Decisión nº 492 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana F.D.R.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.378.082, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.456, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio A.A.C., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.379, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano M.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.800.081, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 49, tomo 4, protocolo 1°, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 52.652, observa lo siguiente:

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal recibió el escrito de demanda en fecha primero (1° ) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 AM).

En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, se ordenó la citación del ciudadano M.A.G.A., y de la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, en la persona de su Presidente, ciudadana E.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.800.080, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte codemandada, plenamente identificados ab inicio, a fin de que comparecieran ante la Sala de este Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado la citación del último de los codemandados.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la ciudadana F.D.R.H.D.C., parte actora en la presente causa, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio A.A.C., A.A.V., A.C.A. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.379, 5.113, 29.515 y 63.472, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se libraron los correspondientes recaudos de citación.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos M.A.G.A. y E.C.G.A..

En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Despacho hizo constar que fue devuelta la referida boleta de citación, ordenando en consecuencia agregarla al expediente de la causa.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio A.A.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.D.R.H.D.C., mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se ordenase la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha dos (2) de febrero del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, y la exposición del Alguacil Natural de este Despacho, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, conforme a la norma contenida en el artículo 233 del vigente Código de Procedimiento Civil, practicar la citación cartelaria de la parte demandada en la presente causa.

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio A.A.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.D.R.H.D.C., acompañados de escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó ejemplares del diario LA VERDAD y PANORAMA, a los fines de ser agregados al expediente de la causa.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia agregar los periódicos consignados al expediente de la causa, previo su desglose en actas.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que el día dieciocho (18) del mismo mes y año, se trasladó a un inmueble ubicado en la avenida Universidad, sector La Estrella, en la Clínica Paraíso, piso 5 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de hacer la fijación correspondiente del cartel de citación librado en el presente proceso, declarando en consecuencia, conforme a la norma contenida en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, cumplidas todas las formalidades de ley.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio A.A.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se le designase defensor ad litem a la parte demandada en la presente causa.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, designando en consecuencia al Abogado en ejercicio C.A.O., como defensor ad litem de la parte demandada, ordenando su notificación a los fines de que compareciese por ante la Sala de Despacho de este Juzgado en el tercer (3°) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la misma.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó a este Despacho que el día veintidós (22) del mismo mes y año, notificó al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en la planta baja del edificio Torre Mara, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, ordenando en consecuencia se agregase al expediente de la causa.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio C.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.704.143, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por notificado del cargo de defensor ad litem de la parte codemandada en esta causa, aceptando dicho cargo y juramentándose en el mismo acto.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio A.A.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se practicase la citación personal del defensor ad litem en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia la citación del Abogado en ejercicio C.A.O.V., a fin de que comparezca por ante la Sala de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado la citación, a dar contestación a la demanda.

En la misma fecha anterior, se libraron los correspondientes recaudos de citación del defensor ad litem.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó a este Despacho, que el día veintisiete (27) del mismo mes y año, notificó al Abogado en ejercicio C.A.O., en la planta baja del edificio Torre Mara, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha tres (3) de agosto del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio C.A.O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada en esta causa, presentó a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, escrito contentivo de contestación de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil seis (2006), vistas las pruebas presentadas por la parte actora, este Juzgado mediante auto ordenó agregarlas a las actas procesales.

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil seis (2006), vencido como se encontraba el lapso para promover pruebas y agregado como fue el escrito contentivo de las mismas, este Juzgado las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio P.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.919.999, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.208, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil uno (2001), por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 75, tomo 74 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.A.G.A., parte demandada en la presente causa, presentó escrito a puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, en el cual solicitó se decretase la perención en la presente instancia.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio A.A.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.D.R.H.D.C., presentó escrito a las puertas de este Despacho, solicitando se desestimase la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte demandada en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), y veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio A.A.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se desestimase la solicitud de perención en la presente instancia.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

III

DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Al solicitar la Perención en la presente instancia, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio P.G.F., manifestó:

(…) Impugno formalmente todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad a la fecha 04 de diciembre de 2005, así como aquellas efectuadas por el defensor ad-litem C.O., toda vez que las mismas violaron de manera flagrante el precepto constitucional del debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, dichas violación (sic) al debido proceso y derecho a la defensa surgen desde el momento en que se debió de efectuar la notificación (sic) a mi representado, ya se había configurado la denominada perención breve, situación esta que no fue denunciada por el defensor ad-litem nombrado quien en todo momento debe velar por el cumplimiento de las normas procesales, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales de mi representado, ya que estas circunstancias preexistían a la notificación del defensor ad-litem, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: (…) Aunado a ello, debemos denunciar, que el defensor ad-litem no cumplió con su deber, poniendo en estado de indefensión a mi representado (…). De lo anteriormente expuesto, y de una revisión efectuada a las actas, este Tribunal puede constatar claramente que el defensor ad-litem, nunca efectuó de manera real y efectiva la ubicación, o trato de establecer contacto con mi representado, ni siquiera envió un telegrama, carta de notificación que evidenciara una búsqueda, simplemente, hace una mención genérica de que no pudo ser ubicado, cuando de las mismas actas se desprenden elementos suficientes para la ubicación de mi representado, por lo cual conforme a los criterios anteriormente vertidos, solicito la nulidad de las actuaciones efectuadas por el defensor ad-litem, quien ha dejado en un claro y estado y evidente estado de indefensión a la parte demandada en el proceso.

Al respecto, en escrito de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio A.A.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.D.R.H.D.C., manifestó:

(…) No obstante el anterior criterio jurisprudencial, es preciso hacer notar que Ciudadano Juez, que por el contrario mi mandante, en su libelo de demanda, dejó cumplida su única obligación legal como era la de indicar la sede o dirección de los demandados, cuando expreso: “De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como sede o dirección del domicilio del demandado M.A.G.A. y de la ciudadana E.C.G.A., Presidente de la codemandada, la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, la siguiente; Policlínica Paraíso de esta ciudad de Maracaibo, Avenida Universidad, Piso N° 4, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. (…) Alega también la parte codemandada, M.A.G.A., como fundamento de su solicitud de perención, el hecho de haber transcurrido más de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda, 04 de Noviembre del (sic) 2.005, hasta el día 15 de Diciembre del mismo año, fecha en la cual se produjo la certificación de las copias del libelo de la demanda, hecho ese tampoco imputable a mi mandante, toda vez que esa obligación corre a cargo del Tribunal, de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece: (…) Y de conformidad con el artículo 345 ejusdem, que complementa la anterior disposición en los siguientes términos: (…) En consecuencia, ciudadano Juez la pretensión del demandante, ciudadano M.T.G.A., violenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia y la prohibición a los Tribunales de cobrar aranceles, tal como lo establecen las sentencias citadas de fechas 28-11-00, 29-10-04 y 31-8-04. (…) Luego, el proceso continuó válidamente, se nombro defensor ad-litem de los demandados al ciudadano Abogado C.O., éste fue citado y tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y actualmente está discurriendo el lapso establecido para la presentación de los informes por las partes. (…) En vista pues de todo lo expuesto, pido al Tribunal declare sin lugar la solicitud de perención de la instancia hecha por la abogada en representación del codemandado M.A.G.A., en el presente juicio, toda vez que mi mandante, F.H.D.C., si cumplió con la única obligación que corría de su parte para la citación de los demandados en el presente juicio, cual es la indicar en su libelo de la sede o dirección del domicilio del demandado M.A.G.A. y de la ciudadana E.C.G.A., Presidente de la codemandada, la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, cuando indicó como tales, la siguiente: Policlínica Paraíso de esta ciudad de Maracaibo, Avenida Universidad, Piso N° 4, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…).”

Dentro del mismo contexto, en escrito presentado con posterioridad, citó diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, encaminadas según su criterio a desvirtuar la solicitud de perención

A este punto, es oportuno indicar que la designación del defensor ad litem es efectuada con el propósito de formar una relación jurídica procesal que permita el desenvolvimiento válido del proceso, permitiendo de esta manera que el mismo avance al estadio procesal de la sentencia, por lo que el Abogado C.A.O.V., al ser designado con este propósito, una vez juramentado, y habiendo aceptado el cargo, fue desarrollando progresivamente los deberes inherentes a su cargo, participando en la defensa de los derechos de su representado, como la actuación que efectuase en fecha tres (3) de agosto del año dos mil seis (2006), traducida en la contestación que éste hiciera a la demanda, y si bien se observa que otras defensas que hoy prosperan en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria no fueron denunciadas antes de la comparecencia del demandado propiamente, no puede considerarse valido declarar la nulidad de las actuaciones que este configuró en todo el desenvolvimiento de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha citado el contenido de los escritos presentados por las partes con ocasión de la incidencia de perención en la presente causa e incluso se ha pronunciado sobre otras cuestiones consecuencia de la misma, previo a resolver, se observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad 0del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, que establece:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción."

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes.

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) Es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)

Al respecto, ratifica la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de esta República, en Sentencia N° 217, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001):

"…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.( ...) En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”

Tal criterio es recogido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenido en la Sentencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano J.R.B.V. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:

(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Omisis). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:

(…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingre¬so público, según el art. 2° de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARAN¬CEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI¬CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2° de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRAC/ÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales dili¬gencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son in¬herentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la L.d.A.J., ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional. Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público. (…) Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.

(Negrillas y subrayado de Tribunal).

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Es por lo que, se hace necesario deducir que la Sentencia in comento tiene aplicabilidad en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pues el mismo fue admitido el día cuatro (4) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo el caso que el criterio contenido en ésta tiene aplicabilidad sólo en las causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, desde el día siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004).

Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, es procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia por cuanto la parte accionante no cumplió dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese sentido, es clara la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, al establecer que las actuaciones efectuadas por el demandante, previstas en la ley para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de cincuenta metros (50 mts.) de la sede del Tribunal, específicamente las obligaciones que aún subsisten sin perjuicio de la derogatoria de la Ley de Arancel Judicial, como la de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia y la consignación de las copias simples del escrito libelar y de su correspondiente auto de admisión para que el Tribunal se sirva certificarlas y librar las respectivas boletas de citación, pueden satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia el vehículo requerido para la transportación, o en su defecto proveyéndole los emolumentos necesarios para su traslado, e igualmente debe cubrir los gastos implícitos a la consignación de las copias fotostáticas simples requeridas para que se libren las referidas boletas, siendo imposible considerar que dichas actuaciones causan algún menoscabo a la gratuidad de la justicia, consagrada en nuestro texto fundamental.

A simili, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 00853, proferida en fecha once (11) de junio del año dos mil tres (2003), en el expediente Nº 16482, estableció lo siguiente:

(….) dispone en el primer aparte de su artículo la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en de Arancel Judicial. Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes, supone en éstas, el cumplimiento de cargas que en muchos casos comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia. Tal es el caso del artículo 125 de la ley que rige las funciones de este M.T., conforme al cual se impone al recurrente la publicación de un cartel, con el objeto de que los interesados concurran a hacerse parte en el procedimiento anulatorio, para así brindar a todas aquellas personas que puedan verse lesionadas o afectadas en una situación subjetiva, la oportunidad procesal de hacer valer oportunamente sus alegatos y defensas, lo cual se enmarca en la garantía del debido proceso. Al respecto, si bien la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados representa una erogación por parte del recurrente, dicho pago no es más que un efecto económico del cumplimiento de la carga impuesta por la ley, el cual no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por tanto, no reviste carácter impositivo. Así, la ausencia del carácter gravoso del pago en la publicación del cartel a que se refiere el artículo 125 de de de (sic) Justicia, aunado a que mal podría el Estado o un tercero asumir los efectos económicos de las cargas procesales del recurrente, toda vez que su ejecución depende del interés propio del accionante en cumplirlas a los fines de obtener la tutela jurisdiccional invocada, conllevan a esta Sala a declarar que el pago de la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, no se encuentra amparado por el principio de gratuidad de la justicia y por tanto, que no existe colisión entre la citada disposición legal y el artículo 26 de y así se decide

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil cinco (2005), al respecto consideró:

(…) Ahora bien, en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado constata que junto con el escrito consignado por la parte recurrente, en el cual se solicita el beneficio de la justicia gratuita, no se anexó comprobante alguno, en el cual se pueda verificar el ingreso mensual del ciudadano F.S.C., en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la solicitud de beneficio de justicia gratuita. Así se decide. Asimismo, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, establece que el accionante no está eximido de cumplir con las cargas procesales que no revistan carácter impositivo, y relevarlos de tal carga, estima este Juzgador, resultaría violatorio al principio de igualdad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución. ASÍ SE DECLARA (…).

Ahora bien, hechos los estudios y el cómputo pertinente a los fines de determinar el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda, se observa claramente que desde el día cuatro (4) de noviembre del año dos mil cinco (2005), hasta el día quince (15) de diciembre del mismo año, fecha en la cual se libraran las correspondientes boletas de citación de la parte demandada, dándose así cumplimiento a la primera de las obligaciones, habían transcurrido cuarenta y un (41) días calendarios consecutivos, teniéndose en consecuencia cumplida extemporáneamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese sentido, no concurriendo el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, a fin de citar al ciudadano M.A.G.A., y a la Asociación Civil MI ENSUEÑO, parte codemandada en autos, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.(…)

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), este Sentenciador considera procedente la declaratoria de Perención Mensual en esta Instancia. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana F.D.R.H.D.C., en contra del ciudadano M.A.G.A., y de la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad la normativa estatuida en el artículo 248 del vigente Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.652,

siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 PM).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A.

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