Decisión nº FG012008000403 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 28 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000098

ASUNTO : FP01-R-2008-000098

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº FP01-R-2008-000098

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

RECURRENTE: ABG. F.U.. Fiscal Cuarta (c) del Ministerio Público

ACUSADO: N.R.P.

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO E INTENSO DOLOR

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 4C-4847-07, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada F.A.U.P., Fiscal Cuarta (c) del Ministerio Público, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere condenado el ciudadano N.R.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO E INTENSO DOLOR.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Febrero de 2008, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., publicó la sentencia por Admisión de Hechos mediante la cual condenó al ciudadano acusado N.R.P.. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

…(Omissis)…Considera este Juzgador que de los propios hechos narrados por la representación Fiscal en su acusación, se desprende que el acusado actuó bajo un arrebato o intenso dolor, pues poco antes de dar muerte al ciudadano YOBANNY R.H., éste, irrespetó a la cónyuge de su victimario, al punto de causarle lesiones en el rostro, lo que logró golpeándola en la cara con un objeto contundente (bloque) y causando destrozos a la ventana y puerta de la casa y lo que es más grave aun tanto el acusado como su cónyuge se encontraban en su propio domicilio, lo que lo llevó a un exceso de irá al ver a su esposa herida en el rostro. Con estas circunstancias, es obvio que el acusado tuvo un exceso de cólera, por la acción ejercida por la propia víctima en contra de su cónyuge, circunstancia muy relevante, pues por razones obvias bien puede estimarse como un irrespeto a la persona del acusado, el irrespeto proferido en contra de su compañera de vida, madre de sus hijos. La crisis de cólera que sufrió el ciudadano N.R.P., se vio agravada por el pedimento que le hace su esposa una vez herida de que matara al hoy occiso; el acusado sufrió ana evidente e injusta provocación que le causó una ira y he allí la explicación de su accionar, es por ello que debe considerarse estas circunstancias como diminuente o minorante de la responsabilidad penal del ciudadano N.R.P., quien admitió los hechos. Así mismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas por ser estas legales, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Público, se acordó mantener la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad. El imputado una vez impuesto de las alternativas la prosecución del proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento de Admisión de los hechos contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistido 5or sus defensores, admitió los hechos atribuidos de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó a imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal(…)Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada de manera personal, libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano N.R.P., suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO E INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 67 ambos del Código Penal. Al haber admitido los hechos el imputado de marras, que le fue imputado, constitutivo del delito ya mencionado le corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal, así mismo y de conformidad con el contenido del artículo 376, solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de prisión de doce a dieciocho años, que en atención a la regla dosimetrica penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio es decir quince años de prisión. Por otra parte, compensando las circunstancias atenuantes y agravantes establecidos en los artículos 74 y 77 eiusdem, considera ajustado este Juzgador tomar en consideración la referida al numeral 4° por cuanto de las actas no consta que él acusado posea antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que dicha pena se impone en su limite inferior es decir doce años. Por su parte el artículo 67 ibidem, referido a la atenuante del arrebato o de intenso dolor, establece la posibilidad de disminuir desde un tercio hasta la mitad la pena a imponer, en donde en el presente caso se rebaja la mitad de la pena a imponer, es decir, seis años, toda vez que por las máximas de experiencias, de muchos años de vida en zonas geográficas con similitud con la zona donde se suscitaron los hechos, zonas geográficas donde sus habitantes viven de la ganadería y la agricultura, este tipo de acciones en contra de un miembro de la familia son, repelidas con los propios instrumentos de trabajo de sus pobladores y el honor de la familia representa un alto concepto para sus residentes; el acusado es un hombre de 51 años de edad, que manifestó no saber leer ni escribir, y que ha trabajado toda la vida la agricultura, características propias y no ajenas de los pobladores de estas zonas. Así de conformidad con el contenido del artículo 376 en su penúltimo aparte, y observando que la pena a imponer no excede de ocho años en su limite máximo, solo le es dado a este Juzgador rebajar la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, estimándose que en principio la condena finalizará el día veintiséis (26) de agosto del 201 15:15 horas de la tarde. Igualmente se le imponen las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras jure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE… (Omissis)…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abogada F.U.P., Fiscal Cuarta (c) del Ministerio Público; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 28 de Febrero de 2008; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… Vista la decisión dictada por el A-quo y luego del estudio de la misma, esta Representación Fiscal observa en primer lugar que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, además de causar indefensión la decisión dictada por el A-quo, toda vez que tal decisión entra a conocer incidencias de fondo, extralimitándose el juez de control al incidir en un cambio de la calificación jurídica dada a los hechos bajo una atenuante de arrebato e intenso dolor la cual de existir seria durante el juicio oral y publico la fase original e idónea para reconocer y adminicular los hechos con tal atenuante, por lo cual considera el ministerio publico, que existe una incongruencia en los hechos, la calificación dada y cambiada por el juez de control, como en la admisión total de los medios de prueba ofrecidos, para luego mutilar la causa cercenado el derecho a la finalidad del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, que durante el juicio oral y publico se evidenciaría tal verdad debidamente controlada y guiada por el juez de juicio quien bajo los principios de inmediación, oralidad y publicidad, valoraría y palparía con todos los medios de prueba lícitos pertinentes y necesarios ofrecidos la verdad de los hechos como el grado de participación del acusado en los mismos. Ahora bien ciudadanos Magistrados, ante estos argumentos, expuestos es necesario resaltar que la doctrina conlleva a desboronar el significado de la atenuante considerada por el juez de control, donde la excusa legal atenuante valorada, sobre quien cometa un hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, siendo necesaria la perturbación anímica del sujeto activo, siendo idóneo el caso del marido que mataba al amante de su mejer adultera, no tenia punición, no siendo estos extremos los que dirigen la presente causa, ya que considera esta Representante Fiscal, abominable justificar un hecho por encontrarse presuntamente ejecutado bajo un furor amorís, inmensas dolor y máxima iracundiae, siendo necesario limitar tal excusa atenuante, y mucho mas valorarla sin tomar en cuenta los medios de prueba investigados y ofrecidos por el Ministerio Publico. En el presente caso debe existir una coacción moral sobre la voluntad del agente, que produciría el efecto irrecusable de atenuar la fuerza moral del delito, en su elemento constitutivo, al disminuir la espontaneidad de la determinación, la cual no puede ser ajustada a los hechos valorados por el A-quo, ya que el acusado de manera alevosa y premeditada obtuvo el arma de fuego para luego dirigirse hacia el sujeto pasivo y dispararte dándole muerte de manera inmediata, bajo la justificación de haber agredido a su mujer, por lo cual considera no ajustarse su conducta con la atenuante amniculada a los hechos por el juez de control, quien además de entrar a conocer el fondo de la investigación entro a valorar circunstancias de modo tiempo y lugar que deben ser consolidadas por los testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa. Así mismo, el A-quo afianza su decisión en un fenómeno cultural del imputado, donde valora las circunstancias de vida, crecimiento, crianza y habita, para así justificar que su condición de agricultor lo hace merecedor de una rebaja de pena. Siendo el estado emocional y fundándose en el concepto social y civilizado de que el hombre debe siempre dominar la brutalidad y saber ser dueño de si mismo independientemente de la cultura que se tenga, ya que sus estados culturales, pasionales o emotivos no excluyen ni disminuyen su responsabilidad. Aunado a las condiciones en que fue perpetrado el homicidio, tal emoción no era suficiente para disminuir su conciencia y mermar la libertad de sus actos, en este caso, que llevo a imputado directamente a dar muerte al hoy occiso YOBANNY R.H., cuando los delitos emocionales se cometen en un estado de epilepsia psíquica que cesa rápidamente, siendo de suma importancia tal rapidez, ya que el imputado luego de existir la presunta injusta provocación que origino el arrebato e intenso dolor para dar muerte al occiso, busco el arma de fuego y de manera alevosa y premeditada se dirigió hacia donde se encontraba el occiso para darle muerte. El A-quo, entro a conocer del estado emocional del imputado, valorando el motivo que lo impulso a cometer el hecho, considerando la existencia de una emoción, arrebato o intenso dolor, donde no tomo en cuenta las diferencias que existen entre la emoción y la pasión, la emoción debe ser súbita, vehemente, extraordinaria, impetuosa, mientras que la pasión es un sentimiento prolongado un habito una anormalidad psíquica, lo cual tales circunstancias no llegan a relacionarse con las características y circunstancias del hecho acusado, ya que caracterizan a estos hechos investigados por el Ministerio Publico la emoción y el movimiento acelerado y violento con la que actuó el imputado, agitando su animo si bien es cierto mas no excluyéndolo del calculo y del propósito que logro al darle muerte al hoy occiso YOBANNY R.H.. Ante este pronunciamiento del A-quo esta Representación Fiscal desea expresar en el presente recurso, su posición con respecto a los hechos acusados y que considera debe ser anulada tal decisión y efectuarse nuevamente la Audiencia Preeliminar(sic)… (Omissis)…

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III

DE LA CONTESTACION

Asimismo los abogados J.G.G. y J.D., actuando en carácter de Defensores Privados, plasmaron sus opiniones al respecto de lo recurrido, expresando entre otras cosas:

… (Omissis)…siendo aproximadamente las 3 AM, el hoy obseso YOBANNY R.H., mantenía una discusión con la ciudadana C.Z.P., concubina del imputado, la cual resulto lesionada en su cara por conductas directas del hoy occiso, el cual le produjo daños en su frente, rostro, tabique nasal y labios; hecho este ciudadano magistrado que produjo una conducta de acción en aras de proteger a los miembros de su familia en virtud de que el hoy occiso arremetía de manera reiterada en contra del hogar y familia del hoy imputado, en el cual se encontraban su concubina ya herida, asi como sus menores hijos y el mismo; ¡o cual origino que nuestro representado entrara en un estado de terror y pánico al observar a su concubina bañada en sangre y desmayada así como a sus menores hijos gritando desesperado que habían matado a su mama, situaciones estas y hechos que desprenden de /os autos de la presente causa; lo que conllevo que hoy imputado sacara una escopeta de fas comúnmente conocidas como morocha y accionara un disparo hiriéndolo gravemente en la región pectoral. Acontecidos tales hechos, funcionarios policiales se trasladan hasta el sector Río Grande llegando hasta la residencia de nuestro representado el cual manifestó que el hizo uso de su arma de fuego en contra del hoy occiso en defensa propia por la agresión sufrida a su mujer, su familia y a su residencia, haciendo entrega de ¡a referida arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 mm, de dos cañones (tipo morocha), con esos cartuchos, uno percutido y uno sin percutir(…)Ciudadanos magistrados, considera el juez de la causa en su sentencia que con estas circunstancias es obvio que el acusado tuvo un exceso de cólera, por la acción ejercida por la propia victima en contra de su concubina, circunstancias muy relevantes, pues por rozones obvia bien puede estimarse como un irrespeto a la persona del acusado, ya que tal irrespeto causado a nuestro representado evidencia una injusta provocación que le causo una ira y de allí la explicación de su acción y de su accionar, es por ello que se debe considerar como un diminuente o minorante de la responsabilidad penal del ciudadano NEREQ R.P., quien admitió los hechos. Así mismo, ciudadanos Magistrados, en consideración a la admisión de los hechos de parte de nuestro representado el tribunal de la causa en cumplimiento a las formalidades y para entrar a sentenciar considero en admitir ¡as pruebas ofrecidas por ser estas legales, licitas, pertinentes y necesarias para su sentencia, acordando mantener la medida privativa preventiva de libertad, solicitando nuestro representado la imposición de la pena correspondiente, por lo que este tribunal paso a imponerla pena correspondiente por admisión de los hechos(…) Ciudadanos magistrado, del escrito presentado por parte del Ministerio Publico en el cual considera que el AQUQ, cae en una contradicción al admitir los medios de pruebas ofrecidos y cambiar la calificación jurídica dada a los hechos bajo una atenuantes que se observa como inexistente en los hechos objetos del proceso, posición que totalmente rechazamos cuando se ha podido evidenciar la grave lesión física que sufrió en el rostro la concubina de nuestro representado y aun mas se puede evidenciar de los autos la conducta directa que ejerció el hoy occiso que conllevo a circunstancias obvia al irrespetar la persona del acusado, hecho que fue mas allá de cualquier acción lo cual produjo un atentado contra la vida de su compañera y madre de sus hijos, hechos notorio que trajo como efecto una acción por parte del acusado al causársele una evidente e injusta provocación que causo una ira y e de allí la explicación de su accionar, motivo por el cual considero el AQUQ, a estas circunstancias como bien lo dijo en su decisión un diminuente o aminorante de la responsabilidad penal de ciudadano R.N.P., quien admitió los hechos. Así mismo, ciudadanos Magistrados, consideramos como increíble y en el mismo orden ilógico en todo su sentido al expresar la ciudadana Fiscal que la calificación jurídica fue dictada arbitrariamente por el juez de control y atribuida a los hechos mas atenuante considerada por el AQUQ, expresando que el juez entro a conocer incidencias al fondo de la causa las cuales solo podrían haber sido valoradas en el juicio oral y publico, el cual es totalmente mutilado al admitir los hechos el acusado; condición que en el mismo orden rebatimos, rechazamos por ser una conducta totalmente extralimitante por parte de la representante del Ministerio Publico, ya que cabría pregustarse ciudadanos magistrado, cual ha de ser el principio garantista del juez, cuando ha de encontrarse en los mecanismo procedimiento por admisión de los hechos; considerando humildemente esta defensa que cuando el juez se encuentra frente a la admisión de ¡os hechos su sentencia debe ser dictada tomando en consideración todo y cada uno de los hechos y elementos de derechos aunado a la máximas de experiencias para que su decisión este debidamente motivada y razonada en aras de garantizar una justa sentencia y aun mas teniendo como consideración especial que se administra la justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley(…) A este particular reafirmamos nuestro descargo procesal por considerar que tal opinión esta totalmente desajustada y contraria a la sentencia por el juez de la causa en fecha 18 de febrero del año en curso, opinión que rechazamos en toda y cada una de sus partes ya que esta opinión fiscal no demuestra tal contradicción e ilogicidad(sic) en la motivación de la sentencia, además no demuestra y no refleja de forma evidente tal estado de indefinición, solo expresa una extralimitante por el juez de control, situación que aparentemente no observo el ministerio publico cuando el juzgador de instancia considera que de los propio hechos narrados por la representación fiscal en su acusación se desprende la actuación de arrebato o de intenso dolor con la cual actuó nuestro representado, pues poco antes de darle muerte al ciudadano YOBANNY R.H., este irrespeto el núcleo familiar de su victimario al punto de causarle lesiones en el rostro a su cónyuge ya que logro golpearla en la cara con un objeto contundente (bloque) y causarle destrozo a su vivienda, opinión que consideramos por efecto irrita ya que el juez de control al dictar su sentencia habiendo escuchado al ministerio publico y al imputado por atribuciones conferida en la norma orgánica y en las alternativa procesales procede a dictar sentencia. Así mismo consideramos que tal argumento esgrimido como extralimitante sobre el cambio de calificación no esta ajustado en este contexto procesal ya que como hemos reiterados en descargo anteriores el juez de la causa al existir una valoración de las actuaciones procesales, de los hechos narrados en el escrito de acusación y del haber admitido los hechos el imputado, este sentenciador impuso la pena correspondiente, todo estoen finalidad del proceso. Ciudadanos Magistrados, es irónico que el Ministerio Publico haya expresado la excusa legal atenuante valorada sobre quien cometa un hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación siendo necesaria la perturbación anímica del sujeto activo, siendo idóneo el caso del marido que mata al amante de su mujer adultera, no tenia punición no siendo estos extremo ios que dirigen la presente causa; cabe preguntase cual sería la conducta de una persona cuando un miembro de su familia es agredido con lesiones de tal magnitud y tirado en el suelo con ei rostro bañado en sangre… (Omissis)…

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IV

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2008, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.

En fecha 14 de M. deD.M.O. (14/05/2008) se realizó audiencia fijada donde una vez escuchada las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana Abogada F.A.U.P. actuando en su carácter de Fiscal Cuarta (c) del Ministerio Público en el cual se observa que la recurrente desaprueba la decisión dictada por el A Quo en fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos mil Ocho (2008) en la cual el Tribunal de Instancia con ocasión a la Audiencia Preliminar, dicta Sentencia por Admisión de Hechos, condenando al ciudadano N.R.P. a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional por Arrebato e Intenso Dolor, cambiando así la calificación imputada por el Ministerio Público, en virtud de haber sido señalada por éste como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles.

Señala en su escrito recursivo la quejosa que la decisión dictada por el citado Tribunal de Control incurrió en los supuestos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto a su criterio “…existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, además de causar indefensión la decisión dictada por el A Quo, toda vez que tal decisión entra a conocer incidencias de fondo, extralimitándose el juez de control al incidir en un cambio de la calificación jurídica dada a los hechos bajo una atenuante de arrebato e intenso dolor…”; a lo cual esta Corte de Apelaciones observa que se violaron disposiciones procesales por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la mentada norma adjetiva penal, si bien es cierto que el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima, no es menos cierto que tal calificación debe ser realizada dentro del marco legal y sin vulnerar el derecho al debido proceso que tienen las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, por esto el Juez de Control no puede tocar el fondo del asunto, analizando desde la perspectiva de los hechos narrados por los testigos en sus declaraciones, para poder pronunciarse; por esto es, que el momento justo para la valoración de tales testimonios es el contradictorio que se llevará en el Juicio Oral y Público donde las pruebas serán apreciadas en su totalidad; por lo cual la Representación Fiscal solicita se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

De las interpretaciones antes aludidas respecto a los fundamentos y solicitudes de la recurrente se desprende que el artículo 329 en su último aparte prevé “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Subrayado de la Sala); es de hacer notar que, cuando el legislador dice que no se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral, quiere decir que no se permitirá promoción de testigos ni expertos en la audiencia, ni solicitudes en el sentido de interrogatorios, pues el examen de las pruebas en esta fase es solo tal cual se desprende de las actuaciones, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas de prosecución. Pero de manera alguna puede tomarse esa declaración del legislador para coartar el derecho de las partes de denunciar la ilegalidad, impertinencia, inconducencia o inutilidad de algún medio de prueba ofrecido para el juicio oral, sobre la base de lo que resulte de autos, o a cuestionar cualquiera de los hechos aducidos por las partes, sobre esa misma base; por lo cual comprobados que sean estos extremos, el Tribunal decidirá lo conducente sobre la base del esquema racional a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual efectivamente sostuvo el A Quo lo previsto en el Ordinal Segundo del artículo 330 de la norma adjetiva penal; por la cual éste procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal en el delito de Homicidio Intencional bajo la atenuante de actuar bajo arrebato e intenso dolor.

Del análisis exhaustivo que realiza la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 516, relacionada al expediente Nº 04-0255 con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B. se extrae: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público(…) Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas...” (subrayado de la Sala).

Tal como se evidencia de la trascripción del fallo recurrido “…tanto el acusado como su cónyuge se encontraban en su propio domicilio, lo que lo llevó a un exceso de irá(sic) al ver a su esposa herida en el rostro. Con estas circunstancias, es obvio que el acusado tuvo un exceso de cólera, por la acción ejercida por la propia víctima en contra de su cónyuge, circunstancia muy relevante, pues por razones obvias bien puede estimarse como un irrespeto a la persona del acusado, el irrespeto proferido en contra de su compañera de vida, madre de sus hijos. La crisis de cólera que sufrió el ciudadano N.R.P., se vio agravada por el pedimento que le hace su esposa una vez herida de que matara al hoy occiso; el acusado sufrió una evidente e injusta provocación que le causó una ira y he allí la explicación de su accionar, es por ello que debe considerarse estas circunstancias como diminuente o minorante de la responsabilidad penal del ciudadano N.R.P., quien admitió los hechos…”, en el caso que nos ocupa el Juez de Instancia realizó valoraciones propias de la fase de Juicio Oral, cuyo actuar esta expresamente prohibido por nuestra legislación penal procesal en su artículo 329.

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo un marco de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, deviniendo entonces el fallo recurrido en una total Nulidad, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales; y 173, 191, 195 Y 331 Ordinal 2° parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única de Corte de Apelaciones declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la Abogada F.A.U.P., procediendo en su carácter de Fiscal Cuarta (c) del Ministerio Público en causa penal seguida al ciudadano procesado N.R.P., a quien se le sindica la comisión del delito de Homicidio Intencional por Arrebato e Intenso Dolor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28-02-2008, mediante la cual por Auto Separado dictó Sentencia por Admisión de Hechos en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del encausado en mención y condenó al mismo a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Presidio; en consecuencia se anula el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Puerto Ordaz de fecha 28 de Febrero de 2.008; motivo por el que se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juez en funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz diferente al que pronunció la decisión anulada, al punto de que se realice una nueva audiencia preliminar; como secuela de lo arriba descrito se ANULA el mentado fallo recurrido y se ordena la redistribución de la presente causa a los fines de que se de cumplimiento con lo ordenado. Así se declara.-

VII

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada F.A.U.P., procediendo en su carácter de Fiscal Cuarta (c) del Ministerio Público en causa penal seguida al ciudadano procesado N.R.P., a quien se le sindica la comisión del delito de Homicidio Intencional por Arrebato e Intenso Dolor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28-02-2008, mediante la cual por Auto Separado dictó Sentencia por Admisión de Hechos en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del encausado en mención y condenó al mismo a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Presidio; en consecuencia se ANULA el mentado fallo recurrido y se ordena la redistribución de la presente causa ante un Juez de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz diferente al que pronunciara la decisión hoy anulada.

Como corolario de la presente decisión se ordena dejar vigente la Medida Privativa de Libertad a la que se hallaba sujeto el encausado antes de la emisión del pronunciamiento hoy anulado.

Publíquese, Diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

ABOG. B.M.

SECRETARIA DE SALA

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