Decisión nº 154-13-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de

la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010411

ASUNTO : VP02-R-2013-000648

DECISION Nº 154-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. M.C.D.N..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Publica Segunda (2°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, con el carácter de Defensora del Acusado MAC A.U.B.S., en contra de la Sentencia Nº 003-13, publicada en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Decreto entre otros particulares: Primero: CONDENA al ciudadano MAC A.U.B.S., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.420.848, nacido en fecha 15-08-1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio Escolta, estado Civil Concubino, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . Por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, contemplado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, luego de haber computado el Termino Medio aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 66 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Segundo: ABSUELVE al acusado MAC A.U.B.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. toda vez que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedo demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto a este tipo penal en particular. Tercero: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la Garantía de la Gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Cuarto: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de las establecidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Decretadas en fecha dos (02) de Febrero de 2010.

Recibida la causa en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2013, por esta Sala constituida por este Juez Presidente Dr. J.A.D.V., por las Juezas Profesionales Dra. M.C.D.N., y la Dra. VILEANA J.M.V., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Dra. M.C.D.N..

Posteriormente en fecha Tres (03) de Julio del año 2013, la Jueza Profesional Integrante de esta Alza.D.. VILEANA J.M.V., procede a levantar Acta de Inhibición, mediante la cual, se inhibe del conocimiento del presente recurso de Apelación de Autos, toda vez que, como Jueza integrante de esta Sala Única de Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27/06/20212, según resolución N° 017-12, emitió opinión en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-R-2012-000472, relacionado con el referido asunto. Por lo que en fecha 04/07/2013, una vez a.e.c.d. presente asunto asi como lo indicado por la Jueza Profesional, procede esta Alzada a emitir decisión N° 143-2013 con ponencia del Juez Presidente Dr. J.A.D.V., a Declarar CON LUGAR, por ser procedente en Derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 89.7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. VILEANA J.M.V., ordenando en esa misma fecha en consecuencia la remisión del presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que designara a otro Juez o a otra Jueza que conforme esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en sede accidental, para el conocimiento del presente asunto, ordenando igualmente la paralización de la presente causa hasta tanto sea designado por la Presidencia que Juez o Jueza se avocara a su conocimiento.

Recibida nuevamente la causa en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2013, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual trae inserto acta de Sorteo de Jueces Profesionales Ponentes para resolver las Incidencias de Inhibición o Recusación planteada por esta Sala Especializada, de fecha 11/07/2013, resultando electo el Juez Profesional Dr. J.D.M.L., quien acepto dicha convocatoria, por lo que quedo Constituida esta Sala Accidental por el Juez Presidente Dr. J.A.D.V., la Jueza Profesional Dra. M.C.D.N., y el Juez Profesional Dr. J.D.M.L., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Dra. M.C.D.N., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 003-13, publicada en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2013, por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Publica Segunda (2°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, con el carácter de Defensora del Acusado MAC A.U.B.S., según consta del acta de aceptación de Defensa Publica inserta al folio (353) de la Causa Principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

  2. En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha Cuarto (04) de Febrero del año 2013, la cual corre inserta desde el folio (453) al folio (471) de la causa principal, siendo publicado el in extenso de la Sentencia en fecha Ocho (08) de Febrero de 2013, bajo el Nº 003-13, la cual corre inserta desde el folio (474) al folio (534) del mismo asunto, es decir, fue publicada al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 107 de Ley Especial que rige la materia; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Publica en fecha Quince (15) de Febrero de 2013, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio (01) al folio (15) del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde (25) al folio (26) del mismo cuaderno, que fue interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal al que se circunscribe el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en concordancia con del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

  3. En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como preceptos legales en los cuales fundamenta la Apelación que interpone, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la que incurrió la Apelante, toda vez que es procedente en derecho afirmar que la decisión por la cual apela va dirigida a impugnar una Sentencia Condenatoria dictada por un Juez especializado en materia de Violencia Genero, por lo que todo Recurso de Apelación de Sentencia debe subsumirse en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que, esta Alzada infiere del contenido del mismo fue interpuesto con fundamento en el artículo 109.2.4 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

    Artículo 109. Formalidades. “El Recurso sólo podrá fundarse en:

    1. - Falta, contradicción o ilogiciad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

    2. - Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica.

    En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

    “...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

    Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado F.R.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Segunda (2°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 19 al folio 21 de la incidencia recursiva; ahora bien, visto que, aun cuando el mismo fue interpuesto de manera Anticipada, tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte quien da contestación al recurso, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible. Así se decide.-

  5. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Publica, en su escrito recursivo, promueve como prueba la decisión recurrida N° 003-13, dictada en la presente causa, de fecha Ocho (08) de Febrero del año 2013, la cual esta Corte Superior, Admite por encontrarse inserta en la causa remitida a este Tribunal por versar sobre una impugnación de la decisión, y al ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, Asimismo, de igual manera, se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público en su contestación, promueve como pruebas la totalidad de las actas que conforman el expediente N° VP02-S-2009-010411, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho. Así se decide.-

    En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Publica Segunda (2°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, con el carácter de Defensora del Acusado MAC A.U.B.S., en contra de la Sentencia Nº 003-2013, publicada en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. De igual manera, Admisible la Contestación interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado F.R.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Segunda (2°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto de manera Anticipada, por lo que tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte recurrida, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente. Se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Publica y la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito recursivo y contestatario, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación. Así se declara.-

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Publica Segunda (2°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, con el carácter de Defensora del Acusado MAC A.U.B.S., en contra de la Sentencia Nº 003-2013, publicada en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2013, por el Juzgado Decimo Tercero (3°) de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Decreto entre otros particulares: Primero: CONDENA al ciudadano MAC A.U.B.S., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.420.848, nacido en fecha 15-08-1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio Escolta, estado Civil Concubino, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . Por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, contemplado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, luego de haber computado el Termino Medio aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 66 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Segundo: ABSUELVE al acusado MAC A.U.B.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. toda vez que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedo demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto a este tipo penal en particular. Tercero: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la Garantía de la Gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Cuarto: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de las establecidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Decretadas en fecha dos (02) de Febrero de 2010; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

SEGUNDO

ADMISIBLE la Contestación interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado F.R.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Segunda (2°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue presentado de manera anticipada, toda vez que tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte quien da contestaron al recurso, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible.

TERCERO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Publica y la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito recursivo y contestatario, referidas a las actas que integran la causa, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Jueves Veinticinco (25) de Julio de 2013, a las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.A.D.V..

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. M.C.D.N.. Dr. J.D.M.L..

Ponente

EL SECRETARIO (S),

Abog. H.J. SEMPRUM M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 154-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

Abog. H.J. SEMPRUM M.

MChdN/Johannys.-*

Causa Corte: AV-082-2013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR