Decisión nº 993 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana F.D.R.M., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la Cédula de Identidad No. 9.755.470, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio L.J.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.144; contra el ciudadano G.M.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.709.093; en beneficio de sus dos hijos, los niños A.P. y G.A.F.M..

En fecha 21 de Julio de 2.008, se admitió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al tercer (03) día siguiente a la constancia en acta de su citación, para la realización del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso. En la misma fecha se libraron boleta de notificación, recibo de citación.

Mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2008, la parte actora solicitó las siguientes Medidas Cautelares, con la finalidad de salvaguardar el derecho de sus hijos, los niños A.P. y G.A.F.M., en cuanto a lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con el artículo 365 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como las pensiones futuras, por lo que solicitó de conformidad con los artículos 381 y 521, literal (a) eiusdem: Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, horas extras, horas nocturnas, y demás conceptos laborales que devenga el ciudadano G.M.F.O., como ingeniero asesor y gerente en la sociedad mercantil NCT ENERGY GROUP C.A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la siguiente dirección: calle 73, con avenida 3H, Nº 3G-91, LOCAL NCT ENERGY GROUP C.A; de las Prestaciones Sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros; sobre las utilidades o bonificaciones especiales; sobre las vacaciones y bono vacacional; en caso de despido, incapacidad, retiro voluntario o por muerte; sobre el paro forzoso; sobre el fondo de ahorro y ahorro habitacional; y el cien por ciento (100%) sobre útiles escolares y prima por hijos.

En fecha 28 de Julio de 2008, se le dió entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.

En esa misma fecha, en la pieza principal, la ciudadana F.D.R.M., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados D.B., L.F., Y.B., J.F., Yoleccy Vargas y M.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 127.097, 34.144, 29.074, 29.007, 35.017 y 120.263, respectivamente.

Por último, en diligencia de fecha 28 de Julio de 2008, la ciudadana F.D.R.M., asistida por el Abogado en ejercicio L.J.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.144, consignó copia certificada del acta de matrimonio y las copias de las cédulas de identidad de su persona y la del demandado, tal y como se ordenó en el auto de admisión.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que la parte actora, ciudadana F.D.R.M., solicitó las siguientes Medidas Cautelares, con la finalidad de salvaguardar el derecho de sus hijos, los niños A.P. y G.A.F.M., en cuanto a lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con el artículo 365 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como las pensiones futuras, por lo que solicitó de conformidad con los artículos 381 y 521, literal (a) eiusdem: Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, horas extras, horas nocturnas, y demás conceptos laborales que devenga el ciudadano G.M.F.O., como ingeniero asesor y gerente en la sociedad mercantil NCT ENERGY GROUP C.A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la siguiente dirección: calle 73, con avenida 3H, Nº 3G-91, LOCAL NCT ENERGY GROUP C.A; de las Prestaciones Sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros; sobre las utilidades o bonificaciones especiales; sobre las vacaciones y bono vacacional; en caso de despido, incapacidad, retiro voluntario o por muerte; sobre el paro forzoso; sobre el fondo de ahorro y ahorro habitacional; y el cien por ciento (100%) sobre útiles escolares y prima por hijos.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.R.A., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, y las normas anteriormente transcritas procede la Medida Preventiva de Embargo pero sobre el veinte por ciento (20%) del salario, horas extras, horas nocturnas, y demás conceptos laborales que devenga el ciudadano G.M.F.O., como ingeniero asesor y gerente en la sociedad mercantil NCT ENERGY GROUP C.A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la siguiente dirección: calle 73, con avenida 3H, Nº 3G-91, LOCAL NCT ENERGY GROUP C.A; de las Prestaciones Sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros; las utilidades o bonificaciones especiales; las vacaciones y bono vacacional; en caso de despido, incapacidad, retiro voluntario o por muerte; el paro forzoso; el fondo de ahorro y ahorro habitacional; y sobre el cien por ciento (100%) sobre útiles escolares y prima por hijos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

En el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana F.D.R.M., antes identificada, en contra el ciudadano G.M.F.O.; en beneficio de sus dos hijos, los niños A.P. y G.A.F.M., lo siguiente: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO sobre;

  1. - El veinte por ciento (20%) del salario, horas extras, horas nocturnas, y demás conceptos laborales que devenga el ciudadano G.M.F.O., como ingeniero asesor y gerente en la sociedad mercantil NCT ENERGY GROUP C.A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la siguiente dirección: calle 73, con avenida 3H, Nº 3G-91, LOCAL NCT ENERGY GROUP C.A;

  2. - El veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificaciones especiales; las vacaciones y bono vacacional, y el paro forzoso.

  3. - El cien por ciento (100%) sobre útiles escolares y prima por hijos.

  4. - El veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros, el fondo de ahorro y ahorro habitacional; y cualquier cantidad que le corresponda al demandado en caso de despido, incapacidad, retiro voluntario o por muerte.

• Para la ejecución de la Medida de Embargo antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas (Especiales) de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las cantidades de dinero a retener por los conceptos establecidos en los literales “1”, “2” y “3”, podrán ser entregados directamente a la ciudadana F.D.R.M., antes identificada, o ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 (Titular); y las cantidades de dinero a retener por los conceptos establecidos en el literal “4” deberán ser remitidos a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 (Titular).

• Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 993; y se ofició bajo el Nº 3153. La Secretaria.-

Exp: 13456.

HRPQ/677*

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