Decisión nº DECIMO-07-0408 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCIÒN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º Y 148º

Caracas, Treinta y Uno (31) de mayo de 2007

Expediente: 32.719

MOTIVO : Resolución De Contrato

SENTENCIA: Definitiva

-I-

PARTE ACTORA: Ciudadana M.F.P.V.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.233.114, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos CATHERINE, DAYANNA y K.F.P..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.C.B. y L.E.C.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.906 y 66.529, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-282.283.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FAIEZ A.H. B y O.S.C.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 15.164. y 11.512 respectivamente -

-II-

BREVE SINTESIS NARRATIVA:

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero del 2.006, por el abogado FAIEZ A.H. B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.H.G., identificado en los autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero del 2.006, que declaró Con Lugar la demanda.-

Oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 23 de febrero del 2.006, por el Juzgado de la causa, éste ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien a su vez le asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a esta Alzada, donde fue recibido y se le dio entrada por auto de fecha 09 de marzo del 2.006, fijándose el décimo (10mo) día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de dictar sentencia.-

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2.006, el abogado FAIEZ A.H., otorgó poder apud acta al abogado O.S.C.C., reservándose el ejercicio de su poder.-

En fecha 16 de marzo del 2.006, la parte demandada consignó escrito de fundamentación de su apelación mediante el cual solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia; consignando en esa misma fecha mediante diligencia copia certificada del expediente de consignaciones.-

En fecha 21 de marzo del 2.006, el abogado L.E.C.A., en su carácter acreditado en los autos, consignó escrito de alegatos.-

En fecha 27 de marzo del 2.006, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado O.S.C.C., consignó escrito de fundamentación a su apelación.-

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto del 2.005, por los abogados C.C.B. y L.E.C., ALFARO, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana M.F.P.v.d.F., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos CATHRINE, DAYANNA y K.F.P., correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del 2.005, el abogado C.C.B., consignó los recaudos fundamentales de la demanda, a los fines de que el Juzgado de la causa se pronunciara sobre su admisión.-

Por auto de fecha 26 de septiembre del 2.006, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-

Cumplidos como fueron todos y cada uno de los trámites tendientes a lograr la citación de la parte demandada, consta en los autos que ésta compareció en fecha 14 de noviembre del 2.005, quedando expresamente citada a partir de dicha fecha, por lo que procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 17 del mismo mes y año, y en el cual opuso asimismo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre del 2.005, la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas, así como los alegatos contenidos en la contestación de la demanda.-

En fecha 21 de noviembre del 2.005, la parte actora consignó el justificativo de testigos de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 24 de Noviembre del 2.005, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, a las cuales hizo oposición la parte actora, siendo que la parte actora lo hizo en fecha 25 del mismo mes y año.-

En esa misma fecha 25 de noviembre del 2.005, la abogada I.P.B., Juez Titular del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse en la presente causa por enemistad manifiesta con el abogado FAIEZ A.H. B., de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Remitido como fue el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de allanamiento, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido por auto de fecha 07 de diciembre del 2.005, acordando solicitar cómputo al Juzgado Noveno de Municipio, el cual a su vez fue debidamente recibido y agregado a los autos, por auto de fecha 14 de diciembre del 2.005.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que su mandante, ciudadana M.F.P.v.d.F., contrajo matrimonio civil con el hoy difunto J.A.F., en fecha 2 de mayo de1.984, y que de dicha unión conyugal procrearon los menores CATHERINE, DAYANNA y K.F.P..-

Sostiene la parte actora que en vida el ciudadano J.A.F., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.H.G., por un local comercial de su propiedad, situado entre las calles Lago de Valencia y Lago de Maracaibo, Centro Comercial Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, y que fuera firmado en forma privada en Caracas el día 24 de enero de 1.991, con vigencia a partir del 01 de febrero de 1.991, y al cual se le puso fecha cierta por ante la Notaria Publica Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el día 18 de marzo de 1.991, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 26 de los Libros respectivos, el cual alega el actor que quedó vigente con los herederos y causahabientes conforme a los artículos 1163 y 156 del Código Civil.-

Luego de realizar un análisis de lo que comprende las Cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento, aduce la parte actora en su libelo de demanda que su representada en diversas oportunidades ha solicitado en el local arrendado al arrendatario A.H.G., resultando inútil su localización, a los fines de que le hiciera entrega de la Póliza de Seguro contra Incendio y Explosivo que ampare al local arrendado conforme a la Cláusula Décima Novena del Contrato, lo cual aduce el actor que no ha cumplido hasta la fecha; y asimismo le pague los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.005.-

Aduce el actor que el arrendatario ha incumplido el contrato al haber vendido sus acciones en fecha 18 de marzo de 1.995, de la empresa CENTRO VETERINARIO CUMBRES C.V.C.; C.A., que estableció en el local que le fuera arrendado de manera personal; siendo que dicha venta realizada por el Arrendatario, hizo que el ciudadano A.H.G., abandonara el local que le fuera arrendado sin haber notificado su abandono, lo que produjo su desaparición, incumpliendo igualmente con el contrato, ya que fue firmado intuito personae.-

Que los hechos narrados demuestran que El Arrendatario ha incumplido con el contrato de arrendamiento de la siguiente forma:

1) Por la falta de pago de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.005.-

2) Por la falta de contratación de la póliza de seguro contra incendio y explosión que ampare el local arrendado.-

3) Por haber abandonado el local que le fuera arrendado de manera personal y dejar en él a terceras personas sin la debida autorización de la arrendadora.-

Fundamenta la actora su acción en los artículos 1.579, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.163, 1.166 y 1.167 del Código Civil; así como en los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil.-

Que en base a lo expuesto es que en nombre y representación de sus mandantes, ciudadana M.F.P.V.D.F., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos CATHRINE, DAYANNA y K.F.P., proceden a demandar al ciudadano A.H.G., identificado en los autos, para que convenga o En su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1) En que el contrato de arrendamiento antes identificado, quedó resuelto de pleno derecho por violación del contrato en todo su contenido y en especial de las Cláusulas Octava, Novena y Décima Novena.-

2) En la entrega del inmueble a su representada libre de bienes y personas.-

3) En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), equivalente a las mensualidades impagadas.-

4) En pagar las costas y costos de este proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales, 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda tanto en los hechos invocado y narrados como en el derecho, por ser inciertos todos y cada uno de los presupuestos de su constitutivo de su reclamación.-

Niega rechaza y contradice el actor que el legitimado pasivo de la acción es únicamente A.H.G., por cuanto los recibos de pago de arrendamiento han sido efectuados a nombre de CENTRO VETERINARIO CUMBRES CVC, C.A., y que en consecuencia niega rechaza y contradice que su representados hayan violado la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento; niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la actora los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.005.-

Niega, rechaza y contradice la demandada que haya abandonado el local y lo haya dejado a terceras personas sin la debida autorización de la arrendadora, lo cual niega, rechaza y contradice, sino que ella esta en conocimiento de la situación legal de la empresa y de sus representantes legales, por lo tanto niega que tenga que cancelar por concepto de daños y perjuicios la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), equivalente a las mensualidades impagadas.-

Luego de rechazar y negar que no ha violado las Cláusulas invocadas por la parte actora en su libelo de demanda, aduce el demandado que el hecho de que el ciudadano A.H.G., haya vendido las acciones de la citada empresa a su hija y el cónyuge de ésta, no determina ni constituye abandono del local, ya que su condición de arrendatario la ejerce personalmente y conjuntamente con la citada empresa.-

Manifiesta el demandado que el canon de arrendamiento ha sido cancelado religiosamente por Los Arrendatarios, sujeto pasivo de la demandada representado indistintamente por A.H.G. y la empresa CENTRO VETERINARIO CUMBRES CVC, C.A.; y que posteriormente y ante la actitud indiferente de la demandante, A.H.G., hizo depósitos en el Tribunal de los cánones de arrendamiento demandados como no pagados, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.005, y que fueron efectuados por A.H.G. y los representantes legales de la empresa CENTRO VETERINARIO CUMBRES CVC, C.A.; el mes de marzo en la cuenta bancaria de la ciudadana M.F.P., en el Banco Mercantil, y los demás meses en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

Desconoce e impugna la parte demandada el instrumento poder que cursa a los folios 15 y 16 del cuaderno principal; desconoce e impugna el acta de defunción que riela a los folios 17 al 19 del cuaderno principal por cuanto no es el documento fundamental para acreditar el carácter de heredero; desconoce e impugna las partidas de nacimiento y el acta de matrimonio que fueran consignados por la parte actora; así como los recibos de alquiler impagos del inmueble objeto de esta acción consignados por la parte actora en el presente juicio.-

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse y a tal efecto observa:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, contentivas de los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, opone la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, y para ello, alega, que la demandante actúa en nombre propio y en nombre de sus menores hijos, acreditando documentos, que evidencian que el arrendador del inmueble, era su cónyuge y Padre de los hijos, y que ello no es suficiente para acreditar fehacientemente la propiedad del inmueble como herederos del fallecido arrendador, siendo la declaración sucesoral el único documento para acreditar propiedad sobre el inmueble, por lo que se hace necesario presentar la declaración sucesoral de los bienes del causante, a favor de los demandados.-

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, para lo cual alega que en lo relativo a la Representación que hace M.F.P., Viuda de Ferreira de sus menores hijos, ya que no los representa legalmente, pues aunque tenga la patria potestad, ello no lo convalida, por cuanto existe contraposición de intereses entre los derechos de la Madre propietaria y herederos, contra otros herederos, sus hijos CATHERINE, DAYANNA y KRISTOHPER FERREIRA PINTO, quienes deben tener un Curador, y que M.F.P., actúa solo en nombre de sus propios derechos, sin tener capacidad y mucho menos la de representar a sus menores hijos, ya que la ley exige un Curador, que vele por los intereses particulares de los mismos.-

El la oportunidad legal correspondiente, dicha cuestión previa fue rechazada por los apoderados de la demandante, por ser la misma improcedente.-

Este Juzgador para pronunciarse sobre la misma, hace las siguientes acotaciones:

De una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, se infiere que la ilegitimidad de la persona de la demandante, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegada por la parte demandada, al oponer la cuestión previa, es totalmente improcedente, en virtud de que la Ciudadana M.F.P. ( Viuda de Ferreira), para el momento de la muerte de su esposo AGOSTIHNO FERREIRA, era su legítima cónyuge, lo cual puede perfectamente constatarse del acta de matrimonio que riela a los autos del presente expediente, y es a partir del fallecimiento de su esposo, que adquiere su nuevo estado civil de Viuda, y esto se corrobora con el acta de defunción de su legítimo cónyuge, en la cual aparecen su esposa y sus hijos.-

De lo anterior podemos deducir, que la ilegitimidad de la persona de la demandante, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegada por la parte demandada, debe ser desechada por improcedente y Así expresamente Se Declara.-

Con respecto al alegato esgrimido por la demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que la declaración sucesoral es el único documento para acreditar la propiedad, debemos al respecto hacer las siguientes consideraciones:

La propiedad de un inmueble, se prueba con el Registro del mismo, en la Oficina correspondiente, lo cual quedó evidenciado con la copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble, que acredita la propiedad que sobre el mismo tenía el causante, y por efectos de la muerte de éste, pasó a sus únicos y universales herederos, tal como se evidencia del Justificativo de Unicos y Universales Herederos evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, acompañado a la presente demanda.-

Con respecto a la falta de capacidad para representar a sus menores hijos, alegada por la demanda, en relación a la ciudadana M.F.P., en virtud de la existencia de una oposición de intereses, debemos al respecto acotar, que dicho alegato carece de toda consideración jurídica, ya que la viuda del causante M.F.P., es la única Representante de sus menores hijos, y ello queda reforzado, por las partidas de nacimiento de los hijos de la Viuda: CATHERINE, DAYANNA Y K.F.P..-

En base a las consideraciones antes expuestas, loa alegatos esgrimidos por la parte demandada, al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346, deben ser desechados por improcedentes y ASI SE DECIDE.-

En segundo Lugar, con respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, y contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Representante de la Actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o no tener la representación que se atribuya, ya que esos apoderados representan a M.F.P., quién carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio, y menos aún para representar a los menores hijos, la cual fue rechazada oportunamente por la demandante, y al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La cuestión previa alegada, carece de todo asidero jurídico, ya que de una simple revisión de los documentos acompañados por la demandante a su libelo, se evidencia claramente que M.F.P. (Viuda de Ferreira), es la Representante Legal de sus menores hijos, por ser la Madre legítima de ellos, lo cual queda corroborado, de las respectivas actas de nacimiento que rielan a los autos del presente expediente, razón por la cual la misma debe ser desechada por improcedente y Así se Declara.-

Finalmente, opone la parte demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando al efecto, que no se llenaron en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, es decir, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión deducida, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que en el petitorio I, se observa la acumulación prohibida de varias pretensiones excluyentes.-Dicha cuestión previa fue rechazada oportunamente por la parte demandante, y al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La cuestión previa de defecto de forma, alegada por la demandada, es totalmente improcedente, pues de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, queda evidenciado, que la demandante acompañó a su libelo, los documentos fundamentales de la acción incoada, conformados por el contrato de arrendamiento, el documento de propiedad del inmueble, el acta de matrimonio, el acta de defunción, las partidas de nacimiento de los hijos del causante, y los recibos de los cánones de arrendamiento impagados, razón por la cual dicha cuestión previa debe ser desechada y Así se Declara.-

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la presente causa, pasa de seguidas esta Sentenciadora de Alzada a resolver en punto previo la nulidad de la sentencia alegada por ante esta Instancia por la parte demandada.

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Solicita la parte demandada la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haber emitido pronunciamiento en lo que respecta a la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en el caso de autos, en la misma sentencia que resolvió el juicio principal, y en tal sentido trae a colación jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, efectivamente el Juzgado de la causa al momento de dictar sentencia y con vista a la procedencia de la acción, y a la insolvencia por parte del demandado mantener la medida de desposesión, desechando de esa forma en su parte motiva la oposición hecha por la parte demandada, situación ésta que la parte demandada a utilizado para solicitar que se declare la nulidad de la sentencia recurrida a los fines de que se reponga la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia.-

Ahora bien, con vista a ello cabe preguntarse si efectivamente la nulidad de la recurrida y la consecuente reposición de la causa es útil o no, pues habiendo determinado la sentencia hoy recurrida la insolvencia de la parte demandada, su consecuencia es precisamente mantenerlo en desposesión del inmueble, ya que conforme a.l.r.y.l. cual será analizado y revisado por esta Alzada, el demandado no acreditó en los autos su solvencia, situación ésta que se determinará en el presente fallo al momento de revisarse el fondo de la recurrida en caso de resultar improcedente la nulidad solicitada.

En efecto, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.-

De esta manera tenemos que nuestra Carta Magna establece una serie de garantías constitucionales dentro de las cuales se encuentra precisamente una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.-

Ahora bien, en el caso de autos decretar una reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa emita un pronunciamiento separado en lo que respecta al juicio principal y a la incidencia del cuaderno de medidas, no conlleva en si una reposición útil, que pudiera modificar el criterio del sentenciador a-quo, pues como bien puede constatarse este hizo un análisis del material probatorio aportado por las partes y que fueran promovidas por esta en el cuaderno principal y en los cuales hicieron valer tanto las contenidas en dicho cuaderno como las contenidas en el cuaderno de medidas; no existe violación alguna al derecho a la defensa de ninguna de las partes que pudiera dar lugar a que esta Sentenciadora considerara que efectivamente resulta útil la reposición solicitada por la parte demandada,, ya que con ella si se quebrantaría los principios procesales de economía y celeridad procesal que deben reinar en todo proceso, y que fue precisamente lo que motivó a nuestro Legislador a redactar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede sacrificarse la justicia por reposiciones inútiles, ya que el caso de ser procedente su solicitud lo que conllevaría es a un retardo en la administración, pues en todo caso el derecho a la defensa se le ha garantizado a través del ejercicio del recurso de apelación y del cual efectivamente se encuentra conociendo y resolviendo esta Alzada, es decir, que no se le ha violado ninguna de las garantías constitucionales.-

En efecto, tal y como lo ha determinado la Sala de Casación Civil, toda medida se caracteriza por ser provisional y accesoria, lo cual implica que surte efectos mientras dure el juicio principal en que es decretada.

El hecho de haber sido decidida la medida de secuestro en la sentencia recurrida, ello por si solo no es capaz de causar indefensión, pues las partes han obtenido oportuna respuesta en lo que respecto a ello y ha podido ejercer su recurso como lo es de apelación, por lo tanto una reposición no tendría utilidad en el proceso, en cumplimiento del mandato de los artículos 26 y 254 de la Constitución y 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que simplemente esta Alzada con vista al planteamiento hecho por la parte demandada realizará el pronunciamiento de la oposición a la medida en su respectivo cuaderno, sin que ello de lugar a la nulidad de la recurrida, pues el pronunciamiento existe, el recurso contra el mismo fue ejercido por la parte perdidosa con lo cual se le garantizó su derecho a la defensa, por lo que, lo que le corresponde a esta Alzada, es emitir su pronunciamiento mediante sentencia separada en su respectivo cuaderno, garantizando con ello los principios procesales la economía y la celeridad procesal, los cuales revisten rango constitucional.-

En casos como éste o semejantes, la Jurisprudencia venezolana se ha inclinado por examinar cada asunto en concreto, sin establecer una corriente generalizada para la resolución de todos los casos. Los Tribunales venezolanos, especialmente el Tribunal Supremo, han sido progresistas e incluso antes de la vigencia del Código de Procedimiento Civil en 1.987, se apegó al principio de la conservación de los actos procesales; según el cual si en la realización o trámite de un acto procesal concreto es omitida alguna de las formas, aún cuando esa forma sea esencial, pero no obstante, se logra alcanzar el fin para el cual el acto esta legalmente concebido, éste no puede ser anulado. Esta posición progresista de nuestra jurisprudencia, fue acogida por la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “…En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

El Doctor M.P.F., destacado procesalista patrio, ha sostenido refiriéndose a la parte del precepto legal citado, lo siguiente:

…En estos casos, ya se trate de nulidad textual o nulidad virtual, el acto conserva su validez si con el se ha alcanzado el fin que el legislador previo para determinar su realización. Y por ello no puede el juez, declarar su ineficacia ni obligar a que se vuelva a ejecutar por que ello constituiría una reposición inútil…

.-

Observa este Tribunal, que el señalado principio tiene ahora rango constitucional y esta consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

En este sentido, en el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:

  1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,

  2. Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;

3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio A.R.R., la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-

Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-

Con base a lo anterior doctrina esta Sentenciadora considera improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte demandada. Y así se declara.-

Cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-

Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-

Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-

Aplicando estas premisas al caso de autos, y en consideración de todo lo antes expuesto, este Juzgado considera improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida hecha por la parte demandada y su consecuente reposición de la causa, pues basta determinar que la apelación ejercida contra ella, comprende dos pronunciamientos distintos: uno referido al cautelar y otro al juicio principal, cuya legalidad se examinara y decidirá en sentencias separadas, sin que ello lesione el derecho de defensa de las partes, mas aún si es tomado en consideración que la apelación no es un medio puro de impugnación, sino de gravamen, por lo que en definitiva los fallos de Alzada que se produzcan sustituirán a aquel objeto del recurso, criterio éste que ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.-

En base a lo anterior esta Alzada resolverá la oposición a la medida de secuestro en el Cuaderno de Medidas respectivo. Y así se declara.-

Resuelto el punto previo anterior, pasa de seguidas esta Superioridad a pronunciarse en lo que respecta al fondo de la presente litis, para lo cual pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos.-

2) Promovió el instrumento poder que acompañó junto con el libelo de la demanda marcado “A”.-

3) Promovió el acta de matrimonio acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “B”.-

4) Promovió las partidas de nacimiento de los ciudadanos CATHRINE, DAYANNA y K.F.P..-

5) Promovió el acta de defunción del ciudadano J.A.F..-

6) Promovió el Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de la demanda.-

7) Promovió el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.-

8) Promovió el acta de la asamblea celebrada en fecha 18 de abril de 1.995 de la Sociedad Mercantil CENTRO VETERINARIO CUMBRES CVC, C.A.-

9) Promovió los recibos impagados de los cánones de arrendamiento acompañados con el libelo de la demanda, correspondiente a las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2.005.-

10) Promovió el justificativo de testigo de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

11) Promueve y evacua documentos acompañados al cuaderno de medidas marcados con la letra “A”, así como los contentivos de las copias certificadas marcadas “B”, de los documentos que consigna y en especial los marcados B1, B2, B3, B4, B5 y B6, contentivo del expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Respecto al mérito favorable de los autos cabe destacar ciertamente que el reproducir el mérito favorable de los autos, no viene a constituir un medio de prueba, ya que el Juez de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y así se decide.-

En lo que respecta a la prueba marcada con el Nº. 2, contentiva del instrumento poder que le fuera conferido a los abogados C.C.B. y L.E.C.A., observa esta Sentenciadora de Alzada que dicho instrumento fue desconocido e impugnado por la parte demandada, no obstante es criterio de quien aquí decide que tal desconocimiento e impugnación carece totalmente de validez alguna, toda vez que el medio idóneo para atacar la validez o no de un poder debidamente autenticado ante un funcionado público, es la tacha del instrumento al cual se le pretende dejar sin validez alguna, y no el empleado por la parte demandada, en tal sentido y en virtud de que el mismo no fue tachado por la parte contra quien se opuso, el mismo adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público como lo es el Notario, el cual a su vez le da fe pública. Y así se decide.-

Respecto a las pruebas marcadas con los números 2, 4 y 5, contentivas de las partidas de nacimiento, el acta de matrimonio y el acta de defunción del ciudadano J.A.F., cabe destacar que los mismos revisten el carácter de documentos públicos que surten efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, en tal sentido, no puede la parte demandada realizar un desconocimiento o impugnación de los mismos, en virtud de que no es el recurso establecido por nuestro Legislador para ello, pues tratándose de instrumentos de carácter público, los mismos son objeto de tacha, todo lo cual da lugar a que esta Sentenciadora de Alzada comparte el criterio del a-quo y les confiera pleno valor probatorio. Y así se declara.-

En relación a la prueba signada con el Nº. 6, contentiva del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.A.F. (hoy difunto) y el ciudadano A.H.G., de fecha 24 de enero de 1.991, y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1.991, anotado bajo el Nº 43, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, observa esta Sentenciadora de Alzada que el mismo viene a demostrar efectivamente la relación arrendaticia existente entre las partes que integran la presente litis, derivada la de los actores de su cualidad de herederos del original Arrendador, el cual por demás no fue tachado por la parte contra quien se opuso, y cuya copia certificada es válida en virtud de haber sido expedida por un funcionario público, en virtud de la fehaciencia y autenticidad que concede la intervención del Notario Público al expedirlas, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Respecto a la prueba signada con el Nº. 8, contentiva del documento de propiedad del local que le fuera dado en arrendamiento al hoy demandado, constata esta Sentenciadora de Alzada que el mismo al igual que el documento anterior fue acreditado en los autos en copia certificada la cual se tiene como fidedigna de su original por haber sido expedida con las solemnidades de ley, aunado al hecho de que el mismo no fue tachado por la parte contra quien se opuso, viniendo a demostrar amen de no encontrarse controvertido en la presente causa la propiedad del mismo, pues simple y llanamente acredita la propiedad que obstentaba el hoy difunto ciudadano J.A.F., sobre el mismo y que por vía de causalidad le corresponde hoy a sus herederos, hoy accionantes en la presente litis, todo lo cual acredita su cualidad para actuar en el presente juicio, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Respecto a la prueba signada con el Nº 8, contentiva del Acta de la Asamblea de la Sociedad Mercantil CENTRO VETERINARIO CUMBRES CVC, C.A., esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código reprocedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que la misma no fue tachada por la parte contra quien se opuso.- Y así se declara.-

Con relación a la prueba marcada con el Nº. 9, contentiva de los recibos librados contra el ciudadano A.H.G., parte demandada en la presente litis, por concepto de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y correspondiente a los meses de marzo a Julio del 2.005, esta Alzada, comparte el criterio del Tribunal de la causa, en lo que respecta al análisis realizado a los mismos, ya que efectivamente dichos recibos emanan de la propia parte y ciertamente existe prohibición expresa de que las propias partes puedan producirse sus propias pruebas, en consecuencia se desechan. Y así se declara.-

En cuanto a la prueba signada con el Nº.10, contentiva del justificativo de testigos de Únicos y Universales Herederos, observa esta Superioridad que el mismo demuestra la condición de herederos de la parte actora y sus hijos y por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se le concede pleno valor probatorio.

Finalmente en lo que respecta a la prueba signada con el Nº. 11, contentiva del expediente 20058191 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, esta Sentenciadora de Alzada observa que la parte actora hace valer las copias marcadas de la B1 a la B6, contentivas de las consignaciones realizadas por la parte demandada, quien aquí decide le confiere a la presente prueba pleno valor probatorio en virtud de que las mismas fueron expedidas por un funcionario públicos con las formalidades de ley, sin embargo y en lo que respecta a la validez o no de las consignaciones esta Sentenciadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo, en virtud de ser ello el thema decidemdum en la presente litis. Y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos.

2) Promovió y reprodujo el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.H.G. y el Arrendador original AGOSTINHO FERREIRA.-

3) Promovió y reprodujo recibos de pago de cánones de arrendamiento y que acompañó junto con su escrito de oposición a la medida de secuestro correspondiente a los meses de agosto a diciembre del 2.004; asimismo promueve el pago de la mensualidad de marzo del 2.005 realizado en la Cuenta del Banco Mercantil perteneciente a M.F.P., y que se le notificó mediante telegrama; recibo de pago del mes de febrero del 2.005.-

4) Asimismo promovió y reprodujo copia certificada emanada del Juzgado de Consignaciones de los pagos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre del 2.005.-

5) Promueve y reproduce el pago de los cánones de arrendamiento a nombre de CENTRO VETERINARIO CUMBRES CVC, C.A., correspondiente a los meses de mayo y junio de 1.997, por Bs. 150.000,oo.-

6) Promueve documento constitutivo de la compañía CENTRO VETERINARIO CUMBRES CVC, C.A.-

7) Promueve acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía CENTRO VETERINARIO CUMBRES CVC, C.A., en la cual se nombra como Presidente al ciudadano F.A.S..-

8) Promueve el acta de la medida de secuestro practicada en la presente causa donde se evidencia que la persona que se encontraba en el lugar de la medida eras el ciudadano F.A.S..-

9) Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del documento contentivo del aviso de la prórroga legal contra A.H.G., prueba ésta que no fue insistida por la parte demandada al haberse opuesto la parte actora en su debida oportunidad legal

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Respecto al mérito favorable de los autos cabe destacar, tal y como se indicó up supra y se repite nuevamente, ciertamente que el reproducir el mérito favorable de los autos, no viene a constituir un medio de prueba, ya que el Juez de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y así se decide.-

En lo que concierne a la prueba signada con el Nº 2, contentiva del contrato de arrendamiento cuya resolución acciona la parte actora por falta de pago, esta Sentenciadora de Alzada ratifica el valor probatoria que le fuera dado en líneas anteriores, quedando demostrado con éste contrato y no encontrándose en modo alguno controvertido la relación arrendaticia accionada. Y así se declara.-

En relación a la prueba signada con el Nº. 3, correspondiente a los recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto a diciembre del 2.004; enero y febrero del 2.005, comparte esta Sentenciadora el criterio del a-quo al haber determinado que habiendo efectivamente la parte contra quien se produjo dichos recibos, vale decir, la parte actora desconocido dichos instrumentos, ha debido la parte demandada a los fines de hacer valer los mismos promover la prueba correspondiente para verificar su autenticidad o no, cual es el cotejo, no existiendo en los autos, que ésta haya hecho uso de tal medio probatorio, teniendo en consecuencia que desecharlos del proceso, aunado al hecho de que no se encuentran demandados dichos meses como insolutos.; quedando asimismo desechado el recibo que aparece consignado en el cuaderno de medidas y que hace valer la parte demandada en virtud de que no consta rubrica alguna de la accionante como señal de haber recibido tal pago correspondiente al mes de marzo; por lo que asimismo queda desechado del proceso el depósito Nº. 000000370088658, por la suma de Bs. 540.000,oo, de fecha 5 de abril del 2.005, en la Cuenta Nº. 01050290087290031083, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana M.F.P., que riela a los autos en el cuaderno de medidas en virtud de que, tal y como lo establece la hoy recurrida y lo comparte esta Alzada, no se evidencia que la parte demandada a los fines de hacer valer tal medio probatorio haya promovido la prueba idónea para acreditar su autenticidad cual es la de informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Institución Financiera antes citada, informara sobre dicha transacción bancaria, por lo que al carecer el proceso de tal prueba, queda la misma desechada. Y así se declara.-

Respecto a la prueba signada con el Nº. 4, contentivas de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, esta Alzada, se abstiene de analizarlo en esta oportunidad y lo difiere para ser resuelto en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara.-

En cuanto a la prueba signada con el Nº. 5, contentiva de los cánones de arrendamiento del año 1.997, realizados por la Sociedad Mercantil CENTRO VETERINARIO CUMBRES CVC, C.A., esta Sentenciadora de Alzada, desecha la presente prueba por impertinente, toda vez que no constituye un hecho controvertido no ha sido planteado en la litis, la insolvencia de los meses correspondiente a dicho año, por lo que mal puede ser objeto de análisis alguno. Y así se decide.-

En cuanto a las pruebas signadas con los números. 6 y 7, relacionadas con las actas pertenecientes a la Sociedad Mercantil CENTRO VETERINARIO CUMBRES, CVC, C.A., esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de no haber sido tachadas por la parte contra quien se opuso. Y así se decide.-

Respecto a la prueba signada con el Nº 8, contentiva del acta levantada al momento de practicarse el secuestro decretado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, esta Alzada, no analiza tal acta como un medio de prueba tendiente a desvirtuar los puntos aquí controvertidos, pues simple y llanamente constituye un acto procesal que no reviste carácter de prueba. Y así se declara.-

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, se observa:

Expuesto lo anterior, se pasa a resolver el fondo de la presente litis:

Conforme a nuestro Código Civil Venezolano Vigente, el Contrato de Arrendamiento es aquel por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está obligado a pagar a aquella. (Art. 1.579 C.C.)

Asimismo, conforme al artículo 1.592 ejusdem, el Arrendatario tiene dos obligaciones principales, a saber:

1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según el contrato.

2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos..-

En este sentido, el lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, de tal manera que podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de prueba permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos en el Texto Adjetivo Civil para tal fin.

Precisamente, el artículo 1.354 del Código Civil, trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga probatoria para cada una de las partes en juicio y, el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, motivo por el cual, quien solicita la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o, el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En vista a lo expresado, prevé el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Consagra la anterior norma legal, la acción resolutoria y la acción de cumplimiento que nacen de los contratos bilaterales, en virtud del incumplimiento efectuado por uno de los contratantes, a quién, en virtud de la naturaleza contractual, le corresponde en principio, el acatamiento de la voluntad expresada en la convención, las cuales pueden ser interpuestas por la parte que se estime lesionada, salvo que aquélla compruebe que su conducta obedece por la inejecución de la otra.

El artículo 1.264 del Código Civil, reza:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Este artículo nos indica en primer lugar, que el acreedor tiene el derecho a obtener un cumplimiento en forma específica, y en segundo lugar, para el caso de cualquier contravención del deudor a la exactitud que se predica que debe tener el acto del cumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios. Pero el derecho del acreedor a obtener el exacto cumplimiento en especie, cuando el deudor no lo satisface espontáneamente y le constriñe a acudir a los Tribunales para obtenerlo por vía forzosa, postula que con la intervención de los Tribunales pueda lograrse en la práctica la completa satisfacción del acreedor. (Melich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1.993, pág. 385)

Por consiguiente, corrobora este Tribunal del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente que, durante el debate probatorio, efectivamente quedó como hechos no controvertidos la relación arrendaticia existente entre las partes, y que nació originalmente entre el hoy difunto J.A.F. y el ciudadano A.H.G., así como la propiedad del primero de los nombrados en lo que respecta al inmueble dado en arrendamiento; sin embargo, en lo que respecta a los hechos que dieron origen a la presente acción se puede constatar que ciertamente en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento fue convenido por las partes que dicho local seria destinado para la “explotación de un Consultorio veterinario” por lo que efectivamente conforme a las facultades que tiene el Juez de interpretar los contratos, tal y como lo estableció la hoy recurrida, ciertamente el inmueble seria ocupado por el ciudadano A.H.G., quien estableciera en el local que le fue dado en arrendamiento a titulo personal un consultorio veterinario, y cuya sociedad mercantil inclusive nace con posterioridad a la fecha de inicio de celebración del contrato, en forma privada, es decir, al 24 de enero de 1.991, ya que esta se encuentra inscrita es en fecha 18 de febrero del mismo año, por lo tanto no es posible aceptar que la Sociedad Mercantil CENTRO VETERINARIO CUMBRES CVC, C.A., forme parte de la relación arrendaticia como arrendatario, ya que ello no fue establecido así en el contrato ni de su interpretación se colige ello, simple y llanamente se infiere el uso al cual estaba destinado el inmueble y que precisamente lo constituye la explotación de un consultorio veterinario, pero no que la empresa que se constituya para que se explote el mismo, vaya a formar parte de la relación arrendaticia, situación esta que da lugar a que efectivamente al dejar el ciudadano A.H.G., de formar parte de la empresa antes citada, éste incumpla con el contrato, ya que al reasumir su individualidad, como lo declaró la recurrida, deja de explotar él en su condición de arrendatario el objeto del uso del contrato, cual es precisamente el consultorio veterinario, ejercido por el no por terceras personas, ya que el inmueble le fue arrendado en forma personal y con un uso especifico a explotar por él, con lo cual queda así establecido el incumplimiento a la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento. Y así se declara.-

En lo que respecta al hecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda de que ciertamente la parte demandada no dio cumplimiento a la Cláusula Décima Novena del Contrato de Arrendamiento, observa quien aquí decide que ciertamente en la referida Cláusula fue convenido por las partes lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se compromete a suscribir con una compañía de seguro, legalmente constituida, una póliza contra Incendio y Explosión que ampare el local comercial que se le da en arrendamiento, por la cantidad que de común acuerdo y por separado establezcan las partes…”; es decir, que previamente las partes han debido de ponerse de acuerdo a los fines de establecer el monto que cubriría la póliza a los fines de que el arrendatario contratara dicha p.p.l.q. al no ocurrir ello, ya que no se evidencia de los autos, se considera que dicha Cláusula no ha sido infringida por el hoy accionado.

En lo que respecta a los cánones de arrendamiento accionados como insolutos, consta en los autos efectivamente que fue aportado a los autos por la parte accionante la totalidad del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas consignaciones además tal y como lo estableció la hoy recurrida no fueron demostradas su validez por la parte demandada quien tenia la obligación de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, que ha debido de demostrar su solvencia en lo que respecta al pago de los meses demandados como insolutos, lo cual no hizo, evidenciándose por ejemplo del expediente completo consignado por la parte actora en copia certificada que los meses de julio y agosto fueron hechos en una misma oportunidad, vale decir, lo que implica que existe un atraso en el pago de los mismos, que no fueron efectuados en su debida oportunidad legal, aunado al hecho de que el mes de marzo se tiene como insoluto por no haber acreditado en los autos la parte demandada la validez del depósito que consignó en los autos a los fines de acreditar el pago de dicho mes, y el cual por demás quedó desechado del proceso, teniendo así el incumplimiento en el pago oportuno de mas de dos meses establecidos por la Ley para declarar la procedencia de una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.-

Aunado a lo anterior, cabe destacar que efectivamente con la consignación de la totalidad del expediente de consignaciones, la parte actora logró demostrar tal y como así lo decretó la hoy recurrida, que ciertamente en el mismo no fue debidamente notificado el beneficiario de las consignaciones que se estaban efectuando por medio del Alguacil de dicho Juzgado de Consignaciones, por lo cual le resulta aplicable el contenido del artículo 53 de la Ley que rige la materia, el cual dispone: “Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerara como legítimamente efectuada…”.-; previendo esa misma disposición en su parágrafo único, la posibilidad de que en caso de desconocimiento del domicilio del beneficiario sea expedido un cartel de notificación, más sin embargo en la debida oportunidad legal, la parte demandada no desvirtúo en los autos, los hechos anteriormente descritos que dan lugar a que las consignaciones realizadas no se tengan como legítimamente efectuadas, lo que equivale a su insolvencia e incumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona. Y así se declara.-

Finalmente, observa esta Alzada que la hoy recurrida analizó la naturaleza del contrato, estableciendo efectivamente que el mismo se mantuvo su naturaleza de determinado, ya que las partes tenia pleno conocimiento del vencimiento y prorroga de cada año que ha pasado desde el inicio del mismo, por haber convenido en el. contrato que si ninguna de las partes daba aviso a la otra de su voluntar de no prorrogar el contrato el mismo seria objeto de varias o prorrogas, situación ésta que siendo del pleno conocimiento de las partes que suscribieron el contrato da lugar a que el mismo se mantenga en el tiempo bajo la naturaleza de su origen, es decir, a tiempo determinado. Y así se declara.-

Habiendo quedado así demostrado que la parte demandada no acreditó medio de prueba alguno tendentes a desvirtuar la eficacia jurídica de los hechos alegados en el libelo de la demanda, de tal modo que al no ofrecer elementos probatorios capaces de crear la convicción plena de sus afirmaciones, considera esta Sentenciadora de Alzada que al haber demostrado el actor, tanto la existencia de la relación arrendaticia, la cual no fue controvertida en ningún caso, así como el incumplimiento de las Cláusulas establecidas en dicho contrato de arrendamiento de fecha cierta 18 de marzo del 2.001, ocasionando con ello el incumplimiento de una de las obligaciones allí asumidas, da lugar a reclamar su resolución del mismo. Y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FAIEZ A.H. B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.H.G. , identificado en los autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero del 2.006, la cual se Confirma aunque con distinta motivación.

SEGUNDO

SIN LUGAR: La Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 2° 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana M.F.P.V.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.233.114, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos CATHRINE, DAYANNA y K.F.P., contra el ciudadano A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-282.283, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por el hoy difunto ciudadano J.A.F., en su carácter de Arrendador, cuya cualidad asumieron sus herederos actores, y el ciudadano A.H.G., identificado en los autos, debidamente autenticado en fecha 18 de marzo de 1.991, por ante la Notaria Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, Tomo 26, en consecuencia se ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y personas constituido por un Local Comercial situado entre las calles Lago de Valencia y Lago de Maracaibo, Centro Comercial Curumo, Planta Alta, local S-2, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda.- Quedan así en beneficio de la parte actora las sumas de dinero consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial conforme al artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que es el equivalente a la suma accionada en el libelo.-

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada- apelante

Publíquese y Regístrese.-

QUINTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta y Uno (31) días del mes de mayo del dos mil siete (2007) Años: 197º y 148º.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G..

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.,

AEG/JLM/dm

Exp. Nº32.719

Sentencia: DECIMO-07-0408

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