Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2007-000110

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: M.F.T.G., extrajera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 1.055.421.-

I.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 28.967.

R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 4.601.267.-

O.A.S.D., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 32.419.-

DESALOJO.-

DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente Juicio, en virtud de la demanda, que por DESALOJO, fue interpuesta por la Abogada en ejercicio I.G., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 28.967, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.F.T.G., de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 1.055.421, en contra del ciudadano R.B., de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nos. V.- 4.601.267.

En fecha 17 de Mayo de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente anotándolo en el libro respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 23 de Mayo de 2.007, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandad a que compareciera al 2do día de despacho siguiente, mas uno (1) día en ocasión a la distancia, ordenando en este mismo auto, remitir mediante oficio al Juez Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la compulsa librada a los fines de que el demandado diera contestación a la presente demanda.

En fecha 25 de Junio de 2.007, compareció ante este despacho, la apoderada judicial de la parte demandante, consignando 29 folios útiles de las resultas de la Comisión practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual resulto infructuosa, por cuanto el alguacil designado del Juzgado antes mencionado, al trasladarse a el inmueble propiedad del actor y objeto del presente juicio, se encontraba desocupado desde aproximadamente 4 meses.

En fecha 25 de junio de 2.007, este Tribunal ordenó agregar a autos las resultas conferidas al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 10 de Julio de 2.007, compareció ante este despacho el ciudadano R.C.B., en su carácter de parte actora en el presente juicio asistido por el abogado en ejercicio R.R., debidamente inscrito ante el I.P.S.A bajo el No. 73.000, solicitando copias certificadas del presente expediente.

En fecha 13 de Julio de 2.007, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación de la demanda, solicitando cómputo de los días despacho transcurridos desde el 10 al 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de Julio de 2.007, compareció ante este despacho el ciudadano R.C.B., debidamente asistido por el abogado R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.00, consignando 14 copias simples de consignaciones arrendaticia, hechas ante un Tribunal de Municipio del estado Vargas, a nombre de la ciudadana M.d.F.T.G., correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.007.

En fecha 17 de julio de 2.007, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, impugnando las copias simples de las consignaciones arrendaticias promovidas por el demandado.

En fecha 26 de Julio de 2.007, por auto emanado de este Tribunal se libraron las copias certificadas solicitas por el demandado.

En fecha 27 de Julio de 2.007, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas constante de seis folios útiles.

En fecha 30 de Julio de 2.007, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, consignando de promoción de pruebas.

En fecha 31 de Julio de 2.007, compareció ante este despacho, el ciudadano R.R.C.B., en su carácter de parte actora en el presente juicio asistido por el abogado en ejercicio O.A.S.D., debidamente inscrito ante el I.P.S.A bajo el No. 32.419, consignando escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y 21 anexos.

En fecha 02 de Agosto de 2.007, compareció ante este despacho, el ciudadano R.R.C.B., en su carácter de parte actora en el presente juicio asistido por el abogado en ejercicio O.A.S.D., debidamente inscrito ante el I.P.S.A bajo el No. 32.419, solicitando extensión en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de Agosto de 2.007, compareció ante este la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de prorroga al lapso de promoción de pruebas pedida por el demandado, así como también a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, impugnando y desconociendo la denuncia formulada por el demanda; impugnando la solicitud de de prueba de informes por no guardar relación con el presente juicio.

En fecha 02 de Agosto de 2.007, por auto de este Juzgado fueron admitidas tanto las pruebas presentadas por la parte actora como las presentadas por el demandado.

En fecha 07 de Agosto de 2.007, compareció ante este despacho, el ciudadano R.R.C.B., en su carácter de parte actora en el presente juicio asistido por el abogado en ejercicio O.A.S.D., debidamente inscrito ante el I.P.S.A bajo el No. 32.419, solicitando a este Juzgado lo siguiente: 1.- Se declarara desierto el acto de declaración del testigo F.M.M. fijado para esa fecha, 2.- Se libraran oficios de conformidad con la prueba de informes solicitada, designándolo como correo especial para la entrega de los mismos a los fines de que fuesen entregados los mismos y por último solicitó se librara boleta de citación para que se llevare a cabo las Posiciones Juradas.

En fecha 08 de Agosto de 2.007, este Tribunal declaró desierto el acto de testigo de los ciudadano L.A.P. y J.M., por cuanto los mismos no comparecieron a sede de este Juzgado, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actor y del abogado asistente del demandado, de igual forma compareció el ciudadano E.J.. H.J. a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, acto que no pudo realizarse por cuanto el referido ciudadano no poseía la identificación requerida para dicho acto. En esa misma fecha tuvo lugar la declaración del ciudadano C.J.J.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedulad de identidad No. V.- 16.509.301, quien funge como testigo promovido por la parte demandada.

En fecha 08 de Agosto de 2.007, compareció ante este despacho, el ciudadano R.R.C.B., en su carácter de parte actora en el presente juicio asistido por el abogado en ejercicio O.A.S.D., debidamente inscrito ante el I.P.S.A bajo el No. 32.419, solicitando se fijara nueva fecha a los fines de que se tomaran las declaraciones de los testigos J.M. y E.J.. Howard, quien para este último le fue solicitado un interprete por cuanto su idioma es el Ingles.

En fecha 08 de Agosto de 2.007, compareció ante este despacho, la apoderada judicial de la parte actora solicitando se fijara nueva oportunidad a los fines de que se tomara la declaración del ciudadano F.M..

En fecha 19 de Septiembre de 2.007, por auto de este Tribunal se fijaron las fechas respectivas a los fines de que se tomaran las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes.

En fecha 20 de Septiembre de 2.007, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, evacuándose solo la declaración del ciudadano L.A.P.; declarándose desierto el acto de testigo de los ciudadanos J.M. y F.M..

En fecha 20 de Septiembre de 2.007, compareció ante este despacho, el ciudadano R.R.C.B., en su carácter de parte actora en el presente juicio asistido por el abogado en ejercicio O.A.S.D., debidamente inscrito ante el I.P.S.A bajo el No. 32.419, solicitando se fijara nueva oportunidad a que tuviera lugar la declaración del ciudadano E.J.. H.J..

En fecha 28 de Septiembre de 2.007, este Tribunal libro boletas de Posiciones Juradas, librar oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, Subdelegación del CICPC del Estado Vargas a los fines de que se sirvieran informar sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, de igual forma se libro exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que se practicara de la Inspección Judicial promovida por el actor.

En fecha 02 de Octubre de 2.007, se recibió por ante la Secretaria de este Tribunal, oficio No. 306/2007 de fecha 03 de Octubre de 2.007, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se remitió a este Juzgado copia certificada del expediente de Consignación Nro. 456-07, llevado por el Juzgado de Municipio antes mencionado, en donde aparece como consignatario el ciudadano R.B. y como beneficiaria la ciudadana M.d.F.T.G..

En fecha 02 de Noviembre de 2.007, por auto de este Tribunal fueron recibidas y agregadas a los autos del presente expediente la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 04 de Noviembre de 2.007, fue recibido por secretaria de este Tribunal oficio No. 1606-07 de esa misma fecha, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Primera del Estado Vargas, suscrito por el Abogado J.R.M.S., en su carácter de Fiscal Primero del Estado Vargas con Competencia Plena, mediante la cual se informo que por ante ese despacho fiscal cursa una Investigación Penal signada con el No. 23F1-0673-07 donde aparece como denunciante el ciudadano R.B.R. y como denunciada la ciudadana M.d.F.T.G., por delito contra la propiedad, encontrándose la investigación a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas bajo el No. H-489.046.

En fecha 09 de Enero de 2.008, este Tribunal ordeno mediante auto cerrar la pieza Numero uno (1) por cuanto la misma se encontraba en estado voluminoso, siendo que esta constaba de 264 folios útiles, de igual forma ordeno la apertura de una nueva pieza denominada pieza dos (2), así como también la corrección de la foliatura del mismo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Que en fecha 05 de Noviembre del año 2.003, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, al ciudadano R.B., el cual esta constituido por un apartamento de uso residencial, distinguido con el Numero y letra 1-E, ubicado en el Piso 1 del Edificio Residencias Las Anclas, situado en la Avenida Boulevard Naiguatá, Urbanización Caribe en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

Que en el referido contrato se establecieron las siguientes cláusulas;

Cláusula 1.- que el inmueble se entregó en impecable estado de funcionamiento y conservación, con la dotación mobiliaria especificada en el inventario anexo, considerada parte inseparable del inmueble, y que éste estaba destinado única y exclusivamente para el uso residencial de el arrendatario, conviniendo expresamente en que tanto el inmueble como los muebles fueron entregados a el Arrendatario en perfecto estado de conservación y funcionamiento;

Cláusula 2.- se fijó un canon de arrendamiento de US $ 400,00, que a la tasa vigente de Bs. 2.150,00 por US$ 1,00 equivalente a la cantidad de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 860.000,00);

Cláusula 3.- se estableció un lapso de duración de Tres (03) meses, iniciado el 01 de Noviembre de 2.003 hasta el 31 de Enero de 2.004, renovándose de hecho desde entonces.

Cláusula 5.- que el contrato se celebró en atención a la persona de el Arrendatario, y que éste no podía cederlo total o parcialmente en ninguna forma;

Cláusula 7.- que el Arrendatario debía pagar las reparaciones menores que requiriera el inmueble, que no excedieran el 100% del canon de arrendamiento, y las que superasen este porcentaje si dejaba acumularlas, o por la incorrecta o inoportuna ejecución de aquéllas;

Cláusula 8.- que debía notificar en un lapso de 24 horas cualquier novedad dañosa que pudiera causar ruina o deterioro en el inmueble arrendado, siendo El Arrendatario responsable de los daños y perjuicios causados al inmueble por falta de notificación;

Cláusula 12.- que para cualquier notificación, debía tomarse como domicilio de El Arrendatario el inmueble alquilado, y como domicilio de La Arrendadora el apartamento No. 52 de las Residencias Pradoral I Ubicado en le Avenida Principal Lomas de Prados del Este, Caracas;

Cláusula 14.- que ambas partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, con exclusión de otros, declarando someterse a la Jurisdicción de los Tribunales competentes en ella ubicados.

Que el demandado ha incumplido tanto con su obligación de pagar el canon de arrendamiento como en varias de las obligaciones establecidas en el referido contrato de arrendamiento, en vista de tales incumplimientos la actora trato de comunicarse con el demandado, resultando imposible tal comunicación, razón por la cual solicito ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se trasladará al inmueble objeto de este juicio a los fines de que se practicara inspección judicial.

Que en el inmueble se encontraba una persona que se identifico con el nombre de E.R.H.J., portador de la cedula de identidad No. E.- 84.279.815, quien le manifestó habitar el inmueble sin ningún carácter. Que igualmente se encontraron utensilios de embarcaciones marinas, tales como equipos de comunicación, pesca, chalecos salvavidas, cañas de pescar, cajas de herramientas, láminas de aluminio, etc.

Que el inmueble se encuentra ocupado por persona distinta a El Arrendatario, que esta siendo utilizado como depósito, y que el arrendatario no ha realizado las labores mínimas de un buen padre de familia para mantenerlo en buen estado, aunado a la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento.

Que solicita de conformidad con el artículo 585 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil se decrete medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento de uso residencial, distinguido con el Numero y letra 1-E, ubicado en el Piso 1 del Edificio Residencias Las Anclas, situado en la Avenida Boulevard Naiguatá, Urbanización Caribe en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

Que demanda al ciudadano R.B. al desalojo de inmueble antes identificado, a los fines de que sea condene al pago de la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 15.480.000,00), así como al resarcimiento de los daños y perjuicios materiales que haya ocasionado a los muebles y al inmueble, solicita que dichos montos se determinen a través de una experticia complementaria del fallo; que de igual forma se condene al demandado, al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble.

Dentro de este marco, se observa que la parte demandada, estando debidamente citada a los fines de que esgrimir sus defensas, compareció ante este Tribunal, asistido por ciudadano R.R., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado el No. 73.000, consignando a los autos elementos probatorios a los fines de demostrar haberse liberado de la pretensión alegada por el actor, sin desvirtuar la pretensión del actor.

III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la acción de desalojo del inmueble en cuestión, en virtud de lo previsto en los literales “a, d, e, g” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el demandado se encuentra en estado de insolvencia, por cuanto ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.005, de Enero a Diciembre de 2.006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, adeudándole por ese concepto hasta el momento de introducir la demanda la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 15.480.000,00); señaló que el demandado ha utilizado el inmueble arrendado con otro fin al que no esta destinado el mismo, incumpliendo así con lo establecido en el literal “d” del articulo in comento; arguye el actor, en lo que refiere al literal “e” del mismo artículo, el demandado ha deteriorado considerablemente el inmueble, así como también los bienes muebles que allí se encuentran, por último denuncio la violación al literal “g” del referido artículo, por cuanto a su juicio el demandado subarrendó el inmueble, violando se esta manera lo contenido tanto en el literal antes mencionado, como lo previamente convenido en las cláusulas contractuales, hechos estos que aunque no fueron negados por la parte demandada, por cuanto el mismo al en la oportunidad legal para dar contestación la demandad, reprodujo al proceso elementos probatorios a los fines de desestimar lo alegado por el actor, correspondiendo en consecuencia a la ambas partes, la carga de probar sus afirmaciones, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código, quedando así trabada la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Documento Privado constituido presentado en Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana M.d.F.T.G. y el ciudadano R.B., en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), sobre un inmueble constituto por un Apartamento, distinguido con el numero y letra 1-E, ubicado en el piso 1, el cual forma parte del Edificio “Residencias Las Anclas”, situado en la Avenida Boulevard Naiguatá, de la Urbanización Caribe en la Jurisdicción del Estado Vargas, el cual se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba en cuanto a el hecho de demostrar la relación arrendataria existente a la fecha entre las partes.-

  2. Documento Público constituido por Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Febrero de 2.007, la cual se efectuó en la siguiente dirección; un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el No. 1-E, piso 1, el cual forma parte del Edificio “Residencias Las Anclas”, situado en la Avenida Boulevard Naiguatá, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual pertenece a la parte actora, mediante la cual el referido Juzgado dejo constancia de lo siguiente: Que en el inmueble al momento de realizarse tal inspección se encontraba habitado por dos (2) personas, un hombre, que según la documentación que portaba dice llamarse E.H.J. y es titular de la cedula de identidad No E.- 84.279.815 y una mujer quien no se identifico; Que el bien inmueble esta constituido por Una (1) Sala Comedor, Una (1) Cocina con Horno Magic Dhef, Una (1) Campana sin funcionar, Una (1) Nevera marca Whirpool, Una (1) Lámpara con Ventilador, Un (1) Fregadero roto, Un (1) Lavandero a Presión, y Una (1) Mesa de Madera con tope de Granito de color negro, Tres (3) Baños con sus accesorios y sanitarios, Cuatro (4) Habitaciones, Un (1) Pasillo que da a la Terraza descubierta del apartamento cuyo techo es machambrado, Cuatro (4) unidades de aire acondicionado dos (2) de ellos Marca Transcar sin funcionar, y los dos restantes, Un (1) marca Panasonic funcionando, y el otro sin funcionar; Que tuvo a la vista un inventario de los bienes muebles de los cuales en su mayoría que se encontraban en el inmueble y del contrato de arrendamiento; Que tuvo a la vista el deterioro de algunos bienes muebles por la falta de mantenimiento, encontrándose en ellos signos de corrosión, de igual forma dejo constancia de la existencia de dos (2) filtraciones en el techo de madera machambrado; Que se encontraron el inmueble diferentes utensilios de embarcaciones tales como, chalecos salvavidas, equipos de comunicaciones, equipos de pesca, cañas de pescar, tres (3) cavas, dos (2) cajas de herramientas, varias láminas de aluminio, una (1) barrillera, diversos carretes de nylon, una (1) mandarria, martillos; que fue designado como perito fotográfico al ciudadano J.R.S., a los fines de que proceder a realizar las tomas fotográficas respectivas. Inspección Judicial, que a juicio de quien suscribe el presente fallo, merece valor probatorio de los hechos narrados en los mismos por cuanto es emanado de un Tribunal en ejercicio de sus funciones y cumplió el fin al que fue destinado.

    En la fase probatoria la parte actora consigno los siguientes elementos probatorios:

    • Promovió y evacuó Inspección Judicial, la cual recayó sobre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, practicada por el referido Juzgado en fecha 17 de Octubre de 2.007, sobre un inmueble constituto por un Apartamento, distinguido con el numero y letra 1-E, ubicado en el piso 1, el cual forma parte del Edificio “Residencias Las Anclas”, situado en la Avenida Boulevard Naiguatá, de la Urbanización Caribe en la Jurisdicción del Estado Vargas, de la cual, el Juzgado in comento dejo constancia de lo siguiente: que el inmueble se encontraba desocupado en cuanto a personas; que las dependencias que conforman el inmueble son, área social, cocina empotrada con gabinetes y equipos electrodomésticos, área tipo family-room, tres (3) habitaciones, habitación tipo estudio , tres (3) salas de baño y comedores circundantes al área de las habitaciones; que en el apartamento se encontraban dos (2) unidades de aire acondicionado tipo Split con sus respectivas unidades de compresor (antiguos), que en virtud de no haber servicio de luz eléctrica le fue imposible constatar el funcionamiento de este; que en el inmueble existen enseres, tales como, equipo de mobiliario de cocina empotrada compuestas por gabinetes de madera, con puertas en algunos de ellos de madera y vidrio, con superficies de tope de granito natural, fregaplatos de doble ponchera, nevera marca Whirpool de 25 pies cúbicos, modelo E&25&Q, con dos puertas verticales y dispensadores de agua y hielo, en buen estado de conservación, de la cual no pudo el Tribunal comisionado verificar su funcionamiento por la ausencia de energía eléctrica, una cocina eléctrica, marca Magic Chef en buen estado, de la cual tampoco pudo verificarse su funcionamiento, se dejó constancia de que en la cocina no existía campana y el equipo de extracción, una lavadora marca Whirpool de tres ciclos en regular estado de conservación, en una de las habitaciones se encontró una cama tipo matrimonial con dos colchones y un colchón individual y sobre los mismos una bolsa plástica color negro, contentiva de almohadas y efectos personales de lencería; que en el área social se encontró un microondas, maraca panasonic, color negro, un comprensor de 2 Hp, marca Domosa, con su pistola de pintura, de los cuales el Juzgado comisionado no pudo verificar su funcionamiento debido a la ausencia de energía eléctrica en el inmueble, se encontró también un contenedor de fibra de vidrio para depósito de embarcación, color blanco, marca CyM M.P., con cerraduras de acero, contentivo en su interior de láminas de fórmica (desechos), una llave de fregaplatos, una llave de lavamanos y una cesta tipo mimbre todos usados; que el inmueble se encontraba al momento de la inspección judicial realizada por el referido Juzgado en buen estado de conservación, en cuanto a la pintura en sus paredes y techos, el piso igualmente presentaba buen estado de conservación. Inspección Judicial, que a juicio de quien suscribe el presente fallo, merece valor probatorio de los hechos narrados en los mismos por cuanto es emanado de un Tribunal en ejercicio de sus funciones.

    • Documento Privado constituido por recibo emitido por el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.974.915, en fecha 16 de Julio de 2.007, mediante la cual declara el prenombrado ciudadano, haber recibido de la ciudadana M.d.F.T.G. la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de reparaciones hechas en el inmueble constituido por un apartamento 1-E del edificio Las Anclas, Urbanización Caraballeda del Estado Vargas. De dicho documento quien suscribe observa, que al ser emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, debió ser ratificado mediante la prueba de testigo, hecho que no llego a consumarse por cuanto el referido ciudadano no compareció a rendir su respectiva declaración, es por ello que dicho recibo no merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en su escrito de pruebas promovió los siguientes elementos probatorios:

  3. Copias Simples de Documentos Públicos constituido por expediente No. 456/07, mediante el cual el ciudadano R.B., procedió a consignar por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a favor de la ciudadana M.d.F.T.G., los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.007, todos estos por la cantidad de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 860.000,00), en virtud de inmueble arrendado, el cual esta constituido por un apartamento distinguido con el Numero y Letra 1-E, Ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias Las Anclas, situado en la Avenida Boulevard Naiguatá, Urbanización Caribe en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Tal documento fue impugnado en su debida oportunidad por el actor, a lo que correspondía al demandado hacerlas valer. Dichas consignaciones aun y cuando fueron presentadas posteriormente en copia certificada, las mismas a juicio de quien suscribe no merecen valor probatorio por cuanto no demostraron el pago total de los cánones de arrendamientos pretendidos por el actor.

  4. Comunicación emanada de la Fiscalía Primera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, suscrita por el Abogado Julimir Vásquez Hernández, en fecha 15 de Mayo de 2.007, dirigida al Jefe de la Subdelegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual ese despacho Fiscal remite al ciudadano R.B. a los fines de formular ante esa jefatura una denuncia. Comunicación que a juicio de quien suscribe no guarda relación con el hecho controvertido, en virtud de ello se desecha por impertinente.

  5. Original de Denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación La Guaira, Estado Vargas, de fecha 16 de Mayo de 2.007, mediante la cual el ciudadano R.B., denunció a la ciudadana M.d.F.T.G., por haberse introducido la antes nombrada al inmueble objeto de este controversia, sin la autorización del ciudadano antes mencionado. Dicha denuncia aun cuando es emanada de un funcionario en ejercicio de sus funciones, este Tribunal la desecha por no guardar relación con el hecho controvertido.

  6. Remisión externa de fecha 21 de Mayo de 2.007, emanada de la Prefectura del Municipio Vargas, División de Asuntos Legales, suscrita por la Consultora Jurídica de dicha prefectura y dirigida al Comisario F.G., en la cual se lee, que el referido comisario se traslado al inmueble objeto del presente juicio a los fines de constatar que las personas que allí se encontraban fueron victimas de violencia patrimonial. Dicha instrumental se desecha por cuanto nada aporta el presente juicio.

  7. Comunicación de fecha 15 de Junio de 2.007, emanada de la Oficina de Orientación al Ciudadano del Estado Vargas, suscrita por la Abogada Rhina Moros en su carácter de Abogado adjunto y dirigida a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, mediante la cual se observa que el ciudadano R.B. solicita orientación, por cuanto fue victima de maltratos tanto físicos como verbales de parte del ciudadano Julio quien dijo ser esposo de la ciudadana M.d.F.T.G.. La cual se desecha por impertinente.

  8. Prueba Testimonial, mediante la cual procedió a promover las declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.A.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 5.553.602, E.J.. Howard, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E.- 84.279.815, J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.478.255 y C.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 16.509.301, las cuales fueron debidamente evacuadas en su oportunidad legal, menos las declaraciones de los ciudadanos E.J.. Howard y J.M., el primero al momento de su declaración no contaba con la documentación requerida para tal acto, y el segundo de los prenombrados no asistió a la fecha y hora señalada, en virtud de ello este Tribunal declaro desierto tales actos. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos L.A.P. y C.J., observa este Tribunal que ambos son conteste en afirmar que conocen al ciudadano R.B., teniendo conocimiento de que vive arrendado en el inmueble objeto del presente juicio, de igual forma ambos saben y les consta que el demandado le pagaba a la ciudadana M.d.F.T.G. los cánones de arrendamiento del inmueble que habita en calidad de arrendatario, consignando por ante un Tribunal de Municipio los respectivos pagos; ambos son conteste en afirmar que la ciudadana M.d.F.T.G. entro a el inmueble arrendado sin encontrarse nadie presente cambiando cerraduras y cilindros; declaran que un Tribunal en compañía de agentes de la Guardia Nacional, sacaron del inmueble todos los enseres y pertenencias del ciudadano R.B.; que por ante el Ministerio Público y el CICPC cursa un denuncia hecha por ciudadano R.B., al haber sido despojado de sus enseres y dinero en efectivo; ambos son contestes en afirmar que el demandado ha recibido amenazas de parte de la ciudadana M.d.F.T.G. y de su esposo; ambos afirman que saben y les consta que el demandado trabaja en la M.d.C.. Testimoniales que a juicio de quien suscribe el presente fallo merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que las mismas no son contradictorias, más no lograron desvirtuar la pretensión del actor.

  9. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, las Posiciones Juradas, las cuales fueron fijadas por este Tribunal, no siendo posible la evacuación de las mismas.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo el hecho controvertido el Desalojo del inmueble propiedad del actor, dado en arrendamiento a el demandado, fundamentado en los literales “a, d, e, y g“del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como fundamento fáctico de su pretensión, señala que el demandado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que datan desde Diciembre de 2.005, Enero a Diciembre de 2.006 y de Enero a Mayo de 2.007, cada mes a razón de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 860.000,00), arguye que el demandado ha incumplido con las cláusulas 1, 2, 3, 5, 7, 8, 12 y del contrato de arrendamiento, por cuanto ha destinado el bien inmueble arrendado a otros fines no establecidos en el contrato, ha subarrendado el mismo a personas distintas y ha ocasionado deterioros.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que estando citado el demandado, el mismo compareció ante este Tribunal debidamente asistido por Abogado, consignando a las actas que conforman el presente expediente, elementos probatorios a los fines de demostrar los pagos de los cánones de arrendamiento exigidos por el actor, dichas documentales están constituidas por constancias de consignaciones arrendaticias, emanadas del Tribunal Primero de Municipio del Estado Vargas, correspondientes a los meses que van de Enero hasta Diciembre de 2.007, las cuales fueron desechadas por este Tribunal al por cuanto las mismas no logran en forma alguna desvirtuar lo procurado por el actor, así las cosas, esta Sentenciadora observa que lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, es también el pago de los cánones de arrendamiento que datan desde el mes de Diciembre 2.005, y los meses de Enero a Diciembre de 2.006, hecho este que no logró demostrar el demandado, al no consignar a los autos prueba suficiente que le favorezcan y ostenten haberse liberado de la reclamación ejercida por el actor. De allí pues que, es forzoso concluir que el demandado al no demostrar haber pagado los meses pretendidos, dada las circunstancias antes mencionadas, quien suscribe, considera que efectivamente, la acción de desalojo ejercida por el actor, la cual se encuentra contenida en el literal “a” del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la insolvencia del demandado al pago de dos o más cánones de arrendamiento debe prosperar en derecho, por cuanto no fue demostrado el pago de los cánones correspondientes a Diciembre 2005 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2006. Así se decide.-

    Ahora bien, queda por parte del actor demostrar que efectivamente el demandado se encuentra incurso en los literales “d, e, g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de que prosperará la acción interpuesta.

    De allí pues que, para demostrar tales afirmaciones la parte actora solicitó al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizara una Inspección Judicial al inmueble objeto de esta controversia, la cual fue efectuada por el Juzgado antes mencionado en fecha 27 de Febrero de 2.007, de dicha Inspección, del acta levantada al efecto y de las tomas fotográficas que cursan en el presente expediente, quien suscribe observa, que efectivamente el demandado incumplió con lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, a saber que entre ambos acordaron que el inmueble, el cual habitaba en calidad de arrendatario, sería destinado única y exclusivamente para uso residencial, por cuanto en el mismo se encontraron una serie de cajas, equipos de comunicación, salvavidas, equipos de pescar, entre otros, lo que hace presumir a quien suscribe, que ciertamente el demandado cambio el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, encontrándose el demandado incurso en la causal prevista en el literal “d” del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

    En cuanto al literal “e” del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia de igual forma, que efectivamente el inmueble y los bienes muebles encontrados en el, presentaron signos de deterioro por falta de mantenimiento, correspondiéndole al demandado según lo pactado en el contrato de arrendamiento, efectuar reparaciones que requiera el inmueble, siendo que las mismas no excedieran del 100% del canon de arrendamiento, y notificar a la parte actora si tales daños superaran tal porcentaje a los fines de que ella misma las efectuara, así las cosas, de los antes expuesto, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que el demandado indudablemente incumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento, al encontrase incurso en la causal prevista en el articulo in comento, por cuanto permitió que se ocasionaran deterioros al inmueble y a los muebles contenidos en él, sin notificar de tales hechos a la parte actora. Así de establece.

    Finalmente en lo que respecta al literal “g” del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la inspección realizada al efecto por el Juzgado anteriormente mencionado, éste pudo constatar que en el inmueble se encontraban dos personas, quienes previamente se identificaron y dejaron constancia que se hallaban en dicho inmueble sin ningún carácter, desvirtuando así a juicio de quién suscribe, la pretensión del actor, por cuanto el arrendatario no cedido el contrato de arrendamiento o no lo subarrendó total o parcialmente el inmueble, por lo que no procede la pretensión alegada por el actor en lo respecta al referido literal. Y así se establece.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la abogada I.G., en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana M.D.F.T.G., anteriormente identificada en el cuerpo del presente fallo, en contra del ciudadano R.B., anteriormente identificado.

EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada, a efectuar a la parte actora, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-E, ubicado en el Piso 1, el cual forma parte del Edificio “Residencias Las Anclas”, situado en la Avenida Boulevard, en la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, totalmente libre de personas y bienes.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 15.480.000,00) equivalentes a Quince Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 15.480,00) en razón de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.860.000, 00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, que datan de Diciembre 2005, y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble arrendado.

En cuanto a la solicitud de resarcimiento por los daños y perjuicios materiales, dicho monto se calculara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de J.d.D.M.N. (2009).-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

exp. Nº AH15-V-2007-000110

AMCdeM/LV/nh.-

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