de Procedimiento civil establecen la obligatoriedad de condenar en ‘costas’ a la parte totalmente vencida, y el articulo 286 eiusdem, precisa que los ‘honorarios profesionales’ se consideran dentro de éstas y no deben exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por tanto no se trata de una pretensión diferente sino de una subsidiaria, que se encuentra enmarcada dentro del citado artículo 286, pues el valor de la demanda se estimó en SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 60.000,00) y el monto de los honorarios pretendidos no alcanza el 30% de esa cantidad. Por tanto están en nuestra opinión perfectamente ajustados a derecho.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. De acuerdo al contenido de la norma transcrita, que establece la regla general aplicable a cualquier juicio que deba sustanciarse por el procedimiento ordinario, en cuanto a que una vez presentada la demanda, el tribunal competente está obligado a admitirla, salvo que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y sólo en algunos casos por vía excepcional se le permite a éste negar la admisión de la demanda, como por ejemplo en los juicios de usucapión, en los juicios monitorios, etc., por tanto el Juez no puede negarse a admitir la demanda, por lo que en modo alguno le está dado determinar causal o motivación distinta del orden establecido para negar dicha admisión.

(…)

En el caso sub examine, se observa que el a quo se fundamentó para inadmitir la demanda en una presunta inepta acumulación de pretensiones, en una demanda que ya había sido admitida, en su oportunidad legal, por el mismo Tribunal, en la que la parte demandada en su contestación y como punto previo solicitó declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda. Es decir solicito la nulidad de todo lo actuado sin fundamentación legal alguno y el a quo en su sentencia apelada, no se pronunció al respecto sino que se limitó a declarar la inadmisibilidad de la demanda, de oficio incurriendo en ultra petita (Sic), pues lo solicitado por la parte demandada no fue tal decisión y menos fundamentada en la norma legal en que lo hizo… se observa que la parte accionada opone en su escrito de contestación, dos cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la del ordinal 6°, (defecto de forma), en la que plantea que no expresamos con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa nuestra demanda. Asunto que respondimos en nuestro escrito de promoción de pruebas como punto previo,.. Sobre esta cuestión previa no se pronunció el a quo en la sentencia apelada y la del ordinal 11° del mismo artículo 346 del C.P.C (la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…) la que también fue contestada en el escrito de promoción de pruebas como punto previo y de la cual el Tribunal de la causa tampoco emitió pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida. Se puede apreciar de la simple lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda consignado por la accionada que en ningún momento se menciona que ella, haya solicitado la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil como erradamente hace ver el a quo en su sentencia… Esto configura una clara subversión del debido proceso, es atentatoria del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia,…

(…)

... solicito en nombre de mi representada, que esta apelación sea declarada CON LUGAR en la Definitiva, se anule el fallo recurrido, se reponga la causa al estado de dictar sentencia de fondo y se ordene al Tribunal de la causa emitir el fallo dentro del lapso legal, pues una justicia tardía no es justicia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En fecha 14 de enero de 2008, el abogado E.D.P.B., apoderado judicial de la parte actora ciudadana F.I.D.C.L.C., presentó el libelo de demanda, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de la distribución le correspondió a ese mismo Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En dicha demanda alegó, entre otros asuntos, lo siguiente:

…Mi mandante es legítima propietaria de un inmueble, tipo casa, ubicado en la calle N° 8, identificado con el N° 2, en la Urbanización ‘La Atlántida’, en la parroquia ‘Catia La Mar’ en el estado Vargas y le arrendó el precitado inmueble, POR UN AÑO SIN PRORROGA, al ciudadano A.L.B.C.,… actualmente residenciado ilegalmente en el inmueble arrendado en calidad de poseedor de mala fe. Para tales efectos, firmaron un contrato otorgado por ambas partes ante la Notaría Tercera del estado Vargas, en fecha 20-06-2003… Dicho contrato en su cláusula SEGUNDA, contempla de manera expresa que el tiempo de duración del mismo es por UN (1) AÑO fijo sin PRORROGA, contado a partir del 01-06-2003 y finalizando el día primero (01) de junio del año 2.004. Todo lo cual constituye plena prueba de la obligación principal adquirida por el arrendatario de desocupar y devolver el inmueble objeto de la presente demanda en la fecha del vencimiento del contrato y una vez finalizada, la prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(…)

En el contrato firmado por mi mandante y el ciudadano A.L.B.C., ya identificado, llegado a su vencimiento el 01/06/2004, comenzó de pleno derecho y sin necesidad de aviso alguno, el periodo de prorroga legal previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en nuestro caso por tratarse de una relación arrendaticia de hasta un (1) año, fue de seis (6) meses, de conformidad con el literal a) del mencionado artículo ejusdem.

En fecha 01-12-2004 finalizó la mencionada prórroga legal de seis meses y con ese vencimiento se extinguió la relación arrendaticia y en ese momento, el Arrendatario A.L.B.C., ya identificado, se negó de plano a cumplir con su obligación de devolver el inmueble a la arrendadora libre de bienes y personas y continua ocupándolo de manera ilegal hasta la fecha de hoy. Siendo esta su principal obligación llegado el final del contrato pues en ningún momento fue intención de las partes continuar esta relación arrendaticia más allá de la fecha en que finalizó la prórroga legal antes citada, lo que se colige del contenido mismo de la cláusula CUARTA en la que se especifica que la duración del mismo es por un solo año NO PRORROGABLE, debido al estado no óptimo del inmueble, por lo que el arrendatario ha estado siempre en perfecto conocimiento de que el contrato no se renovaría ni se prorrogaría… la intención de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia y su oposición a la misma queda demostrada por el contenido mismo de la mencionada cláusula CUARTA y porque a partir del momento de extinción del contrato, se negó a recibir el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) (ahora 220,00 Bolívares Fuertes), mensuales exigiendo desde ese momento, al arrendador el cumplimiento de su obligación de devolver el inmueble y como mencioné anteriormente, el arrendatario, a partir de esa fecha y hasta la fecha actual, se ha negado de plano a DESOCUPARLO Y DEVOLVERLO y en su lugar, en demostración de su malsana intención de no desocupar el inmueble, procedió a consignar mensualmente a partir del mes de julio del año 2004 el canon de arrendamiento del mes de junio del 2004, mes en que finalizó en contrato de una año, por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EXPEDIENTE N° 216/04,… Estas consignaciones que mi representada ha tenido que retirarlas para paliar gastos económicos de manutención, pues ella vive de su trabajo y del arrendamiento de esa casa que le dejó en herencia su difunto padre, sin que esta conducta se pueda interpretar como voluntad manifiesta de continuar con la relación locativa, por lo que no ha operado la tacita reconducción…

(…)

…cumpliendo instrucciones precisas de mi poderdante, ocurro ante usted en su nombre y representación para demandar como en efecto demando al ciudadano A.L.B.C., anteriormente identificado, para que convenga en cumplir con su obligación de devolver el inmueble arrendado libre de objetos y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto a ello sea obligado por este Juzgado de acuerdo a lo dispuesto en los articulo 1.160, 1.167, 1.594, 1.599, del Código Civil y 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

(…)

De la misma forma, solicitamos a este d.J., le obligue a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 45.000,00) por concepto de daños y Perjuicios ocasionados por la indebida y arbitraria permanencia del arrendador y su grupo familiar en el inmueble, después de extinguido el contrato de arrendamiento, que le ha originado la imposibilidad de repararlo y arrendarlo nuevamente con un canon mensual ajustado a las condiciones actuales

(…)

Asimismo, solicitamos que sea condenado al pago de los honorarios profesionales del suscrito, toda vez que por su reticencia en cumplir su obligación de devolver el inmueble al momento de extinción del contrato, ha obligado a mi poderdante a incurrir en gastos por honorarios profesionales. Estos honorarios los estimo prudencialmente en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000,00). Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 60.000).

(…)

…de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, solicito el SECUESTRO del inmueble arrendado y se ordene que el mismo sea depositado en la persona de mi poderdante. (Subrayados del Tribunal)

En fecha 24 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos respectivos. El A-quo admitió la demanda en fecha 8 de febrero del mismo año, y ordena el emplazamiento a la parte demandada ciudadano; A.L.B.C., para que compareciese ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y en esa misma fecha se dejó constancia que el libramiento de la compulsa se producirá una vez constasen en autos los fotostatos respectivos.

En fecha 3 de marzo de 2008, la Dra. A.T.A., por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 3 de marzo de 2008, el Tribunal A-quo, previa la consignación de los fotostatos para proveer la compulsa de citación, procedió a librar la misma, y en fecha 11 de abril de 2008, la Alguacil de ese Juzgado deja constancia de haberse trasladado en fecha 10 de abril de 2008 a la dirección del demandado, A.L.B.C. (ampliamente identificado en el encabezado de este fallo), encontrándose dicho ciudadano, por lo que le hizo entrega del recibo de citación, negándose el prenombrado ciudadano a firmar dicho recibo.

En fecha 12 de abril de 2008, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada mediante boleta, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el A-quo en fecha 30 de abril de 2008, en virtud de lo cual la secretaria de ese Juzgado, se trasladó en fecha 23 de junio del mismo año a la dirección del demandado dando cumplimiento a su misión.

En fecha 3 de julio de 2008, las profesionales del derecho; Mairim Arvelo de Monroy e I.P.M., apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante escrito opusieron cuestiones previas a la demanda y la respectiva contestación al fondo, en los términos que igualmente se resumen a continuación:

Como punto previo a la promoción de cuestiones previas y a la contestación a fondo, procedemos a señalar expreso (Sic) conforme a lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil,…

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto y ratificado que no se quiere convalidar los actos sujetos a nulidad relativos a la admisión de la demanda, citación del demandado y ahora la contestación a la demanda; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento, se declare la nulidad de las actuaciones antes señaladas y se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda.

(…)

…procedemos en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer las siguientes cuestiones previas a la demanda…; las presentamos en los siguientes términos:

(…)

Primera: La del ordinal 6° del artículo 346…

(…)

En tal virtud, del mismo libelo de la demanda se evidencia que el accionante solamente se limito a expresar como ‘…A lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.594 y 1.599 del Código Civil y 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’; sin haber hecho un análisis de los mismos, ni haber especificado en detalle la relación de estos con la pretensión de la demanda; por lo que difícilmente se puede establecer cual es el objeto de la acción y si ese objeto encuentra suficientemente fundamentado legalmente.

…por lo que difícilmente puede esta representación proceder a realizar las defensas que da lugar a la acción, cuando el mismo accionante no determina en su libelo en qué consiste la acción o acciones que pretende reclamar.

(…)

Segunda: La del ordinal 11° del Artículo 346,

…la accionante alega que notificó a nuestro representado para que devolviera el inmueble (lo que es incierto) “…en escrito que le fue entregado personalmente en fecha 08/11/2007 y que el “arrendador” (sic) se negó a firmar… Últimamente, en fecha 22/11/2007 mi representada envió un telegrama al arrendatario con acuse de recibo…

…analizando lo alegado por la accionante en su demanda y concatenándolo con el contrato de arrendamiento que la actora refiere en su libelo, el cual expresa en su particular Segundo…

Segundo: DURACION DEL CONTRATO: El tiempo de duración del presente contrato es un (01) AÑO FIJO, SIN PRORROGA, a menos que una de las partes manifiesten a la otra su voluntad de no continuar con el presente contrato de arrendamiento, esta notificación deberá ser por lo menos con UN (01) MES DE ANTICIPACION, al vencimiento del contrato, y el cual empezará a regir a partir del día PRIMERO (01) DE JUNIO del presente año (2.003) y terminara el día PRIMERO (01) de JUNIO del año dos mil cuatro (2.004)

…Si comparamos lo expresado en este párrafo con lo alegado en la demanda, no se consigue explicación lógica; ya que por una parte expresan que el contrato no tiene prorroga, por la otra manifiestan que le notificaron a nuestro representado (cosa que negamos de plano) que devolviera el inmueble, lo que a todas luces no se corresponde con las disposiciones legales dictadas a tal efecto, ni con el contenido en el contrato que rige la relación arrendaticia existente entre las partes, y por último las fechas de las supuestas notificaciones no concuerdan con el contenido del contrato.

…estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento que pasó de ser de tiempo Determinado a Tiempo Indeterminado, dada las características del desarrollo de la relación…, por cuanto aún cuando expresa el contrato un lapso de tiempo especifico, la permanencia del arrendatario en el inmueble pasados el mes de julio de 2004, el año 2005, 2006, 2007 y el correr del año 2008, evidentemente demuestran el paso de la relación de determinada a indeterminada, así como el hecho de que la arrendadora aceptara los cánones de arrendamiento consignados…, lo aplicado en el artículo 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se corresponde con la presente acción, ya que en ningún momento la prórroga legal se ha vencido, es más nunca a (Sic) comenzado a correr, ya que el contrato está vigente.

…lo procedente hubiera sido demandar el desalojo conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el Cumplimiento como se hizo,.. Aun cuando está claro que en el caso que nos ocupa, tampoco procede la aplicación del artículo 34 ejusdem, porque la referida relación contractual no encuadra en ninguna de las causales prevista en dicha norma.

CONTESTACIÓN AL FONDO

…procedemos en este acto a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegados en la temeraria e infundada acción que en contra de nuestro representado ha incoado la ciudadana F.I. DA COSTA LA CRUZ…

Rechazamos, negamos y contradecimos el hecho alegado por la accionante en su libelo de que notificó a nuestro representado su voluntad de que entregara el inmueble objeto del presente contrato, ya que dicha notificación nunca se practicó… Igualmente, rechazamos por no ser procedente la presente demanda ya que es por Cumplimiento de Contrato y no de Desocupación. Tenemos primero que esto no es lo alegado por la contraparte en su demanda.

(…)

…negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la parte actora al demandar formalmente a nuestro representado para que cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y en consecuencia desaloje el inmueble objeto de esta demanda; en primer término, porque nuestro representado no ha incumplido el contrato en cuestión y por consiguiente no tiene porque desalojar el inmueble ya mencionado.

(…)

…negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por el representante legal de la arrendadora, que demanda la cancelación de unas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la indebida y arbitraria permanencia en el inmueble, lo que no resulta procedente por el simple hecho de que el contrato está vigente y no procede la desocupación; y por ende, tampoco el pago de cantidad alguna que no sea el canon establecido en el contrato, así como tampoco y por ningún concepto tiene que cancelar ningunos honorarios profesionales del abogado actor, ya que al ser improcedente la tan referida acción es improcedente la cancelación de los mismos.

…negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado en forma reiterada por la actora en su libelo de que nuestro representado ocupa ilegalmente y de mala fe el inmueble objeto de la presente demanda desde el día (20-06-03) por cuanto el mismo se encuentra con el carácter de arrendatario desde el día (15-03-66), tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por nuestro representado con el ciudadano J.D.C.G., padre de la ciudadana F.I. DA COSTA LA CRUZ…

(…)

…expuestos en este acto los elementos en los que se fundamenta la interposición de las presentes Cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; Tribunal evidentemente ha de declarar CON LUGAR las Cuestiones Previas propuestas y consiguiente SIN LUGAR la infundada acción.”

En fecha 10 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y sus recaudos. Igualmente en fecha 21 del mismo mes y año, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas y sus recaudos. Por su parte el A-quo, admitió ambos escritos mediante auto de fecha 21 de julio de 2008.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el pronunciamiento de la causa, en los siguientes términos: “como quiera que desde la admisión de pruebas (21-07-08) y ha transcurrido holgadamente el tiempo suficiente para que esta causa sea sentenciada y por cuanto a la fecha de hoy no lo ha sido a pesar de tratarse de un procedimiento breve; recurro ante usted con todo respeto a objeto de solicitar su pronunciamiento mediante la sentencia correspondiente”. Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2008, el apoderado actor solicita nuevamente el pronunciamiento del Tribunal.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO intentada por la ciudadana F.I.D.C.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.114.342 contra el ciudadano A.L.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de La cedula de identidad N° 1.634.901.

SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria este tribunal no emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa.

TERCERO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

En fecha 2 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, Mairim Arvelo de Monroy consignó copia de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara improcedente la solicitud de avocamiento realizada por el apoderada actor ante esa Sala. Asimismo se da por notificada de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 26 de marzo del corriente año, y solicita la notificación de la parte actora.

En fecha 13 de abril de 2009, el a-quo ordena la notificación de la parte actora mediante boleta, a los fines que compareciese ante ese Juzgado dentro de los cinco días siguientes de haberse realizado su notificación, a los fines que ejerciese o no los recursos de ley contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26 de marzo del corriente año.

En fecha 14 de abril de 2009, el apoderado actor se da por notificado del fallo dictado por y se reserva el derecho a ejercer su recurso de apelación en el lapso respectivo. Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2009 interpuso el recurso de apelación que por esta se decide.

En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a este Tribunal de alzada.

Para decidir, se observa:

LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

La decisión apelada declaró inadmisible la pretensión, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la inepta acumulación.

En el escrito de informes presentado ante esta instancia, el recurrente cuestiona dicho pronunciamiento, porque sostiene, palabras más, palabras menos, que la pretensión de daños y perjuicios no necesariamente se debe tramitar por un proceso ordinario y, en segundo lugar, que su petición del pago de honorarios profesionales que incluyó en el libelo lo fue a título de costas procesales.

Resumido en esos términos el asunto sometido al pronunciamiento de este Tribunal, se procede a emitir una decisión con base en los siguientes razonamientos:

Este juzgador comparte el planteamiento del apoderado actor, en el sentido de que la solicitud de indemnización de daños y perjuicios en el mismo libelo en el que se reclama el cumplimiento o la resolución de un contrato de arrendamiento, no infringe la prohibición de admitir la acción propuesta sobre el supuesto de que deban tramitarse por procedimientos incompatibles, por cuanto las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no derogan de manera alguna la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación (incumple), la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato (cumplimiento) o su resolución, más la indemnización de los daños y perjuicios en cualquiera de los dos casos, si hubiere lugar a ellos. Pretender que habiendo identidad de partes y de título se deban interponer dos demandas diferentes, cuando a todas luces la suerte de una depende de la otra, es contrariar los principios de economía y celeridad procesales y, por tanto, la tutela judicial efectiva. Si la indemnización de daños y perjuicios está supeditada a que se hubiese probado el incumplimiento, aquella nunca pudiera decidirse antes de ésta y la relación entrambas es tan estrecha que lo más razonable es que se resuelvan en un solo procedimiento y decisión.

Es más, se le pudiera corregir al actor, que dichas pretensiones no son subsidiarias, las cuales sólo se dan para el evento que la primera se considere improcedente, sino complementarias: se alega el incumplimiento y como consecuencia de él se solicita el cumplimiento o la resolución y acumulativamente también la indemnización, en los términos como lo regula claramente el mencionado artículo 1.167 del Código Civil.

En lo que si falló el demandante es en lo relacionado con la petición de honorarios profesionales, toda vez que no es verdad que se hubiesen reclamado a tono con lo dispuesto en el artículo 272 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma en el escrito de informes presentado en esta alzada, por cuanto de la redacción del párrafo correspondiente se observa claramente que los honorarios cuyo pago demanda son los que se “ha obligado mi poderdante a incurrir”; es decir, se trata de gastos supuestamente realizados para el momento de la introducción de la demanda.

Por si el argumento de que la petición se redactó en tiempo pasado no es suficiente para convencer de que no es cierto que la reclamación por ese concepto se trate de las costas, se observa:

En primer lugar, si la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 15.000,00) se solicita a título de costas, entonces en el valor de la demanda no se pueden incluir, sino que éste sería la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 45.000,00) que reclamó como indemnización de daños y perjuicios y si ésta es el valor de la demanda, el treinta por ciento de dicha suma no alcanza el monto de Bs. 15.000,00, sino de Bs. 13.500,00, ya que la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 15.000,00) representaría el equivalente a TREINTA Y TRES ENTEROS CON TREINTA Y TRES DÉCIMAS POR CIENTO (33,33%); es decir, más del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado como lo ordena el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Y, en segundo lugar, que si las costas se calculan con base en el valor de la demanda y la estimación de la que nos ocupa la hizo el actor en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 60.000,00), que representa el resultado de sumarle a la cantidad que reclama por concepto de daños y perjuicios, el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 15.000,00) que reclama por concepto de honorarios profesionales, entonces resultaría que a la hora ser ganancioso por la sentencia definitiva las costas se calcularían con base en su estimación de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 60.000,00), con lo cual estuviese burlando la disposición que limita al TREINTA POR CIENTO (30%) el monto que la perdidosa debe pagar por honorarios profesionales, no sólo porque, como quedó dicho, 15.000 unidades representan 33,33% de 45.000, sino porque al momento de calcularse las costas, con base en su estimación de Bs.F. 60.000,00 el treinta por ciento (30%) de esta cantidad sería de Bs.F. 18.000 arrojando un resultado definitivo de Bs.F. 33.000,00 por concepto de honorarios profesionales.

Precisado, entonces, que los honorarios que reclama en el libelo el apoderado judicial del demandante son unos que presuntamente ya tuvo que satisfacer su representado, forzoso es concluir que ellos deben tramitarse por un procedimiento diferente total y absolutamente incompatible con el proceso que ordena aplicar el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, ahora si, es plenamente aplicable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil utilizado por la recurrida como fundamento de su decisión.

No desea este juzgador terminar su decisión sin aclarar que tampoco es cierto que el Tribunal no pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda aunque no se la hubiesen solicitado, e incluso, porque se la hubiesen pedido por una razón distinta. Las partes suministran al juez los hechos y el juez aplica el derecho. De modo que poco importa que las partes omitan indicar con precisión las normas en las que se subsume la controversia, o que las invoquen mal, toda vez que siempre será factible que por virtud del principio iura novit curia, el juez decida lo conducente con base en la regla adecuada de derecho. Sólo de manera excepcional (con motivo del Recurso de Casación, por ejemplo), la errónea invocación de una norma es susceptible de hacer sucumbir a la parte interesada.

Por la misma razón, también es infundada la pretensión de la parte demandada, cuando afirma que el demandante tiene la carga de hacer un análisis de las normas que invoca como fundamento de derecho.

Para finalizar, se observa que existe un error por parte de la representación del demandado, cuando pretendió en su contestación hacer una diferenciación en cuanto a la pretensión que debía ejercer el demandante, con base en que el contrato de arrendamiento acompañado por el accionante supuestamente es a tiempo indeterminado (lo cual no será a.e.e.d.).

Este juzgador considera oportuno plasmar su punto de vista en torno a la pretendida diferencia que se quiere hacer ver entre una supuesta acción de desalojo y la acción de resolución.

El problema de la terminología con relación a los contratos de arrendamiento proviene desde la promulgación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en que el que se habla varias veces de desalojo, pero no en el sentido de una acción que lleve ese nombre sino en el de que esa es la consecuencia que se persigue con la demanda que intenta el propietario que busca sacar al inquilino del inmueble arrendado. Así, además del título de dicho Decreto Ley, se utilizaba la palabra "desalojo": 1) en el literal b), cuando en él se indicaba que "el inquilino intimado de desalojo tendrá derecho a..."; 2) en el literal c) cuando se señalaba "Cuando se trate de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo..."; y 3) en el artículo 13, que se refiere a una normativa anterior a ese Decreto, que se denominaba "Decreto de Desalojo de Vivienda Urbana". Pero es que el legislador estaba obligado a utilizar la palabra desalojo en todos esos casos, aunque su intención no fuese crear la falsa creencia de que se trataba de una acción especialísima para determinado tipo de contratos. Lo contrario hubiese sido tanto como pedir al legislador  sabio por definición  que contrariando las reglas del lenguaje, utilizase dos o más palabras para referirse a un asunto que se podía resumir en una.

Sin embargo, quizás por facilidad en la comprensión de lo pedido, amparado en el nombre del Decreto Ley, el foro se refería a la "Acción de Desalojo" y como ese cuerpo de normas aludía a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, ello llevó a la confusión de que las demandas relativas a arrendamientos por tiempo determinado no se les podía llamar desalojo, sino cumplimiento o resolución; sin embargo, semánticamente, esa palabra es sinónima de desalojamiento y, a su vez, ésta significa acción y efecto de desalojar. Por su parte, desalojar, como verbo transitivo, que es el que nos interesa, denota "Sacar o hacer salir de un lugar a una persona o cosa. Abandonar un puesto o un lugar. Desplazar." (Como verbo intransitivo también significa desalojo, pero en este caso no se realiza por voluntad de un tercero, sino voluntariamente por el ocupante. Es él mismo quien desaloja.)

De manera que, independientemente de que el contrato sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, en ambas lo que se persigue es el desalojo; es decir, arrojar, echar, expulsar del inmueble a una persona. ¿O es que acaso se pudiese sostener válidamente que quien demanda una resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no desea desalojar al arrendatario?

Por la misma razón, es impropio hablar de demandas de desocupación como exclusivas de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, aún cuando con esta palabra el aludido Decreto sí lo hizo, cuando señalaba "Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto del alquiler..."; pero, resulta que la palabra "desalojo", sin aditivo, implica que se trata de un inmueble, mientras que la desocupación no, ella expresa más la idea de falto de ocupación, desempleo; es decir, sin actividad laboral.

¿Entonces cuál sería el término apropiado?

Si lo que se pretende es obtener el desalojo por incumplimiento del contrato, sea a tiempo determinado o indeterminado, la acción es de "Resolución" (Aunque la Resolución implica que el contrato se considera extinguido no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno (Maduro Luyando); en los contratos de tracto sucesivo la doctrina acepta su resolución, por vía de excepción, con efectos hacia el futuro.)

Como enseña la doctrina y la jurisprudencia, la resolución es una de las formas de terminación de los contratos, junto con la revocación por mutuo consentimiento, la revocación unilateral también conocido por la doctrina como “resiliación”, la disolución y la rescisión. Sin embargo, la misma doctrina afirma que la resolución tiene como característica que la terminación del contrato se produce como consecuencia del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, caso en el cual se activa el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil que permite al otro contratante optar por solicitar el cumplimiento del contrato, o bien su resolución, más la indemnización de los daños y perjuicios, en cualquiera de los dos casos, si hubiese lugar a ellos.

Por tanto, si lo que se pretende es obtener el desalojo con fundamento en el vencimiento del término (o de la prórroga legal, cuando la hay), la acción es de "Cumplimiento"; y

Por último, si lo que se pretende es obtener el desalojo porque el propietario lo necesita para ocuparlo él o alguno de los familiares que señala la ley, o porque existe la necesidad de demolerlo o repararlo de manera tal que amerite que el inmueble esté vacío, la acción es de "Revocación".

En efecto, la doctrina sostiene que la revocación sólo procede en determinados contratos, y pone como ejemplos la donación, la sociedad y el mandato. Pues bien, también el arrendamiento, en estos dos casos particulares, es susceptible de revocación por voluntad unilateral del arrendador, aunque esté sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es oportuno también puntualizar que es impropio hablar de causales taxativas, cuando existe una que permite la demanda por cualquier otro incumplimiento. Esa última hace que las primeras se conviertan en enunciativas. El término taxativas implica que no hay otras, como con las de divorcio, y si de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 34 el actor puede fundar su reclamación en una razón distinta a las causales de los literales a) a la g), es porque éstas no son taxativas.

De acuerdo con las opiniones vertidas con anterioridad, nada impide que se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con base en el incumplimiento de alguna de sus cláusulas. Por tanto, no es cierto que la demanda que persigue el desalojo del inmueble por cualquiera de las causales indicadas (menos la del literal “b”) se deba calificar de una manera distinta a Resolución.

En efecto, si la demanda es por falta de pago, como éste es un incumplimiento de parte del arrendatario, se solicita la resolución del contrato y por ende, el desalojo.

Si la demanda se basa en la necesidad de demoler el inmueble o en la necesidad de efectuarle reparaciones que ameriten su desocupación, es indispensable dar por terminado el contrato, resolverlo o revocarlo (si la demolición o las reparaciones se requieren por faltas del arrendatario – su incumplimiento – se resolvería. De lo contrario se revocaría) y, por tanto, el desalojo, ya no por incumplimiento sino porque se requiere preservar la vida de los ocupantes del inmueble; es decir, por casos que se pudieran calificar como de fuerza mayor.

Si el arrendatario destinó el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, también existe un incumplimiento de obligaciones que pudieran haber sido expresamente asumidas e incluso tácitas, por aquello de que los contratos obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1.160 del Código Civil), razón por la cual también procede la resolución y, por consiguiente, el desalojo.

Lo mismo ocurre si lo que pasó fue que el arrendatario le ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, caso en el cual también habría un incumplimiento que amerita la resolución y en consecuencia el desalojo.

Por último si el arrendatario incurrió en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, de igual manera procederá la resolución basada en ese incumplimiento y su consecuencia necesaria: el desalojo.

El único caso en que se puede hablar de resolución, es cuando se demande con base en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, ya que en ese evento, no habiendo incumplimiento, deberá esperar el vencimiento del término más la prórroga legal, o que se produzca el incumplimiento, y aún en ese caso se pudiese hablar de terminación de contrato por revocación y así se titularía la demanda.

En resumen, el desalojo no es más que la consecuencia de la terminación del contrato por cualquier causa, llámese cumplimiento, resolución, resiliación o revocación.

Por cierto, también hay casos donde la demanda de cumplimiento de contrato apareja el desalojo, como ocurre, por ejemplo, cuando se vence el término del contrato y su prórroga, caso en el cual, en lugar de demandarse la resolución, lo que se solicita es el cumplimiento de la obligación de devolver el inmueble; es decir, de desalojarlo y entregarlo al arrendador.

En definitivas, como quedó dicho anteriormente aunque para otro contexto, la circunstancia de que el contrato de arrendamiento sea o se hubiese convertido en un contrato a tiempo indeterminado, no excluye la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, antes referido, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación (incumple), la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato (cumplimiento) o su resolución, sin que importe la naturaleza determinada o indeterminada del contrato.

Quizás la distinción pudiera haber tenido importancia durante la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, ya entonces no se contemplaba la posibilidad que se demandase “el desalojo” de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado por una causal distinta a las expresamente indicadas en él; pero de acuerdo con la legislación vigente, tratar de afirmar que la demanda debe denominarse “desalojo” cuando se basa en una de esas causales o resolución cuando no se apoya en ellas, es incurrir en un rigorismo semántico injustificado.

Por ello, es total y absolutamente irrelevante; es más, no está reñido con el derecho sustantivo ni con el adjetivo, la circunstancia de que el demandante invoque en su demanda las disposiciones del Código Civil que regulan los contratos y sus efectos, porque la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de contenido procesal, de modo que el derecho material sigue regulando la relación arrendaticia; pero, además, si el demandante no invoca en el libelo el procedimiento a utilizar e, incluso  opina este decisor  lo invoca mal, es obligación del Tribunal aplicar el procedimiento adecuado por virtud del principio iura novit curia.

Como corolario, se observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no distingue, para la utilización del procedimiento breve, la naturaleza temporal del contrato de que se trate, de modo que sea a tiempo determinado o sea a tiempo indeterminado, debe aplicarse el procedimiento breve.

Por tanto, no constituye ningún error digno de hacer sucumbir la demanda, la circunstancia de que el demandante solicite la resolución en lugar de utilizar la palabra desalojo, ya que, a lo sumo, se trataría de un asunto de semántica que, como vimos, sólo se debe a una falsa creencia de que la demanda de desalojo es distinta a la de resolución, como si ésta no aparejase el desalojo.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión pronunciada en fecha 26 de marzo del presente año por la parte actora, la cual se confirma, en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana F.I.D.C.L.C., en contra del ciudadano A.L.B.C., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de junio de 2009

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:46 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR