Decisión nº 24-2015 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9604

Visto el escrito presentado en fecha 17 del presente mes y año, por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.354, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2015, por la abogada F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.501, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba denominada “Prueba de Ratificación de Documentos”, así como de las pruebas de experticia e informes promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

El representante judicial de la parte querellada, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, promovió en el Capítulo I documentales.

En el Capítulo II, promovió ratificación de documento.

En el Capítulo III, promovió prueba testimonial.

En el Capítulo IV, promovió prueba de experticia.

Y en el Capítulo IV, promovió prueba de informes.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la parte actora, se opone a la admisión de la prueba contenida en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, alegando que “(…) no se verifica cual es el documento que se pretende ratificar, (…) lo que se verifica, es hacer valer una declaración testimonial que no aparece en las actas procesales que conforman el presente expediente, resultando incoherente e incongruente dicha promoción, que coloca al Juzgador en la imposibilidad de admisión de este tipo de actividad probatoria al no cumplir con las formalidades de la Ley adjetiva (…), por lo que siendo ello así, solicito al Tribunal no admitir este tipo de promoción que todas luces del derecho resulta confusa y así formalmente lo pido (…)”.

Asimismo, la parte actora se opone a la admisión de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte querellada y contenida en el Capítulo IV, aduciendo que su promoción “(…) incumple con las formalidades de ley para la promoción o solicitud de experticia a petición de parte interesada, al transgredir expresas normas adjetivas de la ley procesal civil, artículo 451 y siguientes, por lo que, resulta manifiestamente ilegal la prueba promovida y en consecuencia solicito a este Tribunal inadmitir la prueba ofrecida (…)” (Resaltado añadido).

Respecto a las pruebas de Informes promovidas por la parte querellada y contenida en el Capítulo IV, la actora formuló oposición, arguyendo en cuanto a la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es “(…) contraria al ordenamiento jurídico, manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto esta promoción incumple con las formalidades de ley al tipo de prueba promovida como es la prueba de informes (…)”; y con relación a la dirigida a la Clínica Herrera Lynch que “(…) resulta inverosímil, por cuanto, la misma está dirigida a probar la fecha de nacimiento, tal como lo ha dejado establecido el promovente de la prueba en el objeto y pertinencia de su promoción, ya que es un hecho que no aparece controvertido como es la fecha de nacimiento de mi menor hijo, además del incumplimiento de las formalidades a que hace referencia el artículo 433 del CPC, circunstancias que hacen inconducente e impertinente el medio de prueba ofrecido, razón por la cual me opongo a la admisión de la misma. (…)”. (Resaltado añadido).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Con relación a la oposición formulada por la parte actora en contra de las pruebas contenidas en los Capítulos II y III del escrito de promoción presentado por la parte querellada, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta ni se observa la fundamentación en la cual basa la oponente su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivo por el cual, quien decide debe declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada. Así se decide.

En cuanto a la ilegalidad formulada por la parte actora en contra de las pruebas de experticia y de informes, esta última dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), promovidas por la parte querellada, es necesario indicar que la ilegalidad de una prueba radica indefectiblemente en que el medio ofrecido esté prohibido de manera expresa por la Ley. Ante ello, debe señalarse que las pruebas in comento -experticia e informes- no están prohibidas de manera expresa por Ley, por el contrario debe aseverarse que las mismas están contempladas en los artículos 433 y 451 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, al no existir alguna disposición que prohíba la promoción de los mencionados medios probatorios, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte actora en contra de las pruebas de experticia e informes, señalada retro, por no verificarse en las mismas ilegalidad alguna. Así se decide.

En cuanto a la oposición formulada por la parte actora en contra de las pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Clínica Herrera Lynch, contenidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, fundamentándose en que las mismas son “(…) manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto esta promoción incumple con las formalidades de ley al tipo de prueba promovida como es la prueba de informes (…)”, además indica que al no cumplir con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “(…) hacen inconducente e impertinente el medio de prueba ofrecido, (…)”, ante esto, este Juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Respecto a la impertinencia, es preciso citar al autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; por su parte, el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”.

En consonancia con lo anterior, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala que “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, en el cual señala el apoderado judicial de la parte querellada que el objeto de las pruebas de informes es demostrar “(…) la fecha en que se inició el periodo (sic) de la concepción y la fecha en que nación (sic) el niño (…), para así este d.T. pueda tener un criterio científico y certero para (…) decidir la presente controversia (…)”, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, ya que su contenido pareciera prima facie guardar relación con la presente causa, la cual versa sobre la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual removió a la parte actora del cargo que ejercía como Coordinadora de Procedimientos Administrativos Agrarios, adscrita a la Consultoría Jurídica, cuando ésta se encontraba presuntamente en estado de gravidez. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinentes las pruebas promovidas, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada en contra de las pruebas de informes. Así se decide.

En cuanto a la inconducencia, este Juzgador considera necesario acotar que la misma radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia. Siendo ello así, se observa que en el caso bajo estudio, arguyó la parte actora, que las pruebas de informes promovidas por la parte querellada “(…) resulta inverosímil, por cuanto, la misma está dirigida a probar la fecha de nacimiento, tal como lo ha dejado establecido el promovente de la prueba en el objeto y pertinencia de su promoción, ya que es un hecho que no aparece controvertido como es la fecha de nacimiento de mi menor hijo, además del incumplimiento de las formalidades a que hace referencia el artículo 433 del CPC, circunstancias que hacen inconducente e impertinente el medio de prueba ofrecido (…)”. Ante tales señalamientos, este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

(..) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante (…)

.

De la norma parcialmente transcrita ut supra, se desprende la posibilidad de la parte que pretenda hacer valer en juicio un documento que según sus dichos, se encuentre en poder de un tercero, de solicitar la remisión en copias del mismo, para lo cual deberá indicar las características del documento, y quien lo tiene, requisitos éstos que ciertamente cumplió la parte querellada al momento de promover la prueba de informes. No obstante, de la argumentación expuesta por la parte actora y opositora no se desprende que indique de forma expresa, porque no es el medio idóneo, y en consecuencia, cual sería el adecuado para alcanzar el fin perseguido, limitándose a señalar que no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición de la prueba de exhibición por inconducencia, en los términos expuestos por la parte opositora. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas documentales signadas con los números: 1 y 2, contenidas en el Capítulo I, referidas a copias simples de: Informe médico de fecha 10 de enero de 2014, referente al estado de gravidez de la actora; y certificado de nacimiento expedido en fecha 14 de marzo de 2014, por la Clínica Herrera Lynch, relacionado con el parto de la actora; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso; y por no ser inconducentes, visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por tales motivos, y visto que dichos documentos cursa en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas signadas con los números: 3 y 5, contenidas en el Capítulo I, referidas a copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de agosto de 2014 y copia simple del Reglamento Interno del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 26 de febrero de 2008, este Juzgador considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos (…)

.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a él, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de las señaladas pruebas constituyen una sentencia, la cual es considerada como fuente de derecho, y un Reglamento Interno, el cual es fuente de derecho; y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestiman las citadas promociones. Así se decide.

Con relación a la prueba documental signada con el Nº 4, contenida en el Capítulo I del escrito de promoción, referida al expediente administrativo de la ciudadana F.J., parte actora, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron; por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico dicho expediente consignado por la representación del instituto querellado, se desestima tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente judicial, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo II, referida a ratificar el contenido del Informe Médico elaborado en fecha 10 de enero de 2014, por el Doctor J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.912.784, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a la prueba testimonial contenida en el Capítulo III, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a la prueba de experticia contenida en el Capítulo IV, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar constancia de que el experto que designen aceptará el cargo. Así se decide.

En lo referente a la prueba de informes contenida en el Capítulo IV, referida a solicitar del “(…) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto a la Maternidad C.P., dos (02) expertos (medico Gineco-Obstetra), con la finalidad que ilustren y dictamine una opinión científica con referencia a la presente controversia (…)”, se observa que dicha promoción aún cuando la misma es intitulada como “PRUEBA DE INFORMES”, se colige que la intención de la parte querellada es promover la prueba de experticia, ante lo cual, resulta necesario señalar que la prueba de informes no es el medio idóneo para nombrar y ni mucho menos juramentar expertos, resultando para tal caso el medio idóneo la prueba de experticia contenida en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se inadmite por inconducencia. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Clínica Herrera Lynch, contenida en el Capítulo IV, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433 retro mencionado, se ordena oficiar al Presidente de la Junta Directiva de la Clínica Herrera Lynch, a los fines de que remita a este Juzgado el historial clínico de la ciudadana F.J. y de su menor hijo M.J.M.J., incluyendo el Informe Médico Neonatológico de su nacimiento; para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la oposición formulada la abogada F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.501, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, en contra de las pruebas contenidas en los Capítulos II y IV, referidas a las pruebas intitulada “ratificación de documento”, experticia e informes promovidas por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo

SE ADMITEN las pruebas documentales signadas con los números: 1 y 2 contenidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia

Tercero

Se DESESTIMAN las promociones signadas con los números: 3, 4 y 5 contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Cuarto

Se ADMITE la prueba intitulada “Ratificación de Documento” contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Quinto

Se ADMITE la prueba de testigos contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Sexto

Se ADMITE la prueba de experticia contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Séptimo

Se INADMITE la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Octavo

Se ADMITE la prueba de informes dirigida a la Junta Directiva de la Clínica Herrera Lynch, contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

Exp. Nº 9604.

HSL/jg.

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