Decisión nº 123-14.- de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003562

ASUNTO : VP02-R-2014-000791

DECISIÓN: Nº 123-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J.M.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada F.S., actuando en su condición de Defensora del ciudadano A.J.H.N., en contra de la decisión Nº 1118-2014, de fecha 15 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración del acto de presentación de imputado, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado de actas, toda vez que se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Decretando el procedimiento especial que establece el artículo 94 de dicha ley especial, Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y en el artículo 415 del Código Penal, por lo que Declaró Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar el pedimento de la Defensa referido al decreto de una medida cautelar de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad; de igual manera la Instancia declaró Sin Lugar la oposición realizada por la Defensa con relación a la calificación provisional del delito de Violencia Física, al considerar que tal tipo penal no se configura; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE DE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), relativas a las que describe el artículo 87 de la Ley Especial de Genero en sus numerales 6, 8 y 13; y Ordenó el ingreso del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Recibida la causa en fecha 11 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Juez Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1118-2014, de fecha 15 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del Acto de Presentación de Imputado que fue realizado en esa misma fecha, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada F.S., actuando en su condición de Defensora del ciudadano A.J.H.N., tal como se desprende del acta de aceptación de Defensora Pública que riela inserta al folio veintitrés (23) de la compulsa, por tanto se determina que quien recurre se encuentra legitimada, conforme con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que esta Alzada determine que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de junio de 2014, con ocasión de la celebración del Acto de Presentación de Imputado, la cual corre inserta desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y seis (46) de la compulsa, en razón de acta de presentación que cursa entre el folio veinticuatro (24) al folio treinta y dos (32), ambos inclusive, quedando las partes notificadas de dicha decisión en la misma fecha de su dictado, y al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 18 de Junio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que consta en el folio uno (1) de la incidencia recursiva, evidenciando esta Alzada que el escrito de apelación fue presentado al tercer (3°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación. En virtud de ello, observa esta Sala que la recurrente interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, de allí que este Órgano Colegiado, determine que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., así como también se aplica la Sentencia vinculante signada con el Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, de la cual se desprende lo siguiente: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”; en tal sentido, se determina que no se esta en presencia del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva,. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo que se precisa que la recurrida versa sobre la decisión N° 1118-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de la celebración del acto de presentación de imputado, por lo que, dicha resolución es impugnable, de allí que no se cumple el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal.

  4. Se observa, que no hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte del Ministerio Público.

  5. En la presente causa fue promovida como prueba por la Defensa Pública en su escrito de apelación, Copia Certificada de toda la causa y de la decisión contra la que se recurre; de allí que esta Alza.A. dicha prueba por ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto la misma se refiere a una prueba de tipo documental, esta Alzada prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto la misma resulta innecesaria.

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada F.S., actuando en su condición de Defensora del ciudadano A.J.H.N., en contra de la decisión Nº 1118-2014, de fecha 15 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración del acto de presentación de imputado realizado en la misma fecha del dictado de la recurrida. Se deja expresa constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte del Ministerio Público. Asimismo se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarla esta Alzada, útil y necesaria, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por ser pruebas de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, toda vez que la misma resulta innecesaria. Se deja expresa constancia que el cuaderno de compulsa de la causa original trajo anexa copia certificada de todas las actuaciones incluida la recurrida promovida por la recurrente, lo cual es necesario para que esta Alza.e. el pronunciamiento que corresponda. Así se Decide.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada F.S., actuando en su condición de Defensora del ciudadano A.J.H.N., en contra de la decisión Nº 1118-2014, de fecha 15 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración del acto de presentación de imputado, mediante la cual el Tribunal a quo Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado de actas, toda vez que se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Decretando el procedimiento especial que establece el artículo 94 de dicha ley especial, Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y en el artículo 415 del Código Penal, por lo que Declaró Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar el pedimento de la Defensa referido al decreto de una medida cautelar de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad; de igual manera la Instancia declaró Sin Lugar la oposición realizada por la Defensa con relación a la precalificación jurídica del delito de Violencia Física, al considerar que tal tipo penal no se configura; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), relativas a las que describe el artículo 87 de la Ley Especial de Genero en sus numerales 6, 8 y 13; y Ordenó el ingreso del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Se deja expresa constancia que no fue presentado escrito de contestación por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO

ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, referida específicamente Copia Certificada de toda la causa y de la decisión contra la que se recurre; por considerarla esta Alzada, útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, que establece el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, ya que la misma resulta innecesaria. Se deja expresa constancia que el cuaderno de compulsa de la causa original traer anexa copia certificada de todas las actuaciones incluida la recurrida promovida por la recurrente, lo cual es necesario para que esta Alza.e. el pronunciamiento que corresponda.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V..

Ponenta.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 123-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.

VMV/ng.-

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000791*

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