Decisión nº 031-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001828

ASUNTO : VP02-R-2010-000500

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.L.P.C., contra la Decisión N° 689-10 de fecha once (11) de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 .1 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.L.P.C., presenta con fundamento en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentado de la siguiente manera:

Refiere la recurrente de autos, que en principio y como regla general su defendido esta amparado por la presunción de inocencia, tal fundamento ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Con base a lo anterior, arguye al defensa, que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, tal como refieren los articulo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida de coerción personal por causa de un delito que ni siquiera se encuentra presuntamente demostrado en autos respecto al ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., no existiendo otro elemento de convicción en actas que la declaración de la madre de la presunta víctima de autos; toda vez que tal como se desprende en las actas del proceso respecto al delito mencionado lo único que existe es el señalamiento de la madre de la victima.

Continua la defensa señalando, que en su oportunidad alegó, que independientemente no existían suficientes elementos de convicción en contra de su representado, en especial en lo referido al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 .1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que el testigo único es la víctima sin otro elemento que corrobore su dicho, señalando además que de la revisión de las actas, las mismas nada aseveran respecto a la responsabilidad penal de su defendido, no probando ni siquiera el delito, pues no lleva a la convicción de que se haya cometido ilícito alguno, en consecuencia no se constituyen elementos de convicción suficientes que comprometa al responsabilidad penal.

De igual forma sostiene la recurrente, que para que proceda un decreto de privación de libertad, es menester que se encuentren lleno los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado, es necesario que concurran los dos supuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y 2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito; las cuales deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra.

En este sentido sostiene que en la decisión recurrida, el Tribunal a quo fundamento su fallo, en que si existían suficientes elementos de convicción para considerar la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 .1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., basado en las actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 05.02.2010, y el acta de denuncia verbal de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y de la madre, siendo el único elemento de convicción expuesto por la Juez de Control, la denuncia de la víctima, la cual tampoco aporta una relación detallada del presunto delito cometido.

Alegando la defensa, que con la decisión recurrida se violentaron las normas adjetivas que son de orden publico, y lo mas grave es que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad de su defendido, derecho con rango Constitucional (articulo 44), además de derecho humano que ha inspirado el P.P.V., en el cual la regla es la libertad y al excepción es la privación de libertad.

Alega la defensa igualmente que, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, señalando al respecto que la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone prisión preventiva, en aquella situación en la que de mantenerse el sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que de lo contrario, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por una medida cautelar.

Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta dicha situación, refiriéndose la defensa a que el imputado pueda arremeter contra todo aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con innumerables medios para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo atribuirse al mismo la ineficacia del Estado máxime a costa de la libertad de su defendido.

Menciona de seguidas, la disposición legal contenida en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al arraigo en el país, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer; y la magnitud del daño causado.

En el sentido anteriormente señalado esgrime la defensa en atención al numeral 1° de la citada norma, que su defendido a señalado una residencia fija, carece de medios económicos suficientes, situación que no le da facilidades para abandonar el país, máxime cuando es de nacionalidad venezolana; en relación al numeral 2° de la citada norma, señala que tomando en consideración la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado; y en relación al numeral 3°, en cuanto al daño causado, el mismo no se ha determinado pues la investigación no ha terminado, advirtiendo la recurrente que la juez a quo, al manifestar en su decisión “Por la magnitud del daño causado a la víctima”, incurrió en valoraciones que no tienen fundamento respaldo probatorio por la ausencia de elementos de convicción.

Argumenta la defensa que tampoco se ha verificado lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 251 del texto adjetivo penal, que señala “ la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirían presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”, puesto que del acta de presentación aportó los datos de habitación, la cual no es falsa, de igual forma considerar el peligro de la obstaculización con base al argumento relativo a que podría influir en la víctima, no es suficiente, ya que la ley especial establece mecanismos de protección a las víctimas.

Continua la defensa alegando, que mal pudiera ser señalado su defendido, por un tipo penal que a todas luces no existe, por simples suposiciones de la vindicta publica, no existiendo los elementos para configurar el tipo penal imputado, por cuanto se requiere el despliegue de una conducta punible, antijurídica, imputable, culpable y típica, para que pueda enmarcarse en un delito determinado, que mal pudiera ser señalado su defendido de un tipo penal que a todas luces no existe, por simples suposiciones de la vindicta pública y sin fundamento alguno.

Finalmente la defensa arguye que no encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o la autoria de los hechos imputados, ha debido el juez de control velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en el proceso penal, ya que se desconoce hasta la fecha las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitando la defensa, ante la ausencia de elementos de convicción y ante la inexistencia del peligro de fuga, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La abogada A.D.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al escrito recursivo, señalando lo siguiente:

Afirma el Ministerio Público que el día 11.06.2010, se efectuó la audiencia de presentación como imputado del ciudadano J.L.P.C., ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia de G. delC.J. delE.Z., toda vez que el Ministerio Público consideró que los hechos investigados se subsumían en los supuestos legales conocidos como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cometido en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, toda vez que el imputado realizo actos destinados a la vulneración de su integridad sexual, situaciones que en su conjunto permitieron la detención del ciudadano, elemento adecuado e idóneo que fue concordado con lo subsiguientes elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación como fueron: la denuncia, el resultado del examen médico forense ano-rectal, la entrevista de víctimas y testigos; la inspección técnica de sitio; determinando estas la existencia de un hecho punible, construyendo de igual forma una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado de autos, por lo que en base a ello y a las diligencias constantes en la investigación solicitaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley previstos en los articulo 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, al estimar la vindicta publica que se estaba en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal superior a diez (10) años de prisión, cuya acción no se encuentra prescrita y de los elementos esgrimidos, emergen suficientes y serios elementos de convicción que hacen estimar de manera razonada que el imputado de autos es el presunto autor del delito que se le atribuye, ante la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, configurándose el peligro de fuga, aunado al peligro de obstaculización, toda vez que, durante la fase preparatoria se han recabado elementos que permiten demostrar que el imputado pudiera afectar las resultas del debido proceso estando latente la seguridad de la víctima y testigo.

Indica la Representante Fiscal, que de la decisión recurrida, se indican argumentos de hecho y de derecho que de manera razonada fueron expuestos por la juez a quo, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, estimando dicha representación que resulta jurídicamente errado sostener, como así pretende el recurrente, que se violentaron los derechos a su defendido con la medida impuesta, pues resulta proporcional al delito imputado, así como también que la decisión impugnada esta viciada de inconstitucionalidad, por dictar una medida de privación.

Sostiene la representante Fiscal, que el proceso penal acusatorio establece dentro del contexto legal, una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el principio de Juicio Previo y Debido Proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ellos, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro del marco Constitucional, e incluso en leyes que entraran en vigencia con posterioridad, caso especial la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., que defienden todos los derechos y garantizan a todas las mujeres que han sido victimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales, cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, en franca concordancia con la disposición contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que el juez no solo debe aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los imputados, sino que, también está en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las víctimas, por lo que considerando esta representación que el ciudadano J.L.P.C., fue puesto a la orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia de Genero, en el lapso legal establecido, toda vez que sobre el pesaba Orden de Aprehensión, garantizándole de este modo sus derechos Constitucionales, pues tuvo acceso al juez natural, a un defensor, quienes le hicieron de su conocimiento los motivos de la detención.

Sostiene la Vindicta pública, que la Juez a quo, al dictar la decisión recurrida y decretar la privación judicial preventiva de libertad, aplico justicia imparcial, pues no solo analizó la forma de aprehensión del imputado, sino las circunstancias de hecho que conformaban el delito en particular, tomando como fundamento en la decisión el interés superior del niño, con todo lo cual se concluye que la decisión recurrida, cumple a cabalidad con los parámetros y exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la medida dictada,.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.P.C., y se CONFIRME la decisión recurrida.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha once (11) de junio de 2010, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.L.P.C., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 .1 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad.

Contra la referida decisión, la Defensora Pública Segunda especializada en la materia, abogada F.S., en su carácter de defensora del ciudadano J.L.P.C., recurre al considerar básicamente que en el caso de su defendido no existen elementos de convicción suficientes para presumir su participación en los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo se verifica la denuncia de la progenitora de la víctima de autos, así como la inexistencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, de conformidad con lo previsto en los articulo 251 y 252 ejusdem, por lo que la recurrente de autos solicita se declare con lugar el escrito de apelación presentado, y en consecuencia, se revoque el fallo impugnado.

Ahora bien, de la revisión de las actas, y de la decisión recurrida, verifica esta Alzada, que la Jueza de instancia luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, consideró que con relación al ciudadano J.L.P.C., existían –a diferencia de lo esgrimido por la recurrente- elementos de convicción suficientes para presumir la participación del mismo en la comisión del delito imputado, en virtud precisamente de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de realizarse la presentación ante el Juzgado de Control, especializado en delitos de violencia de género.

La Jueza a quo al término del acto de presentación celebrado, mediante decisión debidamente motivada, explanó los fundamentos que derivaron en el decreto privativo de libertad, de la siguiente manera:

“…Se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica (sic) que amerita pena corporal y que honesta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delito (sic) ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 44 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de ENYILBELT MARTINEZ (SIC), de 7 años de edad, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico titular de la Acción Penal (sic) de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano en mención tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se despende de los siguientes elementos: Actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 10-06-2010, en virtud de Orden de Aprehensión librada por el juzgado Undécimo de Control, en fecha 05/02/2010, quienes exponen “… en esta fecha 10/05/2010 siendo las 08:30 AM (sic), en compañía de los agentes… nos trasladamos al barrio el Silencio, Calle 168 con Av 49H, casa No 49H-93,…a manera de ubicar al ciudadano J.L.P.C., quien es requerido por el Juzgado de Control Undécimo e Control (sic), quien una vez localizado en la dirección se procedió a practicar la detención del referido ciudadano”, todo en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2009, realizada por la niña KEISY M.B. de 12 años en compañía de su representante legal, en la cual se deja constancia de lo siguiente. “ Hace 15 días atrás yo coloque denuncia en la fiscalía, en contra de J.L., este es un vecino que vive frente a la invasión VILLA DEL SILENCIA (sic), donde yo vivo (omisis) la mama decidió ir hasta el cuarto, después salio a decirme que mi hija si estaba en el cuarto de este J.L., donde encontrar a mi hija (sic) acostada en la cama, con su ropa puesta, el pantalón lleno de sangre, por lo que decidí irme hasta la fiscalía a colocar la denuncia en contra de ese tipo” EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA 12/11/2009, acta de inspección realizada en fecha 26/11/2010,…” …” (Sic) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 10/06/2010, la cual fue firmada por el presunto agresor, por lo antes expuesto este Tribunal Segundo en funciones de Control, con los elementos enunciados anteriormente, ha llegado a la convicción que son concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251 ejusdem, considera que existe peligro de fuga por la pena posible y que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, así mismo por tratarse de una victima de doce (12) años de edad, existe el peligro de obstaculización de la investigación, pues la misma, pudiera estar influenciada por el imputado de auto, es por lo que este Tribunal considera decretar una medida de Privación judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud realizada por la defensa de autos. Y ASI SE DECLARA. (Folios 25 al 26). (Resaltado de esta Alzada).

De la anterior transcripción, verifica este Tribunal Colegiado, que la Jueza de instancia, al analizar las actas que le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del ciudadano J.L.P.C. en los hechos imputados, lo cual derivó en el decreto de privación judicial del mismo, decreto que en ningún caso puede considerarse como violatorio del principio de presunción de inocencia establecido a favor de los procesados en un proceso penal, como erróneamente refiere la recurrente de autos, puesto que la Jueza a quo, al señalar como presunto autor del delito contenido en actas al imputado J.L.P.C., no se está pronunciando sobre su culpabilidad, ya que tal conclusión sólo puede ser arrojada luego de celebrarse el respectivo juicio oral al que haya lugar, y que del mismo se derive la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado en los hechos imputados.

Es preciso señalar además que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, la precalificación dada por el Ministerio Público y por la propia Jueza de Control constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado provisional, tal como lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, en la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.

. (Negritas de esta Sala de Alzada).

Es así como en el presente caso, en ausencia de la totalidad de las diligencias de investigación en el caso de marras, no se puede hablar, tal como pretende el recurrente de autos, de una violación de normas adjetivas y derechos fundamentales que amparan a su representado. ASÍ SE DECLARA.

Por último, si bien la defensa de autos ataca la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano J.L.P.C., alegando, que, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización al proceso, esta Sala de Alzada considera, tal como lo refirió la Jueza a quo en su decisión, que en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a posible pena la imponer tomando en consideración que el legislador en la Ley especial, prevé una sanción con pena de quince a veinte (15 a 20) años de prisión para el delito imputado, asimismo por tratarse de una victima de doce (12) años de edad, que la Ley Especial ha catalogado como víctima especialmente vulnerable, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 .1 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., todo en razón que al tratarse de una adolescente, el victimario pudiese infundir temor o ejercer influencia sobre la misma, y si bien la defensa indica que existen medidas de protección, que pueden ser dictadas en el caso de marras, no es menos cierto, que existe el peligro de un acercamiento por parte del ciudadano J.L.P.C., hacía la víctima, por lo que, al verificarse la satisfacción de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., quienes aquí suscriben consideran que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano en mención, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, no verifica esta Alzada que en el caso seguido al ciudadano J.L.P.C. existan violaciones de carácter constitucional y legal, por parte de la decisión recurrida, pues la misma, tal como se apuntó ut supra, derivó en un decreto de privación de libertad, una vez analizadas las diligencias policiales traídas al proceso por parte del Ministerio Público, dando respuesta oportuna a los alegatos de la defensa, concluyendo que lo ajustado a derecho era la imposición de una medida privativa de libertad, y así lo dejó expresamente establecido, en una decisión que se muestra debidamente fundada.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.L.P.C., contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.L.P.C. (ampliamente identificado en autos), contra la Decisión N° 689-10 de fecha once (11) de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión Nº 689-10 de fecha once (11) de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 .1 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS É.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 031-11 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2010-0000500

LMG/Tpinto.-

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