Decisión nº 084-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Noviembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

VICTIMAS: G.E.V.C., E.A.V.R., J.B.P.U. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. E.O.G.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. FATIMA SEMPRUM EN REPRESENTACION DEL DR. O.A..

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

…Siendo el día 03/08/07, a las 06:15 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los ciudadanos G.E.V.C., E.A.V.R. y J.B.P., en la central de taxi VISOCAR, esperando para prestar sus servicios, en ese momento llegó al lugar un adolescente identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), preguntándoles si habían taxis disponibles, respondiendo el ciudadano E.A.V.R. que sí, que sería el quien le prestaría sus servicios. Inmediatamente el adolescente sacó un arma de fuego del cinto de su pantalón apuntando a los ciudadanos allí presentes e indicándoles que era un atraco, en ese instante llegaron otros sujetos quienes acompañaban a dicho adolescente desenfundando también sus armas de fuego. El adolescente, junto con sus compañeros, les exigió a las víctimas que les entregaran las llaves de los vehículos, mientras los amenazaban con las armas, al mismo tiempo que rompieron los cables de los teléfonos fijos que estaban en el lugar y los tomaron. Ante las amenazas inminentes, las víctimas no tuvieron otra opción que entregarles las llaves de los vehículos. Al tener las llaves en mano, los sujetos salieron del lugar y huyeron en los vehículos pertenecientes a las víctimas. Fue entonces cuando el ciudadano J.B.P. decidió abordar el vehículo de uno de sus compañeros que llegó al lugar y los siguió, al pasar frente a la sede de POLISUR, observó a una unidad policial, por lo que de manera inmediata le notificó al oficial lo que había sucedido, dicho oficial informó a la central de comunicaciones y solicitó apoyo, iniciando la persecución, logrando interceptar al adolescente a bordo de un vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, color Blanco, y al hacer la revisión le incautaron seis teléfonos celulares y un arma de fuego, por lo que procedieron a la aprehensión quedando todo a la orden de la superioridad…

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente A.J.L.D., del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día tres (03) de Agosto de 2007, a las 06:15 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban los ciudadanos G.E.V.C., E.A.V.R. y J.B.P., en la central de taxi VISOCAR, esperando para prestar sus servicios, en ese momento llegó al lugar un adolescente identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), preguntándoles si habían taxis disponibles, respondiendo el ciudadano E.A.V.R. que sí, que sería el quien le prestaría sus servicios. Inmediatamente el adolescente sacó un arma de fuego del cinto de su pantalón apuntando a los ciudadanos allí presentes e indicándoles que era un atraco, en ese instante llegaron otros sujetos quienes acompañaban a dicho adolescente desenfundando también sus armas de fuego. El adolescente, junto con sus compañeros, les exigió a las víctimas que les entregaran las llaves de los vehículos, mientras los amenazaban con las armas, al mismo tiempo que rompieron los cables de los teléfonos fijos que estaban en el lugar y los tomaron. Ante las amenazas inminentes, las víctimas no tuvieron otra opción que entregarles las llaves de los vehículos. Al tener las llaves en mano, los sujetos salieron del lugar y huyeron en los vehículos pertenecientes a las víctimas. Fue entonces cuando el ciudadano J.B.P. decidió abordar el vehículo de uno de sus compañeros que llegó al lugar y los siguió, al pasar frente a la sede de POLISUR, observó a una unidad policial, por lo que de manera inmediata le notificó al oficial lo que había sucedido, dicho oficial informó a la central de comunicaciones y solicitó apoyo, iniciando la persecución, logrando interceptar al adolescente a bordo de un vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, color Blanco, y al hacer la revisión le incautaron seis teléfonos celulares y un arma de fuego, por lo que procedieron a la aprehensión quedando todo a la orden de la superioridad; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de Noviembre del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo el día tres (03) de Agosto de 2007, a las 06:15 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban los ciudadanos G.E.V.C., E.A.V.R. y J.B.P., en la central de taxi VISOCAR, esperando para prestar sus servicios, en ese momento llegó al lugar un adolescente identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), preguntándoles si habían taxis disponibles, respondiendo el ciudadano E.A.V.R. que sí, que sería el quien le prestaría sus servicios. Inmediatamente el adolescente sacó un arma de fuego del cinto de su pantalón apuntando a los ciudadanos allí presentes e indicándoles que era un atraco, en ese instante llegaron otros sujetos quienes acompañaban a dicho adolescente desenfundando también sus armas de fuego. El adolescente, junto con sus compañeros, les exigió a las víctimas que les entregaran las llaves de los vehículos, mientras los amenazaban con las armas, al mismo tiempo que rompieron los cables de los teléfonos fijos que estaban en el lugar y los tomaron. Ante las amenazas inminentes, las víctimas no tuvieron otra opción que entregarles las llaves de los vehículos. Al tener las llaves en mano, los sujetos salieron del lugar y huyeron en los vehículos pertenecientes a las víctimas. Fue entonces cuando el ciudadano J.B.P. decidió abordar el vehículo de uno de sus compañeros que llegó al lugar y los siguió, al pasar frente a la sede de POLISUR, observó a una unidad policial, por lo que de manera inmediata le notificó al oficial lo que había sucedido, dicho oficial informó a la central de comunicaciones y solicitó apoyo, iniciando la persecución, logrando interceptar al adolescente a bordo de un vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, color Blanco, y al hacer la revisión le incautaron seis teléfonos celulares y un arma de fuego, por lo que procedieron a la aprehensión quedando todo a la orden de la superioridad, en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos G.V.C., E.V.R., J.P.U. y EL ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referidos resultan suficientemente acreditable al acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), ya que la conducta de despojar a los ciudadanos G.V.C., E.V.R., J.P.U. de las llaves de sus vehículos para luego huir en ellos, bajo amenaza de muerte, encuadra perfectamente en éstos tipos penales, hecho este ocurrido en las inmediaciones de la Central de Taxis VISOCAR.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal siendo éstas: Declaración testimonial por separado de los ciudadanos G.E.V.C., E.A.V.R. y J.B.P., quienes son las víctimas del delito cometido y principales testigos del mismo; declaración testimonial por separado de los Oficiales DEXO RAMOS, PLACA 393, JUAN ZULETA, PLACA 353 y NUÑEZ RENNY, PLACA 324, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribieron Actas Policiales, realizaron el procedimiento de aprehensión y recuperaron los vehículos denunciados como robados; declaración testimonial de la Oficial TORO ANA, PLACA 250, adscrita a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien realizó Inspección Técnica del Lugar del Suceso; declaración testimonial por separado de los funcionarios A.R., PLACA 167, A.R., PLACA 112 y GIANNI NOTTO, PLACA 226 funcionarios adscritos a la Dirección de Soportes Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribieron Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo de los vehículos recuperados, teléfonos incautados señalados como robados y el arma de fuego que se encontraba en posesión del adolescente; declaración testimonial por separado de los ciudadanos FEDERMAN E.P.L.C., J.E.V.C., J.K.R.M. y D.J.C.P. quienes fueron testigos del procedimiento de aprehensión de los sujetos, entre ellos el adolescente acusado en la presente causa; Acta Policial N° 22.032-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007 suscrita por el Oficial DEXO RAMOS adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta Policial N° 22.055-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el Oficial JUAN ZULETA, PLACA 325, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta Policial N° 22.023-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el Oficial NUÑEZ RENNY, PLACA 324, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta de Inspección N° 22.025-2007, de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por la Oficial TORO ANA, PLACA 250, adscrita a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo N° PSF-AR-0732-07 de fecha 7 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios A.R., PLACA 167 y OFICIAL GIANNI NOTTO, PLACA 226, funcionarios adscritos ala Dirección de Soportes Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco realizada a seis (06) teléfonos celulares incautados al adolecen acusado en autos; Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y de Funcionamiento de fecha 7 de Agosto de 2007, suscrita por los oficiales R.A., PLACA 112 y GIANNI NOTTO, PLACA 226 adscritos a la Dirección de Soportes Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de Vehículos N° PSF-AR-0719-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por los oficiales A.R., PLACA 112 y GIANNY NOTTO, PLACA 226, adscritos a la Dirección de Soportes Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta de Denuncia Verbal N° 1598-207 de fecha 3 de Agosto de 2007, presentada por el ciudadano E.A.V.R., quien es víctima y se encuentra plenamente identificado en autos; Acta de Denuncia Verbal de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano G.E.V.C., en su carácter de víctima y quien está plenamente identificado en autos, Acta de Denuncia Verbal N° D-1596-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano J.B.P.U., quien es víctima y se encuentra plenamente identificado en autos; Acta de Declaración Verbal de fecha 3 de Agosto de 2007 suscrita por el ciudadano FEDERMAN E.P.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.873.795 quien es testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente acusado en autos; ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano J.E.V.C. titular de la Cédula de Identidad N° 18.571.594, quien es testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente acusado en autos; Acta de Declaración Verbal de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano J.K.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.782.587, quien es testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente acusado en autos; Acta de Declaración Verbal de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 21.423.534, quien es testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente acusado en autos; Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 6 de Agosto de 2007 suscrita por el ciudadano G.E.V.C., quien es víctima en la presente causa; Acta de Ampliación de Denuncia de fecha tres de Agosto de 2007 suscrita por el ciudadano J.B.P.U., quien es víctima en la presente causa; y la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Noviembre de 2007, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores señala lo siguiente:

…El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o partícipe después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o partícipe para asegurar su producto o impunidad

Igualmente, el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 ejusdem, sobre las circunstancias agravantes, expresa:

…La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas (OMISSIS)

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA establecido en el artículo 455 del Código Penal, señala lo siguiente:

… Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…

Igualmente el artículo 458 ejusdem señala:

… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

El tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal, señala lo siguiente:

…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…

Así mismo el artículo 276 del Código Penal, señala lo siguiente:

…El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años…

El artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece:

… Se declaran armas de prohibida importación fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley…

Y el artículo 83 del referido Código Sustantivo señala la participación del sujeto:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es de Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y Autor en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos G.V.C., E.V.R., J.P.U. y EL ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste Tribunal estima oportuno señalar que la doctrina y el legislador patrio han establecido que el acusado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, una vez admitidos los hechos imputados por la Representación Fiscal, por tal motivo y como consecuencia de ello, el Juez debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República, en Sala Penal, sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Por lo cual, al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de G.V.C., E.V.R., J.P.U. y EL ESTADO VENEZOLANO, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Control, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo y el daño social causado quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que él desplegó, la cual consistió en despojar de las llaves de sus vehículos a los ciudadanos G.E.V.C., E.A.V.R. y J.B.P.A., apuntándolos con un arma de fuego y mediante amenaza de muerte, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho, a su vez con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, siendo ellas: declaración testimonial por separado de los ciudadanos G.E.V.C., E.A.V.R. y J.B.P., quienes son las víctimas del delito cometido y principales testigos del mismo; declaración testimonial por separado de los Oficiales DEXO RAMOS, PLACA 393, JUAN ZULETA, PLACA 353 y NUÑEZ RENNY, PLACA 324, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribieron Actas Policiales, realizaron el procedimiento de aprehensión y recuperaron los vehículos denunciados como robados; declaración testimonial de la Oficial TORO ANA, PLACA 250, adscrita a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien realizó Inspección Técnica del Lugar del Suceso; declaración testimonial por separado de los funcionarios A.R., PLACA 167, A.R., PLACA 112 y GIANNI NOTTO, PLACA 226 funcionarios adscritos a la Dirección de Soportes Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribieron Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo de los vehículos recuperados, teléfonos incautados señalados como robados y el arma de fuego que se encontraba en posesión del adolescente; declaración testimonial por separado de los ciudadanos FEDERMAN E.P.L.C., J.E.V.C., J.K.R.M. y D.J.C.P. quienes fueron testigos del procedimiento de aprehensión de los sujetos, entre ellos el adolescente acusado en la presente causa; Acta Policial N° 22.032-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007 suscrita por el Oficial DEXO RAMOS adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta Policial N° 22.055-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el Oficial JUAN ZULETA, PLACA 325, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta Policial N° 22.023-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el Oficial NUÑEZ RENNY, PLACA 324, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta de Inspección N° 22.025-2007, de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por la Oficial TORO ANA, PLACA 250, adscrita a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo N° PSF-AR-0732-07 de fecha 7 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios A.R., PLACA 167 y OFICIAL GIANNI NOTTO, PLACA 226, funcionarios adscritos ala Dirección de Soportes Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco realizada a seis (06) teléfonos celulares incautados al adolecen acusado en autos; Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y de Funcionamiento de fecha 7 de Agosto de 2007, suscrita por los oficiales R.A., PLACA 112 y GIANNI NOTTO, PLACA 226 adscritos a la Dirección de Soportes Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de Vehículos N° PSF-AR-0719-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por los oficiales A.R., PLACA 112 y GIANNY NOTTO, PLACA 226, adscritos a la Dirección de Soportes Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta de Denuncia Verbal N° 1598-207 de fecha 3 de Agosto de 2007, presentada por el ciudadano E.A.V.R., quien es víctima y se encuentra plenamente identificado en autos; Acta de Denuncia Verbal de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano G.E.V.C., en su carácter de víctima y quien está plenamente identificado en autos, Acta de Denuncia Verbal N° D-1596-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano J.B.P.U., quien es víctima y se encuentra plenamente identificado en autos; Acta de Declaración Verbal de fecha 3 de Agosto de 2007 suscrita por el ciudadano FEDERMAN E.P.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.873.795 quien es testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente acusado en autos; ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano J.E.V.C. titular de la Cédula de Identidad N° 18.571.594, quien es testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente acusado en autos; Acta de Declaración Verbal de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano J.K.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.782.587, quien es testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente acusado en autos; Acta de Declaración Verbal de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 21.423.534, quien es testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente acusado en autos; Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 6 de Agosto de 2007 suscrita por el ciudadano G.E.V.C., quien es víctima en la presente causa; Acta de Ampliación de Denuncia de fecha tres de Agosto de 2007 suscrita por el ciudadano J.B.P.U., quien es víctima en la presente causa; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en la audiencia preliminar su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), participó en los delitos antes mencionados, al despojar de las llaves de los vehículos, con un arma de fuego, mediante amenazas a la vida, a los ciudadanos G.E.V.C., E.A.V.R. y J.B.P.A..

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las denuncias de las víctimas, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), descrita en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal del Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, despojar de las llaves de sus vehículos a los ciudadanos G.E.V.C., E.A.V.R. y J.B.P.A., apuntándolos con un arma de fuego y mediante amenaza de muerte, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de G.V.C., E.V.R., J.P.U. y EL ESTADO VENEZOLANO

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad e integridad Física, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho despojar de las llaves de sus vehículos a los ciudadanos G.E.V.C., E.A.V.R. y J.B.P.A., apuntándolos con un arma de fuego y mediante amenaza de muerte; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de G.V.C., E.V.R., J.P.U. y EL ESTADO VENEZOLANO

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), el día tres (03) de Agosto de 2007, a las 06:15 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los ciudadanos G.E.V.C., E.A.V.R. y J.B.P., en la central de taxi VISOCAR, esperando para prestar sus servicios, “en ese momento llegó al lugar un adolescente identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), preguntándoles si habían taxis disponibles, respondiendo el ciudadano E.A.V.R. que sí, que sería el quien le prestaría sus servicios. Inmediatamente el adolescente sacó un arma de fuego del cinto de su pantalón apuntando a los ciudadanos allí presentes e indicándoles que era un atraco,” … “El adolescente, junto con sus compañeros, les exigió a las víctimas que les entregaran las llaves de los vehículos, mientras los amenazaban con las armas, al mismo tiempo que rompieron los cables de los teléfonos fijos que estaban en el lugar y los tomaron.” … “el ciudadano J.B.P. decidió abordar el vehículo de uno de sus compañeros que llegó al lugar y los siguió, al pasar frente a la sede de POLISUR, observó a una unidad policial, por lo que de manera inmediata le notificó al oficial lo que había sucedido, dicho oficial informó a la central de comunicaciones y solicitó apoyo, iniciando la persecución, logrando interceptar al adolescente a bordo de un vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, color Blanco, y al hacer la revisión le incautaron seis teléfonos celulares y un arma de fuego,” por lo que procedieron a la aprehensión quedando todo a la orden de la superioridad; aunado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales son: declaración testimonial por separado de los ciudadanos G.E.V.C., E.A.V.R. y J.B.P., quienes son las víctimas del delito cometido y principales testigos del mismo; declaración testimonial por separado de los Oficiales DEXO RAMOS, PLACA 393, JUAN ZULETA, PLACA 353 y NUÑEZ RENNY, PLACA 324, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribieron Actas Policiales, realizaron el procedimiento de aprehensión y recuperaron los vehículos denunciados como robados; declaración testimonial de la Oficial TORO ANA, PLACA 250, adscrita a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien realizó Inspección Técnica del Lugar del Suceso; declaración testimonial por separado de los funcionarios A.R., PLACA 167, A.R., PLACA 112 y GIANNI NOTTO, PLACA 226 funcionarios adscritos a la Dirección de Soportes Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribieron Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo de los vehículos recuperados, teléfonos incautados señalados como robados y el arma de fuego que se encontraba en posesión del adolescente; declaración testimonial por separado de los ciudadanos FEDERMAN E.P.L.C., J.E.V.C., J.K.R.M. y D.J.C.P. quienes fueron testigos del procedimiento de aprehensión de los sujetos, entre ellos el adolescente acusado en la presente causa; Acta Policial N° 22.032-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007 suscrita por el Oficial DEXO RAMOS adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta Policial N° 22.055-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el Oficial JUAN ZULETA, PLACA 325, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta Policial N° 22.023-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el Oficial NUÑEZ RENNY, PLACA 324, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta de Inspección N° 22.025-2007, de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por la Oficial TORO ANA, PLACA 250, adscrita a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo N° PSF-AR-0732-07 de fecha 7 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios A.R., PLACA 167 y OFICIAL GIANNI NOTTO, PLACA 226, funcionarios adscritos ala Dirección de Soportes Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco realizada a seis (06) teléfonos celulares incautados al adolecen acusado en autos; Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y de Funcionamiento de fecha 7 de Agosto de 2007, suscrita por los oficiales R.A., PLACA 112 y GIANNI NOTTO, PLACA 226 adscritos a la Dirección de Soportes Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de Vehículos N° PSF-AR-0719-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por los oficiales A.R., PLACA 112 y GIANNY NOTTO, PLACA 226, adscritos a la Dirección de Soportes Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Acta de Denuncia Verbal N° 1598-207 de fecha 3 de Agosto de 2007, presentada por el ciudadano E.A.V.R., quien es víctima y se encuentra plenamente identificado en autos; Acta de Denuncia Verbal de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano G.E.V.C., en su carácter de víctima y quien está plenamente identificado en autos, Acta de Denuncia Verbal N° D-1596-2007 de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano J.B.P.U., quien es víctima y se encuentra plenamente identificado en autos; Acta de Declaración Verbal de fecha 3 de Agosto de 2007 suscrita por el ciudadano FEDERMAN E.P.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.873.795 quien es testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente acusado en autos; ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano J.E.V.C. titular de la Cédula de Identidad N° 18.571.594, quien es testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente acusado en autos; Acta de Declaración Verbal de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano J.K.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.782.587, quien es testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente acusado en autos; Acta de Declaración Verbal de fecha 3 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 21.423.534, quien es testigo del procedimiento de aprehensión del adolescente acusado en autos; Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 6 de Agosto de 2007 suscrita por el ciudadano G.E.V.C., quien es víctima en la presente causa; Acta de Ampliación de Denuncia de fecha tres de Agosto de 2007 suscrita por el ciudadano J.B.P.U., quien es víctima en la presente causa y la admisión de hechos generada en la Audiencia Preliminar, donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable de los hechos acaecidos, en la cual resultaron víctimas los ciudadanos G.E.V.C., E.A.V.R., J.B.P.U. y EL ESTADO VENEZOLANO, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera éste decisor que en el caso in comento las medidas mas idóneas al hecho cometido son la PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y L.A., en principio porque los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, son susceptibles de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose por ello de la solicitud de la defensa técnica de que se le impusiera a su defendido una medida menos gravosa, considerando que éstas lograrían una mejor formación integral, específicamente, las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional hace la salvedad que la Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende la reclusión del adolescente no impide su desarrollo integral, de ello lo que deviene es su limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior, el extrañar su hogar, el privarse de estudiar y trabajar fuera del Centro, coadyuvarán a que el joven valore más su libertad, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a bienes jurídicos importantes como son LA PROPIEDAD E INTEGRIDAD FÍSICA; de igual manera tomando en cuenta la finalidad que persigue nuestra ley, y atendiendo al principio de progresividad de éste Sistema Adolescencial; considera éste órgano jurisdiccional en virtud del caso sub examine, que la medida subsiguiente no debe ser la Semi-libertad, toda vez que, a su juicio en la practica jurídica ésta medida no cumple con las expectativas para la cual fue creada por el legislador patrio, ya que carecemos de Instituciones óptimas y personal idóneo que logre reinsertar a los jóvenes a la sociedad mediante ésta medida, por tal motivo en comparación a las otras gamas de Medidas, la más compatible y exitosa en la práctica, para ser cumplida con posterioridad a la medida de privación de Libertad, es la medida de L.A., ya que terminará de coadyuvar en la formación integral del adolescente, mediante abordajes y orientaciones suministradas por un equipo multidisciplinario competente, que determinará su proyecto de vida en el plan de acción..

En cuanto al literal “f”, referente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se trata de un adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas de Privación de Libertad y L.A., las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución correspondiente. El adolescente asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera muy importante que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento, valentía y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción, en virtud de ello, el Tribunal tomó en consideración el modificar la sanción de Privación de Libertad, para darle en corto tiempo al adolescente, la oportunidad de desenvolverse ante la sociedad.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando asimismo, que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de libertad, considera este Juzgador que al presente caso debe disminuirse la sanción a un tercio, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que el referido lapso es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo, que el solicitado por la Representación fiscal, por tal motivo se apartó de la solicitud de éste en su escrito acusatorio, de que se tomará en consideración para la rebaja de la sanción, el respetable criterio sostenido por nuestra Corte de Apelaciones de fecha 29-11-2005, en la Causa N° 1°As-224-05. En este mismo orden de ideas, tal rebaja es ajustada a derecho, ya que la institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador procede a rebajar y modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público apartándose de éste, siendo ella la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años.

En este orden de ideas, nuestra legislación contempla la sanción de privación de Libertad como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, ésto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir, el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño causado, que no sólo deja daños a la Propiedad, sino también daños Psicológicos; y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de un bien jurídico. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente y cual es la medida o medidas mas idóneas y compatibles, todo ello, para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y L.A., por el lapso de DIEZ (10) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva, prevista en los artículos 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, sustituyendo éstas a la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA): por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos G.V.C., E.V.R., J.P.U. y EL ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia de ello, se sustituye la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo sanciona a DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, a ser cumplida en el Centro que designe el Tribunal de Ejecución, y DIEZ (10) MESES DE L.A., de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 ejusdem, por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa, tal y como lo establece el artículo 621. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 084-07.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO

CON DETENIDO

LEBS/.-

Exp. 2º C- 2201-07

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