Decisión nº 853 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015)

205° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2015-000015

PARTE ACTORA: F.T., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.627.162,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: W.G., R.C., G.P., E.P., L.C.J.A.G., A.M.D., Z.P., I.R.D.O., LUISSANDRA MARTINEZ, E.H., J.G., F.Á., D.G. NOBLES, J.N., RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, M.P., A.G., M.C., X.C., A.B., I.G.. Abogados al servicio de la Procuraduría especial de Trabajadores, todos inscritos en el Inpreabogado.

Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), mediante la cual la Profesional del derecho G.P., interpone demandada en contra de la empresa: INVERSIONES HOTEL EDUAR’S C.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: F.T., realizándose en consecuencia todos los trámites pertinentes para la celebración de la Audiencia preliminar, formalidades estas ajustadas a derecho.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), es recibido el presente asunto por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del estado Vargas.

En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año se aplica un Despacho Saneador por no llenar la Demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dos (02) de febrero del 2015, se deja constancia de la notificación practicada a los fines de la subsanación ordenada, y en fecha tres (03) de febrero del presente año, la Procuradora de Trabajadores S.O., consigna escrito de subsanación.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento de admisión quien preside se encuentra obligada a precisar lo siguiente

Las personas jurídicas deben estar en juicio por medio de sus representantes legales. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.

Así mismo el artículo 6° de la Ley de Abogados señala lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…(omissis)

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, admite el relajamiento de esta norma permitiendo la representación sin poder en el caso del actor, solo a los herederos por su coheredero y a los comuneros por su condueño y a la parte demandada. Sin embargo, la Jurisprudencia patria, ha señalado que para este caso, el abogado actuante sin poder, debe manifestar responsable y seriamente que se está acogiendo a la representación sin poder prevista en la citada norma, lo cual no ocurrió en el caso sub-iudice, partiendo del hecho cierto que quien actúa sin poder es la representación de la parte actora.

Ahora bien La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, y en razón de ello, todas las personas tienen derecho de acceder a la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, pero deben hacerlo sujetos a las normas de la representación en juicio.

A tenor de lo anterior nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad. “NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL”

En el presente juicio, la accionante se arroga la representación de una trabajadora que peticiona su derecho al Cobro de sus Prestaciones Sociales, sin embargo, no evidencia quien sentencia de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de la trabajadora a la abogada S.O., para que asumiera la defensa del mismo, como tampoco fue otorgado ningún poder Apud acta o alguna sustitución de poder a nombre de esta profesional para subsanar libelo de demanda ordenado a través del Despacho Saneador aplicado, razón por la cual en el dispositivo del fallo se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, toda vez que las normas del Derecho del Trabajo son de estricto orden Público, y no pueden ser relajadas por los particulares, y al no evidenciarse legitimidad de los sujetos activos para intentar esta demanda, es motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda tal y como se señalo anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD de la CIUDADANA ABOGADO S.O., por no tener la representación que se atribuye en este juicio para Subsanar libelo de demanda. SEGUNDO Se declara Extinguida la causa: TERCERO: Quedan a salvo cualquier derecho que tenga la trabajadora mencionada en este juicio, por cuanto la presente decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente pudieran tener. CUARTO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Sexto Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

Dra. GIOCONDA CACIQUE M.

SECRETARIO

Abg. NEILS GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

Abg. NEILS GONZÁLEZ

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