Decisión nº 995 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana F.D.R.M., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la Cédula de Identidad No. 9.755.470 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio D.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.097; contra el ciudadano G.M.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.709.093. De dicha unión procrearon dos hijos de nombre A.P. y G.A.F.M..

En fecha 11 de Junio de 2.008, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto (46) día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio. En la misma fecha se libraron boleta de notificación, recibo de citación.

En fecha 09 de Julio de 2008 la ciudadana F.D.R.M., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados Danilo, Bravo, L.F., Y.B., J.F., Yoleccy Vargas y M.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 127.097, 34.144, 29.074, 29.007, 35.017 y 120.263, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2008, la parte actora solicitó las siguientes Medidas Cautelares, con la finalidad de salvaguardar los bienes que conforman la Comunidad conyugal de conformidad con el artículo 191 ordinal tercero del Código Civil:

  1. Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, bono vacacional, caja de ahorros, fideicomiso, utilidades o bonificación de fin de año y/o cualquier otro concepto que pueda recibir el ciudadano G.M.F.O., como ingeniero asesor y gerente en la sociedad mercantil NCT ENERGY GROUP C.A.

  2. Asimismo, de conformidad con el artículo 191 ordinal primero y 139 del Código Civil, solicitó se decretara Medida de Embargo sobre: el cincuenta (50%) del salario que devenga el ciudadano G.M.F.O., como ingeniero asesor y gerente en la sociedad mercantil NCT ENERGY GROUP C.A., a fin de garantizar la Pensión Alimentaria de la cónyuge ciudadana F.D.R.M., mientras dure el presente juicio de Divorcio Ordinario.

  3. De igual manera, solicitó se decrete medida de embargo del total de los haberes de la cuenta mancomunada aperturada por la ciudadana F.D.R.M. y el ciudadano G.M.F.O., bajo la figura de Sun Trust Investment Services, Inc, Portafolio Value, en la entidad Sun Trust Bank, de la ciudad de Miami Florida, signada con el N° FFR-050776.

En fecha 21 de Julio de 2008, se le dió entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ciudadana F.D.R.M., ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde a la referida ciudadana en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano G.M.F.O., las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia

Las medidas de Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora en relación al conjunto de conceptos que le corresponden al ciudadano G.M.F.O., como ingeniero asesor y gerente en la sociedad mercantil NCT ENERGY GROUP C.A., corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

En este caso, al tratarse de un p.d.D., el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,

de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos laborales que le son inherentes al ciudadano G.M.F.O., a fin de garantizar los Bienes que conforman la Comunidad de Gananciales, evitando su ocultamiento fraudulento o dilapidación de conformidad con el artículo 191 ordinal tercero del Código Civil, este Juzgador considera que debe proceder la Medida Preventiva de Embargo Solicitada pero en el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, bono vacacional, caja de ahorros, fideicomiso, utilidades o bonificación de fin de año y/o cualquier otro concepto que pueda recibir el referido ciudadano, como ingeniero asesor y gerente en la sociedad mercantil NCT ENERGY GROUP C.A.

En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo. Así se establece.

II

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS CONYUGES

De igual manera, la ciudadana F.D.R.M., solicitó se le decretara Pensión Alimentaria como cónyuge todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil. En este sentido, este Tribunal, a fin de garantizarle la Pensión Alimentaria que le corresponde a la referida ciudadana, todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, este Juzgador ordena hacer entrega efectiva del Veinte (20%) por ciento de lo que pueda percibir su cónyuge ciudadano G.M.F.O., como ingeniero asesor y gerente en la sociedad mercantil NCT ENERGY GROUP C.A, para la Pensión Alimentaria de la ciudadana F.D.R.M., Así se establece.

En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida de embargo. Así se establece.

III

De igual manera la parte actora solicitó se decrete medida de embargo del total de los haberes de la cuenta mancomunada aperturada por la referida ciudadana F.D.R.M. y el ciudadano G.M.F.O., bajo la figura de Sun Trust Investment Services, Inc, Portafolio Value, en la entidad Sun Trust Bank, de la ciudad de Miami Florida, signada con el N° FFR-050776, éste Tribunal dispone de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el que a la letra dice:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal insta a la parte solicitante a ampliar la prueba en el sentido de indicar a las actas que conforman el presente expediente copia de la libreta y el número de cuenta aperturaza en la entidad Sun Trust Bank, objeto de la referida medida.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana F.D.R.M., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la Cédula de Identidad No. 9.755.470, contra el ciudadano G.M.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.709.093, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se decretan las siguientes Medidas Preventivas:

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, a fin de garantizar los Bienes que conforman la Comunidad de Gananciales, evitando su ocultamiento fraudulento o dilapidación de conformidad con el artículo 191 ordinal tercero del Código Civil sobre:

  1. El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, bono vacacional, caja de ahorros, fideicomiso, utilidades o bonificación de fin de año y/o cualquier otro concepto que pueda recibir el referido ciudadano G.M.F.O., como ingeniero asesor y gerente en la sociedad mercantil NCT ENERGY GROUP C.A.

  2. El veinte (20%) por ciento de lo que perciba el ciudadano G.M.F.O., como ingeniero asesor y gerente en la sociedad mercantil NCT ENERGY GROUP C.A, a fin de garantizarle la Pensión Alimentaria que le corresponde a su cónyuge ciudadana F.D.R.M., todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Civil.

  3. SE ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.L.S.

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 995 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 3156.- La Secretaria.-

Exp.: 13238

HRPQ/481

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