Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10863-10, seguida en contra de la ciudadana, F.M.C.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/03/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.747.833, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciado en Puente Real, pasaje Juncal, casa Nº 14-27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado KORMAN A.S., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.

ACUSADA: F.M.C.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/03/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.747.833, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciado en Puente Real, pasaje Juncal, casa Nº 14-27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSA: Abg. A.F.R., Defensor Publico Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que la referida acusada fue aprehendida por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 03 y 04, de la presente causa: En fecha 09 de Abril del presente año, quines suscribe el funcionario LIC. SUB ISNPECTOR H.G.C., quien se encontraba en labores de patrullaje por el sector de Puente Real, específicamente en la vía Publica, pasaje Barcelona, entre calles 15 y 16 parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, en compañía de los funcionarios DETECTIVE WELFER ARIAS, F.R., G.C. y EDISON AGUDELO, AGENTE JAKSON CARRILLO Y K.O., en vehículos particulares, siendo informados por usuarios de la vía que una ciudadana en una moto BERA, color Rojo, vende droga por el lugar. Avistando en el lugar antes referido a la mencionada ciudadana con las referencias y características descritas, razón por la cual POLICIALMENTE, en presencia de dos ciudadanos que sirvieron de testigos del procedimiento, al ser examinada corporalmente, no le localizaron evidencia alguna en su cuerpo y vestimenta; posteriormente al revisar la moto en la cual se desplazaba, se localizo oculto en la parte interna de la tapa lateral derecha UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, CON CIERRE MAGICO, CONTETIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN BOLSA PLASTICA, CONTETIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, motivo por el cual quedo detenida e identificada como F.M.C.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/03/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.747.833, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciado en Puente Real, pasaje Juncal, casa Nº 14-27, San Cristóbal, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los Fines legales correspondientes. Asimismo una (01) moto, MARCA BERA, COLOR ROJO, MATRICULA AC2N00D, SERIAL DE CARROCERIA LP8PCMA0780B00855, de igual forma un (01) TELEFÓNO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO 3500, SERIAL 25-5982, CON CHIP MOVISTAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO 3500, SERIAL 25-5982, CON SU RESPECTIVA BATERIA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de la acusada F.M.C.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/03/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.747.833, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciado en Puente Real, pasaje Juncal, casa Nº 14-27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

PERICIALES:

  1. -Declaración en calidad de Experto de la FAR. E.T.V.M., adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico PRUEBA DE ORIENTACION Y PESAJE N 9700-134-LCT-0214-10, a la droga incautada en el procedimiento.

  2. - Declaración del Experto FAR. CARRASQUERO DE SALCEDO, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA TOXICOLOGICA N 9700-134-LCT-1577-10.

  3. - Declaración del Experto FAR. E.T.V.M., adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA QUIMICA N 9700-134-LCT-1581-10, a la droga incautada en el procedimiento.

  4. - Declaración en calidad de Experto de la funcionaria CHERDY T.Z., adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 9700-134-LCT-1766, al teléfono celular incautada en el procedimiento.

  5. - Declaración en calidad de Experto de los funcionarios G.A.J. y AGENTE J.M.S.C., quienes practicaron EXPERTICA DE SERIALES N 746 DE FECHA 13/04/2010 al vehiculo moto incautado en el procedimiento.

    TESTIFICALES:

  6. - Declaración en calidad de testigo de los funcionarios SUB INSPECTOR H.G.C., DETECTIVE WELFRE ARIAS, F.R., G.C. y E.A., y los agentes JAKSON CARRILLO y K.C., adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico ACTA DE INVESTIGACION PENAL.

  7. - Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios SUB INSPECTOR H.G. y AGENTE J.C., adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico INSPECCION TECNICA N 1412 DE FECHA 08/04/2010.

  8. - Declaración en calidad de testigo Y.P. y S.P..

    DOCUMENTALES:

  9. - CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULO.

  10. - RESULTADO DE LA PRUEBA DE ORIENTACION Y PESAJE N 9700-134-LCT-0214-10.

  11. - RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA N 1412 DE FECHA N09/04/2010.

    CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA.

  12. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA N 9700-134-LCT-1581-10 DE FECHA 13/04/2010.

  13. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA N 9700-134-LCT-10 DE FRCHA 15/04/2010.

  14. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 9700-LCT-1766 DE FECHA 14/05/10.

  15. - EXPERTICIA DE SERIALES N 746 DE FECHA 13/04/2010.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte la acusada F.M.C.A., una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admitimos los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  16. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  17. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  18. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  19. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 45 al 53 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado F.M.C.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el limite inferior en virtud de las circunstancias propias del hecho, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado F.M.C.A., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena, que es de TRES (03) AÑOS PRISION, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos TRES (03) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado F.M.C.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/03/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.747.833, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciado en Puente Real, pasaje Juncal, casa Nº 14-27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra la imputada F.M.C.A., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a F.M.C.A., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de las Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a F.M.C.A. las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERAR a F.M.C.A.d. pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

SEXTO

Se acuerda la confiscación del vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR BR-200-2, COLOR ROJO, MATRÍCULA AC2NOOD, TIPO PASEO, SERIAL DE CUADRO LP6PCMA079B00955, SERIAL DE MOTOR 163FML95013979, USO PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.L.F..

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4C-10863-10.

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